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TSDJ BOG SP - 110013109007202000118 01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109007202000118 01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 13

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202000118 01

Accionante: Bernardo Colón Portilla Melo

Accionado: UGPP

Derecho: Petición

Origen: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 005s

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por BERNARDO COLÓN PORTILLA MELO, representado por apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido el 1 de diciembre de 2020, por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Según el escrito de tutela y sus anexos, el 20 de octubre de 2020, la parte demandante radicó escrito ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP), acreditando los requisitos previstos en el artículo 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, con el objetivo de que se archive el proceso de liquidación iniciado en su contra, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes, mora e inexactitud en

de la Ley 2010 de 2019, con el objetivo de que se archive el proceso de liquidación iniciado en su contra, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes, mora e inexactitud en autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 2 de 13 Social Integral en Salud y Pensión por el período de enero a diciembre de 2014.

Posteriormente, el 23 del mismo mes y año, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, atendiendo el pago total de la obligación, comoquiera que la medida excedía el límite previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario y reiteró la petición de archivo el proceso de cobro, por pago total.

A pesar del tiempo transcurrido, manifiesta el gestor que la única respuesta que recibió fue el oficio No. 2020153003423561, el 10 de noviembre del año en curso, en el que se le indicó al apoderado judicial que carecía de poder especial para actuar en el proceso, lo cual , argumenta al peticionario, no es cierto, pues , según el actor, la entidad le reconoció personería jurídica desde el 8 de julio de 2020, mediante la Resolución No. RDC-2020-00555.

Con base en lo expuesto, considera el promotor que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha obtenido contestación de fondo de las solicitudes del 20 y 23 de octubre de 2020.

2.2. El juez séptimo penal del circuito de Bogotá, el 18 de

vulnerado el derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha obtenido contestación de fondo de las solicitudes del 20 y 23 de octubre de 2020.

2.2. El juez séptimo penal del circuito de Bogotá, el 18 de noviembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de la UGPP.

2.3. En escrito de traslado, la UGPP, manifestó que mediante los radicados 2020400301989642 y 2020400302017952 del 20 y 23 de octubre de 2020, el accionante solicitó la reanudación de los términos de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y el levantamiento de las medidas cautelares o que se reduzca el embargo registrado.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

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De igual manera, confirmó que a través del radicado 2020153003423561 del 5 de noviembre de 2020, informó al apoderado que no contaba con poder para actuar dentro del expediente de cobro y que la información solicitada , no correspondía al proceso de cobranzas, por lo que guarda reserva.

Asimismo, señaló que el 19 de noviembre de 2020, reiteró la respuesta del 5 del mismo mes y año, toda vez que el poder allegado no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso y el artículo 555 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que no es posible la identificación plena del proceso de cobro dentro del que pretende intervenir.

Empero, le informó al actor que para proceder a la

Proceso y el artículo 555 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que no es posible la identificación plena del proceso de cobro dentro del que pretende intervenir.

Empero, le informó al actor que para proceder a la terminación del expediente de cobro, se requiere acta del comité de conciliación y defensa judicial , en el cual haya sid o otorgado el beneficio tributario contemplado en la Ley 2010 de 2020 y en caso de no ser aprobada la solicitud del beneficio, se procede ría a la reimputación de los pagos efectuados a la obligación, por lo que se requiere que el aludido comité defina la situación para proceder a la terminación y levantamiento total de las medidas cautelares decretadas.

Por último, indicó que mediante la Resolución RCC-34126 del 19 de noviembre de 2020, decretó el levantamiento parcial de las medidas cautelares y a través de la Resolución 990 de la misma fecha, se ordenó la reanudación de términos de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo deprecada el 20 de octubre de 2020.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 4 de 13 De cara a lo expuesto, concluyó la entidad accionada que no ha vulnerado los derechos de peti ción y al debido proceso del demandante y argumentó que, en el caso bajo análisis se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 1 de diciembre de 2020, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que después de analizar la respuesta de la

se declare la improcedencia de la acción constitucional.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 1 de diciembre de 2020, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que después de analizar la respuesta de la entidad demandada y las pruebas allegada s por la misma, consideró que, en el sub judice, se superó la vulneración de las garantías fundamentales del solicitante, atendiendo que dentro del trámite de la acción constitucional, la UGPP dio respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones incoadas por el gestor, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable. Por lo anteri or declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el promotor de la decisión el 2 de diciembre de 2020, presentó impugnació n 4 del mismo mes y año , en la que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, por considerar que persiste la vulneración de sus garantías fundamentales, ya que no ha obtenido respuesta acerca de la solicitud de que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial , apruebe la term inación por mutuo acuerdo del proceso No. 20161520058004314, por cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 119 y 139 de la ley 2010 de 2020.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

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5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como e n atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como e n atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Políti ca dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UGPP, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 6 de 13 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de

Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 6 de 13 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que BERNARDO COLÓN PORTILLA MELO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa por intermedio de apoderado judicial, facultado mediante poder especial allegado como anexo del líbelo de la demanda , en procura del derecho fundamental de petición que se ha visto presuntamente vulnerado por la UGPP, ya que no ha obtenido respuesta completa acerca de las solicitudes que radicó el 20 y 23 de octubre de 2020.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se

autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 7 de 13 de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UGPP, comoquiera que es la entidad ante la cual se presentó la petición y cuya negativa para responder a las solicitudes acerca del levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso de cobro coactiva, se depreca vulneradora de las garantías del gestor.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el pasado 17 de noviembre de 2020, esto es, ni siquiera un mes después de radicar las solicitudes ante la entidad accionada, lo cual es a todas luces un término razonable.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

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Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el

judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis , se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental , toda vez que habiendo solicitado la reanudación de los términos de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y el levantamiento de las

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 9 de 13 medidas cautelares o que se reduzca el embargo registrado en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, desde el 20 y 23 de octubre de 2020, no recibió respuesta de fondo a las peticiones, comoquiera que la entidad alegó que el poder allegado no cumple con los requerimientos legales, y además que los procesos de cobro coactivo tienen carácter reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

comoquiera que la entidad alegó que el poder allegado no cumple con los requerimientos legales, y además que los procesos de cobro coactivo tienen carácter reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, la Sala considera que BERNARDO COLÓN PORTILLA MELO, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada dar contestación completa a sus solicitudes.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado las garantías de la parte accionante.

5.2.- Alcance de los derechos

Derecho de petición y debido proceso administrativo

La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

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impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 10 de 13 congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de maner a que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición ai slada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorga r lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

De igual manera, el alto Tribunal Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

5.3 Del caso concreto

El ac cionante instauró la demanda constitucional, comoquiera que la UGPP, no había dado respuesta de fondo a las peticiones por él incoadas el 20 y 23 de octubre de 2020, tendientes a que se reanuden los términos del proceso administrativo de cobro

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 11 de 13 que cursa en su contra, acreditando, además, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la terminación de la actuación por mutuo acuerdo y el levantamiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas.

Por su parte, la entidad accionada, durante el trámite de

de 2019, para solicitar la terminación de la actuación por mutuo acuerdo y el levantamiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas.

Por su parte, la entidad accionada, durante el trámite de primera instancia de esta tutela, respondió al actor que reanudó los términos del procedimiento, levant ó las medidas cautelares y, respecto de la petición de terminación por mutuo acuerd o, le comunicó que encontraba bajo análisis del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Lo anterior, fue considerado por el despacho de primer nivel, como contestación suficiente, por lo que declaró la carencia actual por hecho superado.

Al respecto, observa esta Sala que le asiste razón al impugnante, pues, ciertamente, en cuanto a la pretensión de que se archiven las diligencias, en virtud de l cumplimiento de los requisitos legales para la terminación de mutuo acuerdo, no se estima que sea suficiente la manifestación de que la dependencia encargada se encuentra tramitando el asunto y, en consecuencia, no se presentó la carencia actual de objeto que declaró el despacho de primer nivel.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustuido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, las solicitudes deberán resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo norma legal especial; además, vale la pena resaltar que mediante la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el término general previsto en la110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

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491 del 28 de marzo de 2020, el término general previsto en la110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 12 de 13 norma ya mencionada, se duplicó, como consecuencia de las medidas tomadas en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.

En vista de lo anterior, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda constitucional (17 de noviembre de 2020), no habían transcurrido 30 días hábiles desde la radicación de las solicitudes de 20 y 23 de octubre de 2020 y, por lo tanto, no hay una acción u omisión que se pueda considerar vulneradora de los derechos de la parte accionante.

De cara a lo exp licado, se debe negar el amparo deprecado, empero, dado a que a la fecha de este pronunciamiento se superó el plazo legal para dar respuesta al gestor, se exhortará a la UGPP, en caso de que aún no lo haya hecho, a que le d é contestación al promotor, sobre la viabilidad de terminar de común acuerdo el proceso de cobro que adelanta en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,

RESUELVE

1° REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.

En ese sentido, NEGAR el amparo deprecado por BERNARDO COLÓN PORTILLA MELO, identificado con cédula de ciudadanía No.

proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.

En ese sentido, NEGAR el amparo deprecado por BERNARDO COLÓN PORTILLA MELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.532.272.110013109007202000118 01 Bernardo Colón Portilla Melo UGPP

Página 13 de 13 2º EXHORTAR a la UGPP, a que , sino lo ha hecho, d é respuesta a la solicitud del actor de terminar de mutuo acuerdo el proceso de cobro que adelanta en su contra.

3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA

Magistrada

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