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TSDJ BOG SP - 110013109005202200247-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109005202200247-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Bogotá D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la accionante AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la tutela solicitada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV—. 1. Fundamento de la demanda: Puso en contexto, AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, que fue víctima de violencia sexual por parte de grupos armados al margen de la ley, así que solicitó ante la UARIV, fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, desde el pasado 10 de mayo, pero no le han contestado favorablemente su petición. 2. Respuesta de la accionada.

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicación: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago Accionado: UARIV. Derecho: Petición. Decisión: Confirma Aprob. Acta 138Radicado: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago Accionada: UARIV Confirma improcedencia.

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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial, ratificó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas, por hechos victimizantes considerados en la Ley 1448 de 2011. Precisó que no es que se le desconozca su derecho a recibir la indemnización administrativa, por la agresión sexual a la que fue sometida, sino que su pago está condicionado a la aplicación del método técnico de priorización que, para su caso, se efectuó el 31 de julio último, así que la entidad está realizando las gestiones para la comunicación de resultados que se hace de forma progresiva desde finales de agosto hasta diciembre de este año. Esa información se comunicó a la señora AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, como respuesta a su petición, mediante Rad. 202272012255741 proferido el 18 de mayo de 2022, a la que, luego se dio alcance, bajo comunicación del 26 de agosto pasado, con destino al correo electrónico que aportó la solicitante. Finalmente, precisó que el caso expuesto por la demandante no es uno de aquellos en los que se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las que trata el art. 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el art. 1° de la Resolución 582 de 2021, que se tienen en cuenta para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso de la medida indemnizatoria, por lo que está sujeto a la disponibilidad presupuestal, después de la entrega a las víctimas priorizadas. Solicitó que se niegue el amparo solicitado porque no ha trasgredido ningún derecho de la accionante. 3. La sentencia impugnada1. 1 Archivo digital de nombre “08 Fallo 202200247Amparo Sepulveda Vs UARIV HechoSuperadoPetición.pdf.”Radicado:

solicitado porque no ha trasgredido ningún derecho de la accionante. 3. La sentencia impugnada1. 1 Archivo digital de nombre “08 Fallo 202200247Amparo Sepulveda Vs UARIV HechoSuperadoPetición.pdf.”Radicado: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago Accionada: UARIV Confirma improcedencia.

3 La decisión tomada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, fue negar el amparo por encontrar configurado un hecho superado, a raíz de la congruencia y completitud de la respuesta emitida por la UARIV el 26 de agosto de 2022, y debidamente comunicada a la accionante. 4. La impugnación2. Inconforme con la decisión precedente, la señora AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO decidió impugnarla, reiterando su pretensión inicial e insistiendo en la transgresión a su derecho fundamental de petición por parte de la demandada, porque pidió una fecha cierta o turno en el que recibirá la medida indemnizatoria, que no le han dado. Sostuvo que la Constitución Política está por encima de las resoluciones y leyes que ordenan la práctica del método técnico de priorización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra la decisión que se revisa, en tanto fue emitida por un juzgado con categoría de circuito de este distrito judicial. Esto, con el fin de establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de garantías fundamentales invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo cual, se recuerda que la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y célere que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –o de los particulares—, pero, sólo en los eventos en que carezcan de otros medios

2 Documento digital denominado “11 Accionante Allega Escrito Impugnación.pdf”Radicado: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago Accionada: UARIV Confirma improcedencia. 4

idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En uso de dicha facultad, la señora AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, promovió este mecanismo, porque no había recibido una respuesta a su petición del 10 de mayo de 2022, en la cual solicitó información a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acerca de la fecha o turno en el que recibirá el pago por indemnización administrativa, por ser víctima de agresiones a sus derechos humanos por parte de grupos armados ilegales. Sin embargo, la UARIV demostró una realidad diferente a la formulada por la accionante, porque en el traslado de la acción allegó copia de las comunicaciones enviadas a la señora AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, la primera de ellas bajo el radicado N.º 20221307078442 de fecha 18 de mayo de 2022, en el término que tenía para contestar, y la segunda en virtud de este trámite con el radicado 26082022 Cod Lex 6889050 del 26 de agosto de 20223, así como también aportó copia magnética de la Resolución N.º 04102019-1304023 del 18 de agosto de 2021, mediante la cual reconoció a favor de la accionante su derecho a la medida de indemnización administrativa, pero, a su vez, ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización (ante la ausencia de prueba de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad), con el fin de determinar el orden de desembolso4. Así que, prontamente

advierte la Sala que no existe la trasgresión aludida del derecho de petición ni de algún otro del que sea titular la señora AMPARO MARÍA, porque se constató que la autoridad administrativa involucrada no ha incurrido en mora injustificada para resolver el asunto de su interés y que, contra la Resolución mencionada, la UARIV anunció la

3 Notificada al correo electrónico suministrado por la accionante. 4 Esta fue notificada personalmente a la señora AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, pues se evidencia su firma, junto a la de su notificador: Oscar Murcia.Radicado: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago Accionada: UARIV Confirma improcedencia. 5

posibilidad de interponer recursos en caso de desacuerdo, y no aparece que la ciudadana los haya promovido. Y sobre la última respuesta del 26 de agosto, es complementaria a la emitida el 18 de mayo de 2022. Allí se especificó a la accionante que se está adelantando el método técnico de priorización de dichos desembolsos, de cuyas resultas se dará noticia en el periodo comprendido entre finales de agosto, hasta diciembre de este año. También se le explicó que depende de la designación presupuestal, pero que, de ninguna manera se está desconociendo su derecho antes reconocido. Por lo tanto, la fijación de fecha cierta en la que se efectuará el pago, depende de asuntos puramente administrativos y presupuestales que actualmente están siendo conjurados en forma progresiva por la UARIV. En ese entendido, resulta clara la improcedencia de la intromisión del juez de tutela para disponer una alteración de ese sistema de priorización fijado por la entidad accionada, pues lo contrario podría llegar a comprometer derechos fundamentales de otros sujetos de derecho que estén incluso en peores condiciones a las que acreditó la hoy convocante. Por lo acotado, coincide este Tribunal con lo expuesto en primera instancia, en tanto cesó la vulneración el derecho de petición del accionante. Esto, porque tanto el contenido de la respuesta enviada inicialmente como la allegada en el transcurso de este trámite, cumplen con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es que sea clara, completa y de fondo frente a lo solicitado, por lo que surge evidente que en ningún momento se transgredió el derecho de petición reclamado. No queda más que confirmar, la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicado: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicado: 110013109005202200247-01 Accionante: Amparo María Sepúlveda Santiago Accionada: UARIV Confirma improcedencia.

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Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la tutela solicitada por la señora AMPARO MARÍA SEPÚLVEDA SANTIAGO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV—. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. AUSENCIA JUSTIFICADA CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

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