TSDJ BOG SP - 110013109006202100086 01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109006202100086 01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109006202100086 01 Accionante Víctor Manuel Quevedo Villamil Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otro Derecho Debido proceso y otro Decisión: Modifica Aprobado: Acta número: 089 Bogotá, D. C., veintiuno (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL QUEVEDO VILLAMIL, en contra del fallo de tutela de 08 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, tiene vínculo laboral con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – en adelante INPEC-, desde el 18 de enero de 2008. Señaló, el 15 de marzo de 2021, la entidad demandada envió un oficio en el que se invitaba a los trabajadores a participar en el auxilio educativo fondo de capacitación en estudios de pregrado y posgrado universitario, programa que se encuentra a cargo de dicha institución y del ICETEX. Con fundamento en ello, adveró, envió los documentos exigidos por las entidades, previo al vencimiento del plazo110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 2 de 18
Página 2 de 18 máximo, vale decir, el 15 de abril de 2021. Sin embargo, en Oficio número 85104-SUTAH-GABIE-400-300, de 07 de mayo de 2021, se publicaron los resultados correspondientes a la fase de selección, en los que salió como “no admitido”, por cuanto no había presentado la documentación completa. Asimismo, indicó que el 07 de mayo del año en curso, presentó reclamación ante el INPEC, comoquiera que, a su juicio, envió la totalidad de documentos exigidos por la entidad. En efecto, aseguró, en la convocatoria se preveían requisitos diferentes para dos casos en particular, el primero, aquellos estudiantes que iban a iniciar la especialización, quienes solo debían anexar documentos relacionados con el pregrado y, el segundo, aquellos que habían comenzado con sus estudios de posgrado y debían enviar constancia del promedio de notas obtenidas en dichos programas. Bajo tal panorama, el quejoso precisó que al momento de su postulación, se encontraba cursando el primer semestre de la especialización, por lo que, no podía allegar el promedio de las notas de un periodo académico que aún no había culminado. Finalmente, precisó que la convocatoria expedida por las accionadas, vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto no se indicó los mecanismos administrativos de reclamación que procedían contra las decisiones que se adoptaran en el marco de ese trámite. Por los hechos antes relacionados, el demandante solicitó que se deje sin efectos o se suspenda el oficio 85104-SUTAHGABIE-400-300, de 07 de mayo de 2021, mediante el cual110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 3 de 18
Página 3 de 18 se estableció la lista de no admitidos, para que el accionante sea incluido en la lista de admitidos. Asimismo, requirió que se suspenda el oficio 8510-SUTAH-400-300 de 15 de marzo de 2021, con el cual se abrió la mentada convocatoria, hasta tanto no se establezca un procedimiento que prevea los términos para presentar reclamaciones en contra de las decisiones que se adopten. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 25 de mayo de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a las entidades accionadas. 2.3 El ICETEX, comunicó que el oficio mediante el cual se estableció el listado de personas postuladas que no habían cumplido con los requisitos mínimos, fue expedido por el INPEC. En efecto, señaló que, si bien ambas instituciones celebraron un convenio interadministrativo, es la última mencionada la encargada de establecer los requisitos, condiciones y procedimientos para cada una de las convocatorias que se realicen, puesto que, el ICETEX solo funge como fondo de administración de los recursos. De ahí que, aseguró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso de adjudicación de créditos, es de competencia exclusiva del INPEC y, en todo caso, este organismo no ha violado las garantías constitucionales del petente, comoquiera que, ha cumplido con sus obligaciones. En suma, solicitó que se niegue el amparo constitucional en punto a esta entidad, por cuanto las pretensiones110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 4 de 18
Página 4 de 18 introducidas en el libelo de demanda, no tienen ninguna relación con sus funciones y competencias. 2.4 El INPEC, refirió que el 15 de marzo de 2021 emitió oficio 8510-SUTAH-400-300-2021EE0044212, en el que se invitó a los funcionarios que formaban parte de dicha institución en carrera administrativa y que cumplieran con las condiciones establecidas, para que se postulen a un auxilio educativo. A propósito de ello, aseguró, se recibieron las postulaciones de los servidores hasta el 16 de abril del año en curso, y posteriormente, se procedió a determinar cuáles de ellas no cumplían con los requisitos mínimos y, por lo tanto, no podían continuar con el proceso, dentro de las cuales, se hallaba el accionante. En efecto, puntualizó, el quejoso envió correos electrónicos los días 14 y 16 de abril hogaño, en los que remitió una serie de documentos; sin embargo, omitió allegar el promedio académico obtenido en el posgrado que se encuentra cursando, requisito necesario para su postulación, por cuanto este debía ser valorado en las etapas de selección y evaluación para el reconocimiento del auxilio. Al respecto, aseveró, el interesado adjuntó un escrito sin fecha y sin firma, en el que refiere una serie de notas parciales correspondientes al tercer trimestre del 2020. Dentro de ese contexto, destacó que el petente se encontraba cursando el segundo semestre de la especialización, por lo que, necesariamente debía aportar certificación o documento de la institución educativa en el que se evidenciara el promedio de110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 5 de 18
Página 5 de 18 notas del periodo inmediatamente anterior, circunstancia que no acaeció en el presente asunto. Con todo, adveró que el 06 de mayo de 2021, se estableció que, de acuerdo con el presupuesto de la entidad, se asignaría el beneficio académico a 38 postulantes, y con fundamento en ello, el 07 de mayo siguiente, los resultados fueron publicados mediante oficio 85104-SUTAH-GABIE-400-300-2021EE0078825. En la misma línea, precisó que el 10 de mayo del año en curso, el demandante presentó reclamación por vía de correo electrónico, la cual está siendo estudiada por los funcionarios competentes a fin de verificar sus argumentos, pues hasta el momento la entidad se encuentra dentro de los plazos legales para dar contestación a dicha solicitud. Finalmente, indicó que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, dentro de los cuales, se encuentra justamente la reclamación que presentó y, aunque no ha sido resuelta, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Así pues, solicitó, se nieguen las pretensiones del actor, comoquiera que este no cumplió con las exigencias mínimas establecidas por la entidad para acceder al auxilio académico. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 08 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 6 de 18
Página 6 de 18 En primer lugar, en lo que atañe al derecho al debido proceso, aseveró, en el caso concreto se expidió el reglamento operativo del convenio interadministrativo entre el INPEC y el ICETEX, en el que se señalaron las condiciones mínimas que debían cumplir los aspirantes al auxilio, dentro de las cuales, se indicaba que las personas que iniciaron sus estudios, debían allegar la sabana de notas del primer semestre. De ahí que, consideró, el quejoso no cumplió con los requisitos fijados por la accionada, quien fue respetuosa de la garantía al debido proceso y resolvió no admitirlo con ocasión de la inobservancia de las condiciones por ella fijadas. En segundo lugar, abordó el derecho a la igualdad e indicó que, el INPEC efectuó un estudio de los documentos allegados por todos los aspirantes, tras lo cual, emitió un oficio en el que se señalaban las personas que no habían sido admitidas y, a partir de ello, el operador judicial concluyó que tampoco se conculcó dicha prerrogativa. En suma, puntualizó que, contrario a lo indicado en el escrito petitorio, no se transgredieron las garantías iusfundamentales del accionante y, por tal motivo, negó el amparo deprecado. 4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que aseveró, el juez de primera instancia erró al no proteger sus derechos constitucionales, por cuanto omitió tener en cuenta algunos argumentos introducidos en la demanda tutelar.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 7 de 18
Página 7 de 18 Sobre el particular, manifestó, en el caso concreto se cumplían la totalidad de requisitos previstos por el INPEC para acceder al subsidio académico. En efecto, consideró que se desconocen algunos factores que le impedían allegar la sabana de notas y el promedio académico, al momento en que efectuó su postulación. A saber, aseveró, si bien se encontraba cursando clases de posgrado, las notas son susceptibles de revisión y solo quedan en firme una vez culmina el semestre académico, circunstancia que aún no había ocurrido para su caso en particular, por lo que, se encontraba imposibilitado para remitir el promedio de notas correspondiente. Por otra parte, aseguró, el procedimiento llevado a cabo por la entidad demandada desconoce sus prerrogativas constitucionales, puesto que, a pesar de haberse incoado reclamación en contra de la decisión que lo inadmitió, el INPEC continuó con las siguientes etapas del proceso Aunado a ello, indicó que la decisión de no admitirlo en el auxilio académico, implica otorgarle un trato desigual con relación a aquellos participantes que aportaron los mismos documentos y fueron admitidos. Finalmente, adveró, la demandada vulneró el principio de publicidad, por cuanto no ha puesto en conocimiento de los interesados los resultados de cada una de las fases del proceso.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 8 de 18
Página 8 de 18 En suma, solicitó que se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional 5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 9 de 18
Página 9 de 18 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso concreto, es dable concluir que VÍCTOR MANUEL QUEVEDO VILLAMIL, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, al ser el INPEC y el ICETEX, las autoridades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no admitirlo en la convocatoria de estudios de posgrado reglamentada y adelantada por estos organismos, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 5.2.2 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 10 de 18
Página 10 de 18 En el caso objeto de estudio, se tiene que, el peticionario interpuso acción de tutela el 20 de mayo hogaño, luego han pasado poco menos de 15 días, después de expedirse el oficio 85104-SUTAH-GABIE-400-300 de 7 de mayo de 2021, mediante el cual el INPEC decidió no admitirlo en el auxilio educativo, por lo que, la mentada exigencia se cumple. 5.2.3 Subsidiariedad A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos iusfundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, el
1 Corte Constitucional, T-375 de 2018.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 11 de 18 quejoso alegó la afectación de las prerrogativas al debido proceso e igualdad. Empero, esta Corporación se abstendrá de analizar el derecho a la igualdad, comoquiera que, el accionante se limitó a señalar que dicha garantía era transgredida, pero no introdujo mayores consideraciones o elementos que permitieran acreditar sus alegaciones, máxime si se tiene en cuenta que era carga del reclamante acreditar que otros ciudadanos presentaron idénticos documentos en su postulación al auxilio académico y habían sido admitidos. Así pues, conforme al contenido del escrito constitucional, se observa que las presuntas vulneraciones giran exclusivamente en torno al derecho al debido proceso, presuntamente transgredido con ocasión de los actos administrativos expedidos por el INPEC, en el marco del auxilio académico ofrecido por dicha institución. Sea lo primero señalar que, el oficio expedido por el INPEC en el que se estableció la lista de postulantes no admitidos, constituye un acto administrativo de carácter particular, comoquiera que, implica la manifestación de voluntad de una entidad pública, por lo que, se deben estudiar los mecanismos ordinarios con que cuenta el interesado para cuestionar esa decisión. Al respecto, recuérdese que en la demanda tutelar, el accionante indicó que presentó reclamación por vía de correo electrónico, el 07 de mayo de 2021, en la que manifestaba su inconformidad con la decisión de no admitirlo en el proceso para110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 12 de 18
Página 12 de 18 obtener el auxilio académico y, en la que requirió, se reevaluara dicha determinación. Asimismo, se tiene que en el traslado de la petición de amparo, el INPEC precisó que el 10 de mayo del año en curso, recibió correo electrónico en el cual el accionante presentaba reclamación administrativa, solicitud que de acuerdo con la entidad “se encuentran en revisión por los Integrantes de la Junta Administradora, a fin de verificar sus argumentos fácticos y normativos encontrándose la petición en términos para su respuesta”. En la misma línea, se debe indicar que tanto el quejoso como la accionada, coincidieron en señalar que al momento de presentación de la acción de tutela, no se había emitido una respuesta con relación a la reclamación incoada. A propósito de ello, valga precisar que el Reglamento Operativo del Fondo INPEC-ICETEX, en su artículo noveno regula los criterios de selección y clasificación y, en este se indica que “todo proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el INPEC a partir de las solicitudes recibidas”. De ahí que, sin lugar a dudas, el reclamante cuenta con otra vía diferente a la acción de tutela, para exigir la revisión del acto administrativo mediante el cual el INPEC resolvió no admitirlo en el subsidio económico, instrumento que efectivamente fue utilizado y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, se encontraba en trámite.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 13 de 18
Siguiendo con la línea de argumentación, resulta pertinente traer a colación la posición adoptada por la Corte Constitucional, en punto al deber que tienen los ciudadanos de agotar la vía administrativa ante la entidad pública que ha emitido el acto administrativo cuestionado; al respecto, ha señalado: “La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos, cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten. 3.3.3. Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” Esta diferencia es crucial, pues –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley
en los casos previstos en norma expresa” Esta diferencia es crucial, pues –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública”2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2014.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros
Página 14 de 18 Por consiguiente, surge diáfano que, el actor no puede acudir a la acción de tutela, con el objeto de desconocer la vía administrativa ante el INPEC, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad no ha adoptado una determinación frente a su solicitud, por lo que, mal haría este juez plural en estudiar de fondo las pretensiones, desplazando las competencias del organismo al que le corresponde efectuar ese estudio. Aunado a ello, debe señalarse que una vez agotado el trámite de los recursos administrativos ante la autoridad que profirió el acto reprochado, en caso de continuar la inconformidad con la decisión adoptada, el interesado podrán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Así las cosas, se tiene que contrario a lo manifestado por el recurrente, este sí contaba con mecanismos de defensa y reclamación. En primer lugar, recuérdese que de acuerdo con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra todos los actos administrativos definitivos, proceden los recursos de reposición y apelación ante la entidad que lo expidió y su superior jerárquico. En segundo lugar, el artículo 138 ejusdem, regula el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y señala que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 15 de 18
Página 15 de 18 repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Visto lo anterior, no le asiste la razón al accionante al afirmar en la solicitud de amparo, que no contaba con medios de defensa o reclamación en contra de las decisiones adoptadas por el INPEC en el marco del proceso de asignación del auxilio académico, puesto que, si bien dichos instrumentos no se encontraban expresamente previstos en el Reglamento Operativo, estos están contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuerpo normativo aplicable en el presente asunto. Sin perjuicio de ello, menester es precisar que la decisión adoptada por el INPEC en el sentido de no admitir al accionante, no aparece como caprichosa o arbitraria, comoquiera que, se sujeta a las disposiciones que regulan el proceso para el reconocimiento del auxilio académico. En efecto, en el artículo octavo del Reglamento Operativo del Fondo INPEC-ICETEX, se establecen los requisitos mínimos para aplicar al crédito educativo y, en este, se prevé: “Posgrado (especialización): Si es para iniciar la especialización, los aspirantes deben anexar diploma de pregrado, acta de grado, certificación o sabana de notas del pregrado y fotocopia de la orden de matrícula expedida por la IES para el programa de especialización. Si ya ha iniciado el programa de especialización, los aspirantes deben allegar certificación o notas del semestre o periodo anteriormente realizado. Para este caso, el Fondo financiará los semestres restantes para cumplir con el programa académico”.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 16 de 18
Página 16 de 18 Así pues, es preciso señalar que, al momento de la postulación para el auxilio académico, vale decir, en abril de 2021, el quejoso había iniciado la especialización. En efecto, de acuerdo con el documento allegado por el accionante al presente trámite, en el que constan una serie de capturas de pantalla de las notas del posgrado, este comenzó los estudios desde el año 2020. Conforme a lo anterior, era carga del accionante allegar el promedio de notas del posgrado que se encuentra cursando, máxime si se tiene en cuenta que dicha condición se encontraba expresamente prevista en el reglamento del auxilio académico, el cual fue aplicado por la Junta Administradora del INPEC para estudiar cada una de las solicitudes que se radicaron por los aspirantes, de tal forma que, resulta inadmisible trasladar al organismo demandado, las vicisitudes en los trámites internos de la fundación universitaria frente a la tardanza en la consolidación de notas que, entre otras cosas, el actor tuvo tiempo suficiente para superar. Como se aprecia, emerge evidente que en el sub examine, no se agotó el requisito de subsidiariedad propio de este trámite constitucional, por lo que, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. Empero, esta colegiatura encuentra oportuno precisar que, negar el amparo de tutela y declarar la improcedencia de la misma, son figuras diferentes, puesto que, la primera ópera cuando del estudio del caso en concreto se evidencia la no trasgresión a las garantías fundamentales decantadas, y la110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Página 17 de 18
segunda, cuando por incumplimiento del principio de subsidiariedad, no es dable estudiar de fondo el asunto, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales3. Por tal motivo, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 08 de junio de 2021 y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo deprecado por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 08 de junio de 2021, en el sentido de: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de VÍCTOR MANUEL QUEVEDO VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.031.121.289 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2° CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de 3 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021: “52. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación
en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia”.110013109006202100086 01 Víctor Manuel Quevedo Villamil Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros
Página 18 de 18 Conocimiento de Bogotá, de 08 de junio de 2021, conforme a la parte considerativa de este proveído. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase