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TSDJ BOG SP - 110013109005202100187 01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109005202100187 01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109005202100187 01 Accionante: Alex Mauricio Beltrán Moreno Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 134 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO, en contra del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Según la demanda de tutela incoada, el accionante fue valorado el 8 de abril de 2021, por la Junta Médica Laboral No. 3462 de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en las especialidades de audiología y otorrinolaringología, empero, ninguno de los galenos que lo examinaron tiene especialidad relacionada con medicina laboral.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 2 de 18

Página 2 de 18 Por lo anterior, 9 de agosto de 2021, el actor elevó derecho de petición ante la mencionada dirección, solicitando información acerca de si los profesionales que participaron en la Junta Médico Laboral, hacen parte del personal de planta. En respuesta a la solicitud de información, el 17 de agosto del corriente, la accionada contestó citando el artículo 17 del Decreto 1796 de 2000, que se refiere a la integración de la junta médico-laboral militar o de policía, sin resolver de fondo el cuestionamiento planteado. Por lo anterior, el promotor estima vulnerados los derechos fundamentales de petición e igualdad, por lo que pretende que se ordene dar contestación de fondo y detallada respecto de la solicitud realizada. 2.2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó conocimiento del presente trámite el 02 de septiembre de 2021 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – MEDICINA LABORAL. 2.3.- De igual manera, mediante proveído del 15 del mismo mes y año, se dispuso la vinculación del GRUPO MÉDICO LABORAL DE LA REGIONAL 1 -LIDERADO POR EL MAYOR HOLGUER ANDREY GIRALDO LABRADOR-, el Á REA DE MEDICINA LABORAL -LIDERADA POR EL MAYOR FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI-, y la JEFATURA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 DE BOGOTÁ -DIRIGIDA POR LA TENIENTE CORONEL ANA MILENA MAZA SAMPER-.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 3 de 18

Página 3 de 18 2.4.- El JEFE DEL GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, resaltó que el artículo 17 del Decreto 1796 de 2000, establece que la junta médico-laboral, estará integrada por tres médicos de planta, por lo que puntualizó, los galenos que realizaron la valoración del actor, cumplen con tal requisito, tienen amplia trayectoria y manejo en el campo de medicina laboral. De igual manera, indicó, lo pretendido por el gestor es que mediante el mecanismo de amparo se revoque la decisión que se tomó respecto del mismo, lo cual es improcedente, pues como se le informó al interesado, en caso de estar en desacuerdo puede interponer el recurso de apelación dentro de los cuatro meses siguientes, ante el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional. 2.5. El LÍDER DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, deprecó la desvinculación de la dependencia, señalando que, carece de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, explicó que la estructura orgánica interna de la entidad, consagra la desconcentración y delegación de funciones en las unidades prestadoras de salud y de acuerdo a la Resolución No. 560 de 20 de diciembre de 2019, cuentan con 115 establecimientos en todo el territorio Nacional, por tanto, son los jefes de dichas unidades, los encargados y responsables de la atención y correcta prestación de los servicios de salud. Por lo anterior, comunicó que las dependencias responsables de dar contestación a la acción constitucional son110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 4 de 18

Página 4 de 18 la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y el Área de Medicina Laboral. 2.6. -Por su parte, la JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ -GRUPO MÉDICO LABORAL BOGOTÁ, informó que, desde el 10 de agosto de 2021, mediante oficio No.GE-2021-057341 MEBOG, otorgó respuesta a la petitoria. Al respecto, aclaró, el demandante solicitó que se le informe si los médicos que le realizaron la junta médico laboral hacen parte del personal de planta y en caso de que ello no fuera así, deprecó se reverse la actuación administrativa y los hechos se investiguen disciplinariamente. De cara a lo anterior, resaltó que los tres galenos que realizaron la valoración son de planta y con amplia trayectoria y manejo en el campo de medicina laboral, así que no era pertinente ni conducente emitir respuesta respecto del segundo cuestionamiento. De igual manera, indicó que, el propósito del promotor es que se revoque la junta médico laboral que le fue practicada, lo cual no es procedente por vía del mecanismo constitucional, aunado a que se le informó al interesado que en caso de no estar de acuerdo con la decisión, podía interponer recurso de apelación dentro de los cuatro meses siguientes. Por lo expuesto, deprecó la desvinculación comoquiera que, no existen hechos que signifiquen violación o amenaza de derechos fundamentales por parte de la entidad, y del mismo modo, considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante cuanta con mecanismos de110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 5 de 18

Página 5 de 18 defensa como el recurso de alzada mencionado o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.- Finalmente, a la emisión del pronunciamiento de primera instancia el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, no se pronunciaron acerca del traslado de la demanda de tutela. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 16 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción instaurada por ALEX MAURICIO BELTRAN ROMERO, puesto que no evidenció transgresión de la prerrogativa fundamental de petición, considerando que, el accionante no tuvo en cuenta el término dispuesto por el Decreto 491 del 2020. Al respecto, señaló el a quo, la petición fue realizada por el accionante el 10 de agosto de 2021, por lo que, el plazo para contestar del que dispone la accionada, es hasta el 21 de septiembre del 2021; así las cosas, indicó, se apresuró el promotor a impetrar la solicitud de amparo, de modo que, no puede entrar a analizar el fondo del asunto, dado que no se puede exigir una respuesta acorde con lo peticionado, de manera anticipada. De otra parte, con relación a la vulneración al derecho a la igualdad alegada, el juez de primera instancia, no concedió el amparo constitucional, comoquiera que, el accionante no argumentó y tampoco acreditó el supuesto hecho discriminatorio por parte de la entidad.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 6 de 18

Página 6 de 18 Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 4DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó la impugnación y en la sustentación, insistió en que su petición se trata de una respuesta sencilla, dirigida a que se le informe si los galenos que practicaron la junta médico laboral son de planta, empero, la contestación que recibió el día 17 de agosto de 2021 fue evasiva y sin pronunciamiento de fondo. De igual manera, informó que conoció casos de compañeros que preguntaron a los médicos que los valoraron si eran de planta y estos contestaron que no, por lo que, a pesar de que se continuó con la práctica de la junta médico laboral, días después fueron citados nuevamente para dicho procedimiento. De otra parte, señaló que el despacho a quo vulneró el derecho al debido proceso, al no decretar los hechos como ciertos debido a la ausencia de respuesta de Medicina Laboral, ni otorgar en el resuelve del fallo, el derecho a la impugnación del mismo. Por lo anterior, solicitó que se garanticen las prerrogativas superiores, se ordene a la accionada que le comunique si los profesionales de la salud que le realizaron la junta médico laboral son de planta, sustentándolo con copia del acta de posesión de los mismos. 5CONSIDERACIONES110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 7 de 18

Página 7 de 18 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 5.1.- Problema Jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales de petición e igualdad de la parte libelista, fueron vulnerados por la entidad demandada. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante. 5.2.- Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 8 de 18

Página 8 de 18 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que acude directamente en procura de las garantías fundamentales de petición e igualdad, que se han visto presuntamente vulneradas por la falta de contestación de clara y congruente, sobre el requerimiento impetrado el 10 de agosto de 2021, ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 9 de 18

Página 9 de 18 deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, toda vez que es la entidad ante la cual se elevó el requerimiento impetrado por la parte tutelante. Así mismo, el GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, de conformidad con lo informado por la accionada, es la dependencia competente para dar contestación a la misiva radicada por el actor. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 10 de 18

Página 10 de 18 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el demandante promovió el trámite tutelar el 2 de septiembre de 2021, es decir, menos de un mes después de recibir la respuesta por parte de la accionada, que considera no es congruente con lo peticionado. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 11 de 18

Página 11 de 18 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, dado que el 10 de agosto de 2021, elevó petición en la que requirió que se le informe si los galenos que le practicaron la junta médico legal 3462, hacen parte del personal de planta y de no ser así, se reverse la actuación administrativa y se investiguen los hechos disciplinariamente. Sobre el particular, la Sala considera que ALEX MAURICIO BELTRÁN MORENO, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus prerrogativas superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las dependencias administrativas competentes, emitir contestación clara y congruente a su petitoria. En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad de la parte actora. 5.3.- Del estudio de la vulneración del derecho fundamental invocado Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 12 de 18

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la prerrogativa superior mencionada, que le asiste al solicitante. En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite

dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

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surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 Sobre el derecho a la igualdad Con relación a la garantía enunciada, la Corte Constitucional ha señalado que, su esencia la constituye la prohibición de discriminación, la cual implica que el Estado y los particulares, no pueden aplicar distinciones que, a partir de criterios sospechosos, impliquen un trato diferente no justificado. Sobre el particular, ha reiterado el alto Tribunal: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos a quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar

la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. 41. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan. Aquellos no están obligados a soportar esos déficits de protección. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Página 14 de 18 (…) 43. En suma, el derecho a la igualdad en términos generales proscribe cualquier forma de discriminación injustificada. Particularmente, si se trata de actuaciones guiadas por criterios sospechosos como el sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”6 5.4. Del caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 10 de agosto de 2021 ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en la que solicitó, le sea informado si los médicos que realizaron la junta médico legal No. 3462, hacen parte del personal de planta, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 17 del Decreto 1796 de 2000. Asimismo, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, peticionó que se reverse la mencionada actuación administrativa y se inicie investigación disciplinaria por esos hechos, por omisión o extralimitación de las funciones públicas según lo estipulado en el Código Único Disciplinario, de lo cual enviará copia a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, tanto el promotor como las dependencias vinculadas informaron que, desde el 17 de agosto del corriente, se otorgó respuesta a la petitoria bajo el radicado GS-2021-341563, comunicando al actor que, el 8 de abril de 2021, en el marco de la junta médico legal que se realizó, se respetó el debido proceso, incluso permitiéndole entrar en compañía de uno de sus abogados. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Página 15 de 18 De igual manera, se aclaró en la contestación, que en el desarrollo de ese tipo de procedimientos las autoridades médicas laborales revisan la historia clínica del paciente y la documentación existente de forma física en su expediente, para ser tenidos en cuenta al momento de determinar la calificación. De otra parte, en cuanto a la solicitud de información sobre el tipo de vinculación de los galenos, se limitó a referir que, según el Decreto 1796 de 2000, se exige que las autoridades médicas laborales sean de planta. Finalmente, se resaltó que si estaba en desacuerdo con el resultado de la actividad administrativa, tenía el término de cuatro meses desde la notificación, para interponer recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, observa esta Corporación, le asiste la razón al solicitante, pues la contestación otorgada fue evasiva y simplemente reprodujo la normativa aplicable - artículo 17 del Decreto 1796 de 2000 -, que dicho sea de paso, es conocida por el promotor al ser citada en la solicitud, por lo que, no resuelve directamente el cuestionamiento planteado por el interesado, que estuvo dirigida a que se informe si los médicos que integraron la junta médico legal que valoró al promotor, hacen parte del personal de planta, incumpliendo el requisito jurisprudencial de precisión, en tanto la respuesta debían atender directamente lo solicitado por el ciudadano, excluyendo toda información impertinente y que conlleve a contestaciones elusivas. Empero, la solicitud expuesta en la impugnación, acerca de que se remitan las actas de posesión de los médicos, se planteó110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 16 de 18

Página 16 de 18 por primera vez en el presente trámite constitucional, sin que se haya requerido ante la accionada tal información, ni fue objeto de la solicitud de amparo inicial, por lo que, las anteriores consideraciones no le son aplicables al mencionado pedimento. Es así como, esta Sala encuentra que, el despacho de primer nivel debió realizar el estudio de fondo acerca de si la contestación otorgada por la demandada cumple los requisitos jurisprudenciales de cara al derecho de petición, pues la vulneración alegada por el gestor no radicaba en el que se hubiese superado el término legal previsto para otorgar respuesta, en tanto no se otorgó un pronunciamiento provisional o sujeto a complementación, sino que esta, no satisface las pretensiones del peticionario. De esta manera, lo procedente era realizar el análisis acerca de si el oficio del 17 de agosto del corriente, cumplió con las cargas de claridad, precisión y congruencia, exigidas para entender satisfecha la prerrogativa fundamental invocada. Ahora bien, es importante mencionar que, la Corte Constitucional.7 ha reiterado que, cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad, no basta con enunciar la afectación, pues es preciso demostrar un criterio de comparación que haga factible el juicio para determinar si hubo discriminación, en situaciones fácticas y jurídicas idénticas. Por lo anterior, cabe anotar, además de que el promotor no hizo referencia a los hechos de los que deriva la afectación a la garantía bajo análisis, no allegó ningún elemento de prueba que permita verificar dicha situación. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 17 de 18

Página 17 de 18 De este modo, se comprueba la vulneración únicamente de la garantía superior de petición, de manera que, se ordenará al GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta precisa al interrogante elevado por el gestor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución. RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendado el 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por ALEX MAURICIO BELTRÁN ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía 3.033.957. 2º AMPARAR la prerrogativa superior de petición del accionante y, en consecuencia, ordenar al GRUPO MÉDICO LABORAL DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta precisa al interrogante elevado por el gestor, acerca de si los médicos que participaron en la Junta Médico Laboral que valoró al gestor, hacen parte del personal de planta, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 17 del Decreto 1796 de 2000.110013109005202100187 01 Alex Mauricio Beltrán Romero Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Página 18 de 18

Página 18 de 18 3º NEGAR la protección constitucional peticionada de la garantía a la igualdad, invocada por el demandante. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado Decl. De impedimento FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada

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