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TSDJ BOG SP - 110013109006202200223 01-(17-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109006202200223 01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109006202200223 01

Accionante: Jorge Parada Buitrago

Accionado: Capital Salud E.P.S.

Derecho: Petición y seguridad social Origen: Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 122

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por CAPITAL SALUD E.P.S., en contra de la decisión del 23 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo de los derechos de petición y seguridad social de JORGE PARADA

BUITRAGO.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“JORGE PARADA BUITRAGO interpone acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., Capital Salud E.P.S-S. y la ADRES, por cuanto el 16 de agosto hogaño elevó derecho de petici ón ante Capital Salud E.P.S. -S., a fin de informar que se encuentra afiliado es a la Nueva E.P.S. en el régimen110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago

hogaño elevó derecho de petici ón ante Capital Salud E.P.S. -S., a fin de informar que se encuentra afiliado es a la Nueva E.P.S. en el régimen110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 2 de 12

contributivo, ya que actualmente está padeciendo serios problemas de salud y ante la situación presentada con Capital Salud E.P.S. -S. se han seg uido emitiendo órdenes médicas a Capital Salud E.P.S. -S. sin que a la fecha se haya dado una respuesta a su solicitud pese a haberse ya superado el término de ley al efecto.”1

2.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento del presente tramite el 14 de septiembre de 2022, ordenó el traslado de la demanda tutela a CAPITAL SALUD E.P.S. y el ADRES.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de septiembre de 2022, el juez de primer grado profirió sentencia, a través de la cual amparó el derecho de petición y seguridad social d el promotor, comoquiera que , CAPITAL SALUD E.P.S. no otorgó una respuesta congruente a la solicitud instaurada por JORGE PARADA BUITRAGO.

Aclaró que, la accionada no tomó en cuenta que , desde el 3 de agosto de 2022, el quejoso se afilió como cotizante de la Nueva E.P.S., por lo que, aun cuando emitió una contestación en el trámite de la acción constitucional, la misma no es coherente y,

de agosto de 2022, el quejoso se afilió como cotizante de la Nueva E.P.S., por lo que, aun cuando emitió una contestación en el trámite de la acción constitucional, la misma no es coherente y, por ende, vulnera no solo la garantía constitucional de petición sino conlleva al libelista a una doble afiliación.

Por lo anterior, ordenó a CAPITAL SALUD E.P.S. otorgar una respuesta clara, congruente y de fondo al escrito petitorio presentado el 12 de agosto de 2022 , por el accionante, con el fin de procurar la actualización del régimen de afiliación y la vinculación a la Nueva E.P.S.2

1 Folio 75 del archivo digital. 2 Folios 75 a 82 del archivo digital.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 3 de 12

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por CAPITAL SALUD E.P.S., deprecando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare la configuración de hecho superado.

En este sentido, precisó que , el 29 de septiembre de 2022 , otorgó respuesta clara, de fondo y precisa a la solicitud del demandante, por lo que corrigió la omisión y, por ende, la orden emitida por el juez constitucional resultaría inocua3.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisi ón de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un

3 Folio 87 a 90 del archivo digital.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 4 de 12

perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constituc ional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho

invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que JORGE PARADA BUITRAGO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de las garantías constitucionales de los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana y petición, presuntamente vulneradas por parte de CAPITAL SALUD E.P.S. al no dar contestación a la petición del 16 de agosto de 2022, en la que solicitó la corrección de los datos que reporta en la entidad, pues su afiliación es con la Nueva E.P.S. como cotizante.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 5 de 12

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la

El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de CAPITAL SALUD E.P.S., toda vez que, es la entidad que presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el accionante el el 16 de agosto hogaño.

De otro lado, con relación a la ADRES, su concurrencia al proceso se derivó por incluirse en la demanda de tutela como parte del extremo demandado, aunque se observa que carece de legitimación material en la causa.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se

4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 6 de 12

generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de

Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 6 de 12

generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”5

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el accionante interpuso la solicitud de amparo el 14 de septiembre de 2022, es decir, transcurrió poco menos de un mes desde que radicó la petición ante CAPITAL SALUD E.P.S. -16 de agosto hogaño -, término claramente razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6

5 Ibídem.

judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6

5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 7 de 12

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7

Prima precisar que, si bien el accionante alega la protección de sus derechos a la vida, igualdad, dignidad humana y petición, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de CAPITAL SALUD E.P.S. a la petición instaurada el 16 de agosto de 2022, en la que solicitó la desvinculación a la entidad y la actualización de la información , debido a que se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. ; de ahí que,

instaurada el 16 de agosto de 2022, en la que solicitó la desvinculación a la entidad y la actualización de la información , debido a que se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. ; de ahí que, la prerrogativa que debe ser abordada sea la de petición.

Pues bien, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar q ue el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afecta do por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre

7 Ibidem.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 8 de 12

que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” 8.

Por consiguiente, la Sala considera que JORGE PARADA BUITRAGO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en e l ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de clara, de fondo y

BUITRAGO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en e l ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de clara, de fondo y congruente a sus requerimientos.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si CAPITAL SALUD E.P.S. transgredió la prerrogativa constitucional que le asiste al accionante.

5.2. Alcance del derecho presuntamente vulnerado

Derecho de petición

Prima señalar que, tal garantía fundamental se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los tér minos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situació n jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

8 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 9 de 12

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las pet iciones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme co n lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara

dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.

Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.

5.3. Del caso concreto

De acuerdo con lo obrante en el expediente, se tiene que el 16 de agosto de 2022 10, el accionante, radicó solicitud ante la accionada para que se proceda con su desvinculación de la entidad, debido a que se encuentra como cotizante activo en la

9 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 10 Folio 6 del archivo digital.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 10 de 12

Nueva E.P.S. y, por ende, actualice la información en aras de evitar la múltiple afiliación.

A su turno, CAPITAL SALUD E.P.S. en el traslado de la demanda de tutela, indicó que, el 15 de septiembre ho gaño11, remitió respuesta al quejoso, en la que le informó que no era procedente acceder a la pretensión dado que “no cumpl e con el

demanda de tutela, indicó que, el 15 de septiembre ho gaño11, remitió respuesta al quejoso, en la que le informó que no era procedente acceder a la pretensión dado que “no cumpl e con el tiempo mínimo de permanencia para la aprobación de traslado fecha de afiliación 19/07/2022”.

En efecto, la demandada en la contestación ofrecida no tuvo en cuenta que, el promotor adujo desconocer estar vinculado con la entidad y allegó copia del certificado de afiliación a la Nueva E.P.S., la que, según sus dichos, le presta los servicios en salud requeridos.

Por lo anterior, si bien la E.P.S. se pronunció respecto del requerimiento del tutelante, previo a la emisión de la decisión de primera instancia, la misma no es congruente al no abarc ar debidamente la materia objeto de la petición.

Ahora, e n la impugnación, CAPITAL SALUD E.P.S., informó que, mediante oficio del 29 de septiembre de 2022, atendió de manera clara y precisa la solicitud de JORGE PARADA BUITRAGO y, por ende, se deb e declarar hecho superado , aseveración que, resulta desacertada, dado que la superación de la vulneración ocurrió en virtud de la orden constitucional emitida por el a quo y, además, ni siquiera allegó copia de la respuesta.

11 Folios 71 y 72 del archivo digital.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 11 de 12

De ahí que, se trate del cumplimiento de la sentencia judicial

11 Folios 71 y 72 del archivo digital.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 11 de 12

De ahí que, se trate del cumplimiento de la sentencia judicial de primera instancia y no del actuar libre y consiente de la accionada, lo que impide enmarcar su actuar en la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado:

“De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión). Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.”12 (Resalta la Sala).

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en aplicación al caso en estudio, se puede apreciar que la carencia actual de objeto por

susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.”12 (Resalta la Sala).

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en aplicación al caso en estudio, se puede apreciar que la carencia actual de objeto por hecho superado no se configuró en este evento, al tratarse del cumplimiento posterior producto de la decisión impartida por el a quo y al que le corresponderá analizar el acatamiento de la orden.

Corolario de lo anterior, se impone modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 , emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición de JORGE PARADA BUITRAGO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando

12 Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2018.110013109006202200223 01 Jorge Parada Buitrago Capital Salud E.P.S. Página 12 de 12

justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que accedió al amparo deprecado por JORGE PARADA BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.393.444, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

JORGE PARADA BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.393.444, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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