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TSDJ BOG SP - 110013109005202100122 01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109005202100122 01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 16

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109005202100122 01

Accionante: Ros Mery González Chavarro

Accionado: Colpensiones y otro

Derecho: Debido proceso y otros

Origen: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 081

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROS MERY GONZÁLEZ CHAVARRO, representada por apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Según el escrito de tutela, en julio de 1992, la accionante se afilió al régimen de prima media con prestación definida, empero, en diciembre de 1998, se trasladó a PORVENIR S.A.

En igual sentido, informó la parte actora, en enero y febrero de 2020, solicitó al fondo privado de pensiones y a COLPENSIONES, la información acerca del traslado entre regímenes, comoquiera que la fecha límite para realizar dicho trámite e ra el 5 de julio de esa

de 2020, solicitó al fondo privado de pensiones y a COLPENSIONES, la información acerca del traslado entre regímenes, comoquiera que la fecha límite para realizar dicho trámite e ra el 5 de julio de esa anualidad.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

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Por lo anterior, el 13 de marzo del mismo año, radicó ante la administradora pública , la petición de cambio de fondo de pensiones, en oficio que recibió el número de radicado 2020_3523181 y del cual, la mencionada entidad confirmó el recibido, en misiva en la que además informó que, de ser favorable la solicitud, el traslado se haría efectivo a partir del primer día del segundo mes, tomando como fecha de inicio la de la petitoria.

De esta manera, ante la ausencia de respuesta en los meses siguientes, la g estora asumió que se accedió a lo peticionado, empero, el 4 de enero de 2021, el fondo público de pensiones , le comunicó que la petición no había sido aceptada por PORVENIR S.A., alegando la causal de multiafiliación explícita.

En virtud de lo expuesto, adujo la gestora, el 10 de marzo siguiente, elevó petición ante el fondo privado, a efectos de que se le explique la negativa; sin embargo, en contestación del 28 del mismo mes y año, se le indicó que no se evidenciaba solicitud de traslado por parte de COLPENSIONES, ni marcación de multiafiliación explicita a su nombre, por lo que debía acudir ante dicha administradora.

mismo mes y año, se le indicó que no se evidenciaba solicitud de traslado por parte de COLPENSIONES, ni marcación de multiafiliación explicita a su nombre, por lo que debía acudir ante dicha administradora.

Con base en lo reseñado, estima la demandante, las entidades accionadas han vulnerado el derecho a la seguridad social, pues se le ha c oartado la libertad de escogencia del régimen pensional, teniendo en cuenta que , al momento en que presentó la solicitud de traslado, tenía cuarenta y seis años, por lo que no se configuraba la prohibición de que trata el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 3 de 16 Finalmente, aclaró la parte promotora, no pretende que, mediante el mecanismo de amparo, se dé el traslado entre regímenes pensiones, sino que se protejan las prerrogativas superiores ya mencionadas, además del mínimo vital, debido proceso, petición y demás relacionadas, que se afectaron por el actuar omisivo de las demandadas al negar el trámite solicitado, a pesar de que la actora se encontraba en término para ello y cumplió con los requisitos.

2.2. La jueza treinta y nueve penal del circuito de Bogotá, el 10 de mayo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, corriendo traslado de la demanda a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A.

2.3. En escrito de traslado, COLPENSIONES, confirmó que el 13 de marzo de 2020, recibió la solicitud de traslado de la actora y en

y a PORVENIR S.A.

2.3. En escrito de traslado, COLPENSIONES, confirmó que el 13 de marzo de 2020, recibió la solicitud de traslado de la actora y en esa oportunidad, le indicó que la validación del cumplimiento de los requisitos se efectúa por la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra vinculada . Asimismo, corroboró que el 4 de enero de 2021, le comunicó que la administradora a la que se encuentra afiliada, no aceptó lo pretendido, argumentando como causal la multiafiliación explícita.

Aunado a lo anterior, señaló, la acción de tutela no es procedente, pues la gestora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para reclamar su pretensión, al tiempo que, no se acreditó la amenaza de un eventual perjuicio irremediable.

En este sentido, resaltó que, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras,110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 4 de 16 debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo, pues decidir de fondo las pretensiones de la parte actora, excede la órbita de competencia del juez constitucional.

De cara a lo expuesto, peticionó se declare la improcedencia del amparo constitucional.

2.4. Por su parte, PORVENIR S.A., indicó que la gestora se

De cara a lo expuesto, peticionó se declare la improcedencia del amparo constitucional.

2.4. Por su parte, PORVENIR S.A., indicó que la gestora se trasladó a ese fondo de pensiones el 1 de diciembre de 2019, por lo que, teniendo en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 692 de 1994, el traslado sólo se puede hacer cuando hayan transcurrido seis meses y en caso de que se solicite antes de cumplir el tiempo mínimo de permanencia, necesariamente se genera el rechazo de la petición.

De igual manera, aclaró, actualmente la pretensión de cambio al régimen de prima media con prestación definida no es viable, ya que a la accionante le hacen falta menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión y no es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que, al 1 de abril de 1994 , no había cotizado quince años o más.

Asimismo, indicó que, lo pretendido en la solicitud de amparo, no es susceptible de ser reclamado a través del mecanismo constitucional, dado que, por tratarse de un conflicto entre las entidades administradoras del fondo de pensiones y sus afiliados, la controversia debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por último, manifestó que la entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales de la peticionaria, pues ha cumplido a110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 5 de 16 cabalidad las funciones a su cargo, por lo que solicitó, se deniegue o declare improcedente la acción de tutela.

Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 5 de 16 cabalidad las funciones a su cargo, por lo que solicitó, se deniegue o declare improcedente la acción de tutela.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de mayo de 202 1, el juzgado de primera instancia , profirió sentencia en la que después de analizar las respuestas de las accionadas, consideró que, en el sub judice, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues la demandante dispone de otros medios de defensa para lograr su pretensión y no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, dado que además de tener una relación laboral de la cual deriva su sustento, las entidades demandadas han realizado el trámite pertinente de verificación del traslado deprecado, indicando el procedimiento a seguir.

Adicionalmente, resaltó que, en la actualidad el cambio de régimen pensional no es procedente, puesto que la actora se encuentra incursa en la prohibición prevista en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 ; además qu e, por haberse afiliado al fondo privado de pensiones el 1 de diciembre de 2019, se presentó multiafiliación.

Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte promotora de la decisión, presentó impugnación 28 de mayo de 2021 , en la que manifestó su110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte promotora de la decisión, presentó impugnación 28 de mayo de 2021 , en la que manifestó su110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 6 de 16 desacuerdo con el fallo de primera instancia, aduciendo que la discusión central de la solicitud de amparo, es si la accionante, para efectos del traslado de régimen pensional le faltaban diez años o menos cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, en tanto someter el asunto ante el juez ordinario laboral, implicaría que al momento del fallo a la accionante le falte menos del tiempo mínimo requerido para el cambio.

De cara a lo expuesto, señaló que, el despacho de primer nivel omitió verificar que se vulneraron las garantías fundamentales, dado que, a pesar de que la peticionaria solicitó el cambio de régimen antes de cumplir la edad límite, la demora en otorgar respuesta fue la que generó la afectación de la libre escogencia de fondo pensional.

En este sentido, indicó que, el a quo erró al considerar que se había violado el principio de subsidiariedad, dado que la Corte Constitucional ha establecido que la mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no es una carga que deba soportar el afiliado.

Adicionalmente, acotó, se acreditó que la causal sobre la cual se fundamentó la negativa del traslado no existió, pues PORVENIR S.A., manifestó no haber indicado que existía multiafiliación.

el afiliado.

Adicionalmente, acotó, se acreditó que la causal sobre la cual se fundamentó la negativa del traslado no existió, pues PORVENIR S.A., manifestó no haber indicado que existía multiafiliación.

En la misma línea, indicó que , el mecanismo constitucional es procedente, ya que la jurisprudencia ha establecido que existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al cambi o de régimen pensional y a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario, el mismo no resulta efectivo para el amparo de dicha garantía.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

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Finalmente, indicó que no se analizó la afectación de las garantías fundamentales, pues COLPENSIONES tiene un término de quince días para dar contestación a la petitoria que se elevó el 29 de enero de 2020, empero, dio respuesta el 4 de enero de 2021, sin que obre justificación para su tardanza, cuando la actora ya había cumplido los cuarenta y siete años de edad.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el proveído de primer a instancia y, en su lugar, se amparen las garantías de la accionante.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone

repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en l os casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para e vitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

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Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, mínimo vital y debido proceso de la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que ROS MERY GONZÁLEZ CHAVARRO, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa por intermedio de apoderado judicial, facultado mediante poder especial allegado como anexo del líbelo de la demanda, en procura de los derechos fundamentales que se ha n visto presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y PROVENIR S.A., debido a la110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 9 de 16 tardanza en otorgar contestación a la solicitud de traslado de régimen pensional, incoada el 13 de marzo de 2020.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, comoquiera que es la entidad ante la cual se presentó la petición de traslado de régimen pensional y, cuya tardanza en responder, según la promotora, derivó en vulneración de las garantías iusfundamentales.

De otra parte, respecto de PORVENIR S.A., se encuentra que al ser el fondo de pensiones al que se encuentra vinculada la actora, es al que le corresponde autorizar el traslado cuando se reúnen los requisitos legales.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

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Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la gestora interpuso la acción constitucional el 10 de mayo de 2021, esto es, poco más de cuatro

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110013109005202100122 01

constitucional el 10 de mayo de 2021, esto es, poco más de cuatro

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 11 de 16 meses después de comunicarse la negativa de la solicitud de traslado de fondo pensional.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situ ación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como

mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

De igual manera, es pertinente precisar que la jurisprudencia Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente, sobre el

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 12 de 16 requisito de subsidiariedad en el marco de la procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias acerca del traslado del régimen pensional.

Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal:

“En razón del carácter subsidiario de la tutela, esta procede en dos situaciones: (i) cuando en el ordenamiento jurídico no existan otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) cuando, a pesar de su existencia, el accionante se encuentra expuesto a la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual, en principio, el amparo sería de carácter transitorio.

En contraste, la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. Lo an terior, entendiendo que el mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre

defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. Lo an terior, entendiendo que el mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección.

En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración lo siguiente:

(i) Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. En concordancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, al conocer este proceso en segunda instancia, señaló que la demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso “caracterizado por la oralidad”. En igual sentido, esta Sala evidencia q ue la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su

defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.

Es importante destacar que la subsidiariedad se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra e n condición de vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporación ha determinado que los mecanismos ordinarios, si bien pueden ser idóneos, no son110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 13 de 16 eficaces, en la medida en que la respuesta de la administración de justicia podría no ser oportuna, como pued e suceder, por ejemplo, cuando el demandante tiene problemas de salud, es de escasos recursos económicos o es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad.”6

Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que, la actora no hace parte de un grupo de especial protección, pues tiene 47 años, por lo que no es considerada una persona de la tercera edad7, ni se acreditó que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta derivada de alguna condición de salud o de la carencia de medios económicos.

Corolario de lo expuesto, este juez colegiado observa que , no es desproporcionado que la promotora acuda a los mecanismos ordinarios previstos en la j urisdicción ordinaria laboral , para dirimir la controversia acerca de la procedencia sobre el cambio del régimen pensional.

es desproporcionado que la promotora acuda a los mecanismos ordinarios previstos en la j urisdicción ordinaria laboral , para dirimir la controversia acerca de la procedencia sobre el cambio del régimen pensional.

Ahora bien, con relación a los reproches planteados en el recurso de alzada, conviene precisar, a pesar de que le asiste razón a la parte impugnante, con relación a que al 13 de marzo de 2020, fecha en la que radicó la solicitud de traslado ante COLPENSIONES, aun no se encontraba incursa en la prohibición de que trata el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, considerando que no había cumplido cuarenta y siete años, y que en efecto, la administradora pública de pensiones excedió enormemente el término de quince días para dar respuesta, lo cierto es que la inviabilidad de acceder a lo peticionado, no se fundament ó en que se superaron los diez años antes de cumplir la edad para acceder a la pensión, sino en que, en el caso de la peticionaria se presentó multiafiliación.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-359 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

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En este sentido, de los medios de conocimiento allegados por las partes, observa la Sala que el fondo de pensiones al que estuvo afiliada la demandante hasta noviembre de 2019, fue Old Mutual,

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En este sentido, de los medios de conocimiento allegados por las partes, observa la Sala que el fondo de pensiones al que estuvo afiliada la demandante hasta noviembre de 2019, fue Old Mutual, por lo que, le asiste razón a PORVENIR S.A., acerca de que, en el caso bajo análisis, al 13 de marzo de 2020, la peticionaria no había completado el lapso de seis meses de afiliación a dicha administradora, para poder trasladarse.

Por lo anterior, no es aplicable al sub judice, la sentencia de tutela T -427 de 2010, comoquiera que, aunque en dicha providencia se amparó la garantía a la seguridad social respecto del derecho a la libre escogencia del régimen pensional, el asunto que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, fue muy diferente al que ocupa la atención de la Sala, pues se derivó de un error de las administradoras que consistió en que, la negativa del traslado de régimen pensional se soportó en el argumento de que se había superado el plazo mínimo de los diez años, a pesar elevarse la petitoria antes de que se excediera el término y, el hecho de que el plazo con posterioridad se sobrepasó, obedeció a la tardanza de la administradora en resolver la petición , luego, al momento de presentar la solicitud de traslado la accionante cumplí a con los requisitos para su autorización.

Así pues, se encuentra que los medios ordinarios son eficaces e idóneos para la satisfacción de lo pretendido por la parte actora y, dado que no se adujo, ni mucho menos acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, no se evidencian razones que

e idóneos para la satisfacción de lo pretendido por la parte actora y, dado que no se adujo, ni mucho menos acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, no se evidencian razones que fundamenten la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el proveído de primer nivel, teniendo en cuenta que no se superó el requisito de subsidiariedad.110013109005202100122 01 Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Página 15 de 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá , calendado el 25 de mayo de 2021, por medio del cual negó el amparo deprecado por ROS MERY GONZÁLEZ CHAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.081.507, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada110013109005202100122 01

Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

Magistrado

EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada110013109005202100122 01

Ros Mery González Chavarro Colpensiones y otro

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