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TSDJ BOG SP - 1100131090062024-00022 01-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090062024-00022 01-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131090062024-00022 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Olivia Centeno Paternina Accionado UARIV Decisión Revoca y ampara Aprobado en Acta 048

Bogotá, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Olivia Centeno Paternina en contra del fallo de primera instancia - de 23 de febrero de 2024 - con el que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas - UARIV -.

ANTECEDENTES

2. Refiere la accionante que el 7 de enero de 2024, le solicitó a la UARIV información sobre e l pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 1999. De igual forma, pide ayuda humanitaria y su carta cheque, sin la aplicación del método técnico de priorización. De dicha petición no obtuvo respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento

priorización. De dicha petición no obtuvo respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad negó la acción de tutela interpuesta por Olivia Centeno Paternina,Tutela 2ª No. 2024-00022

Accionante: Olivia Centeno Paternina

Accionado: UARIV

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dado que no se acreditó por la accionante que hubiera radicado petición previa ante la UARIV; consideró que no existía prueba sumaria que demostrara la radicación de dicha solicitud por la parte actora ante la entidad, pues no se observa en el documento allegado que se trat e de la remisión de un correo electrónico, ni se puede considerar como una constancia de envío por canales virtuales, a lo que se suma que la entidad accionada asegura no haber recibido ninguna petición.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la demandante señala que el 7 de enero de 2024 radicó un derecho de petición ante la UARIV, entidad que le brindó el siguiente radicado 2024-0008668-2 y 2024 -0007960-2, sin que exista pronunciamiento alguno. Aporta trazabilidad de los correos electrónicos.

CONSIDERACIONES

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.

de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia. El problema jurídico que le corresponde a la sala resolver es, si en el caso expuesto por la demandante, se demostró que el 7 de enero de 2024, le solicitó a la UARIV información sobre el pago de la indemnización administrativa.

Marco normativo

6. Para la resolución del asunto es importante recordar la importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, pues trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el derecho de postulación, que integra a su vez la garantía delTutela 2ª No. 2024-00022

Accionante: Olivia Centeno Paternina

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debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En ese entendido, es de obligatoria observancia el régimen contenido en la Resolución N° 1049 de 2019 , no solo para la UARIV, sino para las autoridades judiciales, pues en el evento en que una persona formule una solicitud referente a la indemnización administrativa y no obtenga respuesta, no debe acudirse a las normas que regulan el derecho de petición -Ley 1755 de 2015-, sino que corresponde al fallador, acudir al protocolo dispuesto para determinar en qué fase se encuentra el solicitante y a partir de allí, identificar el procedimiento que se le debe aplicar. Por lo tanto, la garantía del derecho fundamental al debido proceso en su

al fallador, acudir al protocolo dispuesto para determinar en qué fase se encuentra el solicitante y a partir de allí, identificar el procedimiento que se le debe aplicar. Por lo tanto, la garantía del derecho fundamental al debido proceso en su aplicación a las actuaciones de la administración pública exige el respeto a las normas sustanciales y procedimentales que se encuentran previamente establecidas por las leyes y los reglamentos respectivos.

Caso concreto

7. En el caso analizado, indica Oliva Centeno Paternina que el 7 de enero de 2024 a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co le solicitó a la UARIV información sobre el pago de la indemnización administrativa, así como, de una ayuda humanitaria , dada sus condiciones económicas. Para el fallador de primer grado, no se demostró que la accionante haya radicado dicha petición, a lo que suma la manifestación de la entidad, en el sentido de no haber recibido dicha misiva. Por ende, negó el amparo.

8. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela, se tiene que esta incumbe al interesado. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que1:

1 T 678 de 2008Tutela 2ª No. 2024-00022

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Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar

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Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha, traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la

presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

9. Conforme lo expuesto, en sede de segunda instancia, la accionante acreditó que, el 7 de enero de 2024 , radicó a través del correo electrónico

servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co solicitud expresa ante la UARIV con el fin de obtener información sobre el pago de la indemnización administrativa y de una ayuda humanitaria , a la cual , incluso, la entidad le asignó los siguientes radicados 2024-0008668-2 y 2024 -0007960-2 de 12 y 15 de enero de 2024 , respectivamente. Así se verifica de la trazabilidad aportada:Tutela 2ª No. 2024-00022

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10. En ese orden de ideas, no es posible tener como válida la respuesta emitida por la Representante Legal de la Unidad de Víctimas, en el sentido de no haber recibido la petición de la señora Oliva Centeno Paternina, dado que se

10. En ese orden de ideas, no es posible tener como válida la respuesta emitida por la Representante Legal de la Unidad de Víctimas, en el sentido de no haber recibido la petición de la señora Oliva Centeno Paternina, dado que se demostró su radicación con la asignación de dos números asignados por la entidad, por lo que, la UARIV estaba obligada a dar la respectiva respuesta a la demandante.

11. Por la incidencia que tiene al debido proceso administrativo la descrita omisión que se le atribuye a la accionada de cara a la reclamada indemnización administrativa2, y comoquiera que se desconoce la situación concreta de Centeno Paternina; es decir, si ya se le reconoció mediante acto administrativo la indemnización administrativa o se encuentra a la espera del análisis, respuesta o aplicación del método técnico de priorización , incluso, si presenta alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se harán los ajustes constitucionales en beneficio de la reclamada protección.

2 Cuyo trámite se pliega a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Resolución N° 1049 de 2019, en los que se definen los procedimientos para el acceso a la dicha medida, que comprende cuatro fases (i) la solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo de la solicitud; y (iv) la entrega de la medida de indemnización;Tutela 2ª No. 2024-00022

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12. Entones, surge procedente revocar el numeral primero de la sentencia de 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de

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12. Entones, surge procedente revocar el numeral primero de la sentencia de 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición, en virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles 3, término que, para el caso de estudio contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, se encuentra más que vencido.

En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas - UARIV - que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud radicada el 7 de enero de 2024, a la cual se la entidad asignó los radicados 20240008668-2 y 2024-0007960-2 de 12 y 15 de enero de 2024, en el sentido que estime conveniente y conforme a derecho.

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia de 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, se deberá amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Oliva Centeno Paternina.

2024 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, se deberá amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Oliva Centeno Paternina.

En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas - UARIV - que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles,

3 Ley 1755 de 2015Tutela 2ª No. 2024-00022

Accionante: Olivia Centeno Paternina

Accionado: UARIV

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siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud radicada el 7 de enero de 2024, a la cual se la entidad asignó los radicados 20240008668-2 y 2024-0007960-2 de 12 y 15 de enero de 2024, en el sentido que estime conveniente y conforme a derecho.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00022 01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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