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TSDJ BOG SP - 110013109006-2022-00126-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109006-2022-00126-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511)

Procedencia Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Motivo: Apelación tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 41

Fecha: 29 de julio de 2022

1. A S U N T O

Resolver el recurso de apelación propuesto por representante de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO GALVIS MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de la empresa

NICÉFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA.

2. A N T E C E D E N T E S

2.1. De la demanda de tutela

2.1.1. El señor GALVIS MARTÍNEZ , a través de su apoderado , aduce que el 27 de enero de 2022, radicó ante COLPENSIONES “solicitud de corrección y ajustes en deuda presunta - depuración deuda, bajo el radicado BZ 2022_1044596”. En resumen, la petición consta de

“solicitud de corrección y ajustes en deuda presunta - depuración deuda, bajo el radicado BZ 2022_1044596”. En resumen, la petición consta de los siguientes puntos:110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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a) Que “corrija el número de cédula de ciudadanía de la ex trabajadora MARTHA INES TORRES, identificada con C.C. No. 39.780.853 para el ciclo 2016-12”.

b) Que “corrija el número de cédula de ciudadanía del ex trabajador PÁEZ CAMACHO SMIT, identificado con C.C. No. 24.023.112, en [varios] ciclos”

c) Que “proceda a depurar la deuda presunta registrada para el ciclo 1999 -08, co n la ex trabajadora PASCAGAZA PINZON MARÍA, identificada con C.C. No. 51.690.974, teniendo en cuenta comprobante de pago anexo a la presente solicitud”.

d) Que “ proceda a depurar la deuda presunta registrada para el ciclo 1999 -09, con el ex trabajador MONCAD A KEIKO FAINORY, identificado con C.C. No. 68.250.907, teniendo en cuenta comprobante de pago anexo a la presente solicitud”.

e) Que “actualice la información de la deuda que registro en portal del aportante de Colpensiones a nombre de la compañía NICEFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA, identificada con NIT No. 860.032.862, conforme proceso de cobro que a la fecha

del aportante de Colpensiones a nombre de la compañía NICEFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA, identificada con NIT No. 860.032.862, conforme proceso de cobro que a la fecha adelanta Colpensiones”.

El 11 de febrero de 2022, la entidad le informó que “el Director de Cartera de la Entidad indicó que la Dirección de Ingresos por Aportes trasladó a ese despacho la obligación contenida en la Liquidación Certificada de deuda, quien sería la competente para emitir la respuesta que en derecho corresponde”.110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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A la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición, por lo que solicita la intervención de Juez Constitucional para que ampare sus derechos fundamentales y le ordene a la demandada dar respuesta a su pretensión.

2.1.2. COLPENSIONES allega al expediente el oficio del fecha 9 de junio de 2022 (rad. BZ 2022_7620436 ), en el cual le indicó lo siguiente al accionante:

«La Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP377668 del 30/08/2020 a través del proceso No. 22020_4786474, por concepto de aportes pensionales, en contra de la sociedad NICEFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA con NIT 860.032.862, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS

proceso No. 22020_4786474, por concepto de aportes pensionales, en contra de la sociedad NICEFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA con NIT 860.032.862, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($42.767.600, 00).

(…)

Que, posteriormente este despacho procedió a verificar los aplicativos de que dispone COLPENSIONES a efectos de la validación de la deuda por concepto de aportes pensionales, se logró evidenciar que, a corte del 30 de junio del año 2021, adicionalmente se verificó el sistema de cobro se puede evidenciar que el aportante canceló y depuró el valor total de la obligación determinada en el proceso de cobro; por lo que profirió la Resolución No. 2021-115098 del 23 de agosto de 2021 mediante la cual se da por terminado el proceso de cobro DCR-2021-052104.

Dicha resolución fue notificada por correo a través de Radicado BZ 2021_10087543 del 23 de agosto de 2021, a través de correo con la guía MT689780899CO la cual fue entregada el día 03 de septiembre de 2021, la cual reposa en el respectivo expediente de cobro.»

2.2. De la decisión de primera instancia110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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El a quo expuso que, “revisado el líbelo de la tutela y sus anexos,

Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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El a quo expuso que, “revisado el líbelo de la tutela y sus anexos, tenemos que en efecto el 27 de enero de 2022 se elevó petición ante la entidad accionada bajo el radicado 2022_104596, tendiente a la corrección en el sistema de la entidad de los datos de las cédulas de ciudadanía de cuatro personas vinculadas con la empresa accionante a fin de que se actualice la deuda que tiene dicha compañía con COLPENSIONES. (…) Ante el silencio de COLPENSIONES y con la consecuente aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, encuentra este Despacho Judicial que en efecto no hay una respuesta de fondo a la solicitud de corrección de datos y la consecuente depuración de deuda solicitada por la apoderada de la empresa NICÉFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA a COLPENSIONES pese a que el plazo máximo para ello en cumplimiento del entonces vigente artículo 5º del Decreto 492 d e 2020 fue el 10 de marzo hogaño, luego hay una clara conculcación al derecho fundamental de petición en tanto que se van a cumplir cerca de cinco meses sin que se haya resuelto de fondo la petición elevada por la apoderada de la citada compañía”.

Por lo anterior, decide tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordena a COLPENSIONES “ dar respuesta de fondo, clara y coherente” a la petición que aquel elevó.

2.3. Del recurso

Por lo anterior, decide tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordena a COLPENSIONES “ dar respuesta de fondo, clara y coherente” a la petición que aquel elevó.

2.3. Del recurso

La representante de COLPENSIONES alega, que “una vez verificado el caso de la sociedad NICEFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA, se pudo constatar que existe contestación de fondo y congruente respecto a la petición objeto de protección constitucional”.110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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Precisa que , “la Dirección de Cartera a través del oficio BZ 2022_7620436 del 09 de junio de 2022 dio respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición objeto de protección constitucional. Dicha comunicación fue remitida a los correos electrónicos tatiana.monroy@tgconsultores.net y jtatimb@gmail.com el mismo 09 de junio”.

Concluye que “se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido”.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de

administración reconozca lo pedido”.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De los antecedentes surge n palmarios los siguientes problemas jurídicos: ¿COLPENSIONES atendió de manera clara, concreta y de fondo la petición elevada por el accionante el 27 de enero de 2022 ? y, ¿COLPENSIONES le notificó adecuadamente la respuesta al peticionario?

3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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3.3.1. Del derecho de petición

«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa

con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1

«[E]l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2

3.4. Del caso concreto

Inicialmente, la Sala debe llamar la atención tanto del juzgado de instancia como de la entidad accionada, pues ambos desconocieron criterios formales para el debido orden y la compresión del expediente.

1 T-077 de 2018 2 Sentencia T-146 de 2012110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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Por un lado, el a quo no incluyó en el expediente digital de la tutela el comprobante de la fecha y la hora en que COLPENSIONES remitió a ese estrado judicial el correo electrónico que contenía el oficio del 9 de junio de 2022 (rad. BZ 2022_7620436 )3, con el cual esa entidad pretende dar por atendida la solicitud del actor. Omisión que resulta

ese estrado judicial el correo electrónico que contenía el oficio del 9 de junio de 2022 (rad. BZ 2022_7620436 )3, con el cual esa entidad pretende dar por atendida la solicitud del actor. Omisión que resulta sumamente trascendente, en razón a que el juzgador dio aplicación a la presunción de veracidad. En síntesis, la Sala desconoce cuándo recibió el juzgado la respuesta, por lo que no se puede valorar si fue, o no, extemporánea.

Por otro lado, COLPENSIONES simplemente envió al despacho de origen una copia del oficio de fecha 9 de junio de 2022 (rad. BZ 2022_7620436), como si se tratara del propio accionante y no del juzgado que está conociendo de una acción constitucional en su contra. Basta con evidenciar que el encabezado de l oficio es el siguiente:

En pocas palabras, la entidad accionada confundió la respuesta al derecho de petición con el informe que debía rendir en el marco de la acción de tutela. Peor aún, ni siquiera allegó copia de la constancia de envío a los correos que aparecen en color azul y subrayados, como si

3 En el archivo “ RESPUESTA EXTEMPORANEA COMUNICACION 2022_7620436 ” no hay información o pantallazo del correo electrónico de entrada al juzgado de origen, solo está dicho oficio en dos hojas.110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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pretendiera notificar al actor a través del juzgado de instancia y no,

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pretendiera notificar al actor a través del juzgado de instancia y no, como es su deber, mediante sus propios medios.

Decantado lo anterior , ya frente a l primer problema jurídico, la Sala advierte, que el contenido del oficio de fecha 9 de junio de 2022 (rad. BZ 2022_7620436) no resuelve las cinco solicitudes que elevó el actor el pasado 27 de enero. Es apenas evidente que, en aquella respuesta, la entidad solo se refirió a la apertura del “proceso 22020_4786474” y a que dio por “terminado el proceso de cobro DCR -2021-052104”, pero nada dijo sobre la “actuali[zación] la información de la deud a que registro en portal del aportante de Colpensiones a nombre de la

compañía NICEFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA”.

Más allá de la inconsistencia que se aprecia en el número del proceso, lo cierto es que el actor no está en la posibilidad de entender si persiste, o no, la necesidad de actualización de la información que solicitó; sobre todo, porque según la entidad , el accionante fue notificado el 03 de septiembre de 2021 de la conclusión del “proceso de cobro DCR-2021052104”, mientras que la petición de aquel data del 27 de enero del año siguiente, es decir, es posterior.

Además de lo anterior, ni en el oficio que aportó la entidad accionada, ni en la impugnación que presentó, fue allegado el comprobante de envío del oficio del 9 de junio al demandante. A lo sumo, la

Además de lo anterior, ni en el oficio que aportó la entidad accionada, ni en la impugnación que presentó, fue allegado el comprobante de envío del oficio del 9 de junio al demandante. A lo sumo, la representante narró que “dicha comunicación fue remitida a los correos electrónicos tatiana.monroy@tgconsultores.net y jtatimb@gmail.com el mismo 09 de junio” , pero ninguna prueba soporta esa afirmación relacionada con una de las aristas del derecho fundamental de petición: la debida notificación.110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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Entonces, es claro que la solicitud elevada por el accionante el 27 de enero de 2022 no ha sido resuelta bajo los parámetros constitucionales del derecho de petición (ut supra 3.3.1) y, por ello, se confirmará la decisión de instancia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de junio de

2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO GALVIS MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de la empresa

NICÉFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de la empresa

NICÉFORO GALVIS DUARTE Y CIA LTDA.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado110013109006-2022-00126-01 (NI. T-5511) Nicéforo Galvis Duarte y Cía. LTDA Administradora Colombiana de Pensiones Apelación tutela

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(Ausencia justificada)

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Magistrado

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Magistrado

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