TSDJ BOG SP - 110013109007202100075 01-(16-06-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109007202100075 01-(16-06-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202100075 01
Accionante: Ferney Barrios Chicacausa Accionado: Defensoría del Pueblo Derecho: Debido proceso y otros
Origen: Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 076
Bogotá, D. C., dieciseis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNEY BARRIOS CHICACAUSA, en contra del fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela , el accionante, su padre, madre y hermano, presentaron escritos ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, en los que solicitaron la adhesión como beneficiarios de las acciones de grupo No. 2500023260001999 -00002-04 y 2000-00003-04, relacionadas con caso del relleno sanitario Doña110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
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2000-00003-04, relacionadas con caso del relleno sanitario Doña110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 2 de 15 Juana, adjuntando como evidencia el certificado del SISBEN No.461104 en el que consta la dirección de la residencia que habitaban para el 16 de julio de 1997.
En este sentido, informó que, mediante Resolución 20190030300000016 de 2019, la accionada negó al actor y a sus familiares la integración al grupo de adherentes, toda vez que, no probaron haber residido, trabajado, ni estudiado en ninguna zona de afectación entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, en tanto la encue sta SISBEN no posee la capacidad de demostrar dicha situación.
Así, notificados el gestor y sus parientes, del acto administrativo, interpusieron recurso de reposición, adjuntando nuevamente el soporte ya mencionado.
En la misma línea, informó el promotor, el 23 de septiembre de 2020, le fue notificada la Resolución No. 2020003030002328651 de 2020, mediante la cua l se resolvió el recurso horizontal en el sentido de confirmar la decisión de no incluirlo dentro de los beneficiarios de las acciones de grupo señaladas, pues no pudo acreditar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas fijadas en la sentencia.
Sin embargo, indicó el gestor, a su padre, madre y hermano, se notificaron de las Resoluciones No. 202100303000309536, 202100303000215016 y 202100303000233596 de 2021, en las
Sin embargo, indicó el gestor, a su padre, madre y hermano, se notificaron de las Resoluciones No. 202100303000309536, 202100303000215016 y 202100303000233596 de 2021, en las que se repuso la Resolución 20190030300000016 de 2019, por lo que fueron reconocidos como integrantes en calidad de adherentes de las acciones constitucionales, pues demostraron que residieron en la zona de afectación No. 2.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 3 de 15 Por lo anterior, manifestó el demandante, se presenta una contradicción entre los actos administrativos que resuelven su situación y la de sus familiares, pues el certificado de la encuesta SISBEN No. 461104, fue tenido en cuenta para acreditar la situación de sus parientes, empero, no la del peticionario.
De conformidad con lo expuesto, el actor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que solicitó se ordene a la demandada que revoque la Resolución 20190030300000016 de 2019 y reconozca su condición de integrante en calidad de adherente de las de grupo No. 2500023260001999-00002-04 y 2000-00003-04.
2.2. La jueza séptima penal del circuito de Bogotá, el 30 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada.
2.3. En memorial allegado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO –
abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada.
2.3. En memorial allegado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, informó que el 27 de septiembre de 1997, se presentó un derrumbe en el relleno sanitario Doña Juana, que ocasionó una catástrofe ambiental que afectó a los habitantes de las localidades de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy.
En consecuencia , algunos de los afectados interpusieron acción de grupo, por lo que, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, declaró al Distrito Capital de Bogotá y a Prosantana S.A., administrativamente responsables por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes y a las110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 4 de 15 personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres subgrupos de afectación.
La sentencia fue modificada en segunda instancia por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en proveído del 1 de noviembre de 2012, condenó al Distrito y lo ordenó a pagar la suma de $227.440.511.400, los cuales debían entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por
condenó al Distrito y lo ordenó a pagar la suma de $227.440.511.400, los cuales debían entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo.
Con relación a los hechos objeto de la solicitud de amparo, indicó que, observada la certificación d el SISBEN donde se registran las encuestas realizadas al núcleo familiar Barrios Chicacausa, residente en la Calle 57 Sur No. 17A-44, se encuentra que: i) la primera encuesta No. 258462 se realizó el 17 de agosto de 1995 y se relacionan Miriam Chicacausa d e Barrios, Vidal Barrios Gómes y Giovanny Barrios Chicacausa, padres y hermano del peticionario, ii) la segunda encuesta No. 461104 del 16 de julio de 1997, están relacionados los tres integrantes mencionados y también FERNEY BARRIOS CHICACAUSA y iii) la tercera encuesta No. 619476 del 1 de febrero de 2004, relaciona únicamente a los tres parientes del promotor.
Con base en lo anterior , la accionada determinó que desde el año 1995 al 2005, los familiares del demandante residían en la zona afec tada, por lo que se revocó la decisión de 2019, y se reconocieron como adherentes, sin que ocurra lo mismo con el solicitante, pues fue encuestado tiempo antes a que ocurriera el deslizamiento de basuras y no obra prueba que demuestre que110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 5 de 15 para la época de los hechos viviera en el sector, por lo que,
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Página 5 de 15 para la época de los hechos viviera en el sector, por lo que, respecto del mismo, se confirmó la resolución inicial.
De otra parte, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, respecto de actos administrativos de carácter particular, frente a los cuales pueden agotarse las vías de impugnación mediante los recursos de reposición y apelación y los medios de control establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales resultan eficaces e idóneos, pues to que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, indicó que no ha vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de mayo de 202 1, la jueza de primera instancia , profirió sentencia en la cual, luego de referirse a lo expuesto por las partes, consideró que en el caso bajo análisis el mecanismo de protección resulta improcedente, pues el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo, en tanto mediante la solicitud de revocatoria directa, puede dejar sin efectos los actos administrativos que denegaron su adhesión a las acciones de grupo No. 2500023260001999 -00002-04 y 2000 -00003-04, máxime cuando no demostró estado de vulnerabilidad que le impida acudir ante el juez competente.
En este sentido, señaló, la decisión de la demandada estuvo fundamentada en el material probatorio aportado que no permitió
máxime cuando no demostró estado de vulnerabilidad que le impida acudir ante el juez competente.
En este sentido, señaló, la decisión de la demandada estuvo fundamentada en el material probatorio aportado que no permitió comprobar que el gestor residía en la zona afectada para le época de los hechos, lo cual es un debate propio de la jurisdicción110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 6 de 15 contencioso administrativa, máxime cuando se ha agotado la vía gubernativa.
De otro lado, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, indicó que el peticionario no presentó ni sustentó los factores esenciales que integran la figura, mucho menos, teniendo en cuenta que lo que pretende es el reconocimiento y pago de emolumentos de tipo económico.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que, lo aportado en el expediente constitucional no permite evidenciar que el gestor haya sido discriminado por la autoridad accionada, pues en su caso particular se hizo la valoración de las pruebas allegadas y se explicaron las razones por las cuales no es viable la adhesión en su caso concreto.
Con base en lo expuesto, declaró improcedente el amparo deprecado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificado el demandante de la decisión el 7 de abril de 2021, presentó la impugnación en memorial en el que señaló que continúa la vulneración de las garantías a la igualdad y debido proceso.
5CONSIDERACIONES
Notificado el demandante de la decisión el 7 de abril de 2021, presentó la impugnación en memorial en el que señaló que continúa la vulneración de las garantías a la igualdad y debido proceso.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 7 de 15 Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad del accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
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En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que FERNEY BARRIOS CHICACAUSA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad , que se han visto presuntamente vulnerados, por la renuencia de la accionada a reconocerlo como beneficiario de las acciones de grupo No. 250002326000199900002-04 y 2000-00003-04.
Legitimación en la causa por pasiva
vulnerados, por la renuencia de la accionada a reconocerlo como beneficiario de las acciones de grupo No. 250002326000199900002-04 y 2000-00003-04.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 9 de 15 derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, al ser la entidad encargada de integrar el grupo de personas que cumplan los requisitos para ser reconocidos como beneficiarios de la indemnización que tuvo como origen en el desbordamiento del relleno sanitario Doña Juana, que derivó en la declaratoria de responsabilidad administrativa por la jurisdicción competente.
Inmediatez
reconocidos como beneficiarios de la indemnización que tuvo como origen en el desbordamiento del relleno sanitario Doña Juana, que derivó en la declaratoria de responsabilidad administrativa por la jurisdicción competente.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 29 de abril de 2021, es decir, un poco menos de tres meses después de la expedición de las resoluciones que repusieron la desición sobre la calidad de adherentes de sus
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 10 de 15 progenitores y hermano, con relación a las cuales , señala el actor, se ha desconocido el derecho a la igualdad.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
actor, se ha desconocido el derecho a la igualdad.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 11 de 15 igualdad, comoquiera que en virtud de las Resoluciones No. 20190030300000016 de 2019 y 2020003030002328651 de 2020, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, ha negado el reconocimiento de su calidad de adherente a los beneficiarios de las acciones de grupo No. 2500023260001999-00002-04 y 2000 -00003-04, argumentando la insuficiencia de la certificación del S ISBEN No. 461104 para acreditar que residió en la zona afectada entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, a pesar de que a sus progenitores y hermano les fue reconocida tal condición, con base en el mismo medio de conocimiento.
De esta man era, acude el actor al mecanismo de amparo, con el fin de que se ordene a la accionada reconocerlo como integrante del grupo de beneficiarios de las acciones constitucionales mencionadas.
Por lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de agotar los medios ordinarios y extraordinarios procedentes, antes de acudir a la acción de tutela, empero, en el sub judice, encuentra esta Sala que, el promotor, pudo haber recurrido el acto administrativo desfavorable a sus intereses, no sólo haciendo uso del recurso de reposición, sino
extraordinarios procedentes, antes de acudir a la acción de tutela, empero, en el sub judice, encuentra esta Sala que, el promotor, pudo haber recurrido el acto administrativo desfavorable a sus intereses, no sólo haciendo uso del recurso de reposición, sino también el de apelación, siendo este último, por expresa disposición de los artículos 76 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, obligatorio para poder acceder a los medios de control jurisdiccionales.
En este sentido, comoquiera que, el peticionario únicamente interpuso el recurso horizontal, se evidencia que no agotó la vía administrativa, lo que consecuentemente le impide acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que , no puede110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 12 de 15 ejercer la acción constitucional, como mecanismo adicional, pues la Corte Constitucional ha señalado que esta es improcedente “para subsanar los re cursos dejados de ejercer –reposición y en subsidio apelacióno controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho -. Máxime cuando el accionante no se encuent ra frente a un perjuicio irremediable o pertenece a un grupo de especial protección.”5
De igual manera, en pronunciamiento referido también a decisiones que niegan e l reconocimiento de beneficiarios de acciones de grupo, el alto Tribunal6, encontró que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues además de que el medio idóneo es el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del
decisiones que niegan e l reconocimiento de beneficiarios de acciones de grupo, el alto Tribunal6, encontró que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues además de que el medio idóneo es el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, i) las pretensiones de orden patrimonial y económico no son de competencia del juez de tutela, ii) no se a creditaron circunstancias especiales de vulnerabilidad, iii) no se evidenció la imposición de una carga desproporcionada por parte de la administración y iv) no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Al respecto, encuentra esta Corporación, los anteriores planteamientos son aplicables al caso bajo análisis, pues FERNEY BARRIOS CHICACAUSA, pretende la revocatoria de los plurimencionados actos administrativos, con el objetivo de ser beneficiario de la indemnización derivada del desbordamiento del relleno sanitario Doña Juana, la cual es en últimas una pretensión netamente económica.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 13 de 15 Asimismo, el actor ni siquiera hizo referencia a que se encuentre en una situación de debilidad que ha ga imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional, ni se advierte que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, haya impuesto una carga
necesidad de intervención del juez constitucional, ni se advierte que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, haya impuesto una carga desproporcional, dado que ha decidido con base en el material probatorio que ha sido allegado en el caso del gestor.
Finalmente, tampoco se hizo mención, ni mucho menos se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga ineficaz los medios ordinarios a disposición del peticionario.
De otra parte, acerca del derecho a la igualdad, deprecado por el demandante, la jurisprudencia constitucional, ha señalado:
“En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia “la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relacione s entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden
vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas confo rman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes”(T549 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 14 de 15 bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.7
En vista de lo anotado, no observa esta Sala que se haya presentado una conducta discriminatoria por parte de la entidad accionada, pues tal y como lo señaló el juez de primer nivel , las decisiones respecto de los parientes del actor, que reconocieron su condición de adherentes, estuvieron fundamentadas y debidamente explicadas en que la demandada encontró acreditada la calidad de residentes de aquellos entre los años 1995 y 2005 en la zona afectada, a diferencia del promotor, de quien no halló medios de conocimiento que permitieran evidenciar que residió en el sector entre el 27 de septiembre y el 31 de
acreditada la calidad de residentes de aquellos entre los años 1995 y 2005 en la zona afectada, a diferencia del promotor, de quien no halló medios de conocimiento que permitieran evidenciar que residió en el sector entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, por lo que, es claro que no se presentan l as mismas circunstancias fácticas y jurídicas que hagan procedente el juicio de igualdad.
Por lo anterior, no se supera en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 202 1, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, y en ese sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los
7 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.110013109007202100075 01 Ferney Barrios Chicacausa Defensoría del Pueblo
Página 15 de 15 derechos deprecado por FERNEY BARRIOS CHICACAUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.637.041, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expuestas en la motivación de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA
Magistrada