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TSDJ BOG SP - 110013109005202007310 01-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109005202007310 01-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109005202007310 01

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Asunto: Tutela 2ª Instancia

Accionante: OMNITEMPUS LTDA.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Confirma.

Acta N° 001. Bogotá D.C. Enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021).

1. - ASUNTO A DECIDIR

Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 20 de noviembre del 2020, la Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición presentado por OMNITEMPUS LTDA, por intermedio de su representante legal.

2. – HECHOS

Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:

“…Manifestó el apoderado de la parte demandante, que el señor Diego Fernando Hernández ostenta la calidad de empleador de la empresa Omnitempus y además se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Colpensiones como trabajador dependiente.

El señor Hernández en la actualidad esta incapacitado por una causa de

Fernando Hernández ostenta la calidad de empleador de la empresa Omnitempus y además se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Colpensiones como trabajador dependiente.

El señor Hernández en la actualidad esta incapacitado por una causa de enfermedad general común, por lo anterior la Nueva EPS le ha expedido incapacidades continuas por más de 180 días, de tal manera la EPS procedióRadicado 110013109005202007310 01

A/ OMNITEMPUS LTDA.

Tutela 2ª Instancia 2

a remitir el caso del señor Diego Hern ández ante Colpensiones, bajo el concepto de rehabilitación desfavorable.

Aludió que el Decreto 2245 de 2012 en el artículo 2° hace referencia: “a las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días si guientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.

Por último solicitó amparar el derecho fundamental de petición enviado el 13 de agosto de 2020, el cual no fue respondido por la entidad accionada…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 29 de octubre de 2020 profirió fallo de tutela, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición a la empresa OMNITEMPUS LTDA, por

Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 29 de octubre de 2020 profirió fallo de tutela, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición a la empresa OMNITEMPUS LTDA, por intermedio de su representante legal.

Lo anterior, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), no ha contestado la petición remitida el 13 de agosto de 2020 , por el representante legal de la accionante, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual pertenece a esta.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó el fallo en cuestión y refirió que, verificado el sistema de información, no encontró la solicitud referida por la accionante, aunado a que al revisar el traslado de la tutela evidenció que la petición fue enviada al corre o antes mencionado, el cual es de uso único y exclusivo para trámites judiciales, a fin de recibir notificaciones relacionadas con acciones de tutela.

1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 2.Radicado 110013109005202007310 01

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Tutela 2ª Instancia 3

El acceso para que los afiliados radiquen sus peticiones se encuentra en la página web de dicha entidad, para que estas queden con un número único de radicado.

Seguidamente, refirió las medidas de protección adoptadas por la entidad en cumplimiento del Decreto 417 de 2020 y manifestó las precisiones adoptadas en torno a la suspensión de términos de notificación de los actos administrativos, de conformidad con el

Seguidamente, refirió las medidas de protección adoptadas por la entidad en cumplimiento del Decreto 417 de 2020 y manifestó las precisiones adoptadas en torno a la suspensión de términos de notificación de los actos administrativos, de conformidad con el Decreto 491 de 2020.

Evidenció que la petición no ingresó debidamente, y al no estar registrada en el sistema no es posible predicar que haya transgredido derecho alguno. Por tanto, al no existir un hecho vulnerador del derecho de petición, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare su improcedencia2.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades accionadas han vulnerado los derechos deprecados por el accionante.

2 Cumplimiento de fallo.Radicado 110013109005202007310 01

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5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

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Tutela 2ª Instancia 4

5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 3. (iii) proferi r una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respues tas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”4.

El artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“… ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES: Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de rec ibo la autoridad deberá indicar al

comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de rec ibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el func ionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrument os estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización l as autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación,

3 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 4 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Radicado 110013109005202007310 01

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Tutela 2ª Instancia 5

y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal

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Tutela 2ª Instancia 5

y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas…”

Respecto al t érmino para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”5.

5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante, por intermedio de su representante legal, a interponer la presente acción, es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de COLPENSIONES al no haber dado respuesta a l a petición de fecha 13 de agosto de 2020.

5 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.Radicado 110013109005202007310 01

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Tutela 2ª Instancia 6

Verificado el escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que la accionante radicó derecho de petición ante la entidad mencionada, solicitando que: i) informaran el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor DIEGO F ERNANDO HERNANDEZ TORRES; ii) informaran el estado del trámite de la pensión de invalidez del referido; y en caso de haber sido otorgada la pensión que: i) remitieran la copia de la resolución por la que se reconoció la prestación económica de este e; ii) informaran el momento en que ingresó a nómina de pensionados.

pensión que: i) remitieran la copia de la resolución por la que se reconoció la prestación económica de este e; ii) informaran el momento en que ingresó a nómina de pensionados.

De igual forma, al revisar el soporte de envío de la petición se evidenció que esta se remitió al referido correo electrónico el día 13 de agosto de 2020, fecha en la que se acusó recibido; ade más, obra anotación en la que aparece que su lectura ocurrió el 8 de septiembre de 20206.

Luego, entonces, si bien es cierto COLPENSIONES afirmó que dicha petición no ingresó debidamente, pues no fue remitida por los canales dispuestos para tal fin, tambi én lo es que en ningún momento negó haber leído el mensaje, así como tampoco refirió que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no pertenezca a tal entidad, toda vez que sólo se limitó a expresar que no aparecía registrada en el sistema.

Tal situación permite establecer que, efectivamente, se está transgrediendo el derecho de petición de la accionante, pues en caso que la entidad considerara que tal solicitud no podía ser remitida desde el medio utilizado, debía expresarlo a la accionante, pero al no hacerlo asumió la obligación de contestarla.

6 Escrito Tutela Anexo 2 PRUEBA.Radicado 110013109005202007310 01

A/ OMNITEMPUS LTDA.

Tutela 2ª Instancia 7

Corolario lo anterior, le asiste razón al a quo en el sentido de amparar el derecho de petición, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia.

Tutela 2ª Instancia 7

Corolario lo anterior, le asiste razón al a quo en el sentido de amparar el derecho de petición, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión del 29 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición a OMNITEMPUS LTDA, por intermedio de su representante legal.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109005202007310 01

A/ OMNITEMPUS LTDA.

Tutela 2ª Instancia 8

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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