TSDJ BOG SP - 110013109007202100103 01-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109007202100103 01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109007202100103 01
Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 094. Bogotá D.C. Julio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento , mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de la señora SANDRA MILENA SUÁREZ PULIDO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Mencionó la actora, que radicó derecho de petición el 18 de mayo del año en curso, mediante la cual peticion ó a la Unidad de Victimas, se otorgue una fecha cierta en la cual podr á́ recibir sus cartas cheque, toda vez que ya cumplió́ con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Reseñó que la Unidad de Victimas no contesta su derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Sin dar una fecha cierta cuando va a desembolsar el monto
cumplió́ con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Reseñó que la Unidad de Victimas no contesta su derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Sin dar una fecha cierta cuando va a desembolsar el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Indicó que la unidad al no contest ó de fondo, no solo trasgrede su derecho fundamental de petición, sino que vulnera los derechos como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004, sin embargo la unidad en una de sus respuestas contesta que debe iniciar el PAARI, tramite que ya surtió́.
Anotó que, ya firm ó formulario del plan individual para reparación integral PAARI, donde se anexaron los documentos, sin embargo le señalaro n que pasara en un mes por la carta cheque para cobrar la indemnización por victima de desplazamiento forzado. Además, ya se profirió́ el acto administrativo No. 04102019-997318 de marzo de 2021, donde se reconoce el pago de estos recursos de los cuales no se ha asignado una fecha exacta de pago.Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
2 Mencionó que no le han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo, entidad que no dado cumplimiento el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
Reseñó que, le dijeron que le aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que le obliga a una espera, sin
331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
Reseñó que, le dijeron que le aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que le obliga a una espera, sin que defina realmente una fecha exacta de pago, toda vez que le ha sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019, así́ como al acto administrativo atrás mencionado.
Por lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV contestar su derecho de petición de fondo, esto es, señalando una fecha cierta cuando se va hacer entrega cartas cheque, se cumpla lo estipulado en la resolución que reconoció́ la indemnización administrativa. Además se aplique el auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional y finalmente en su caso particular no se aplique el método técnico de priorización 1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento el 22 de junio de 2021 2 y, previo al trámite de ley, el 1º de julio de 2021, emitió fallo por medio del cual negó el amparo pretendido, tras considerar que no se habían vulnerado los derechos reclamados por la accionante3.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 18 de mayo de 2021, pues a través de la comunicación No 202172017116411
de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 18 de mayo de 2021, pues a través de la comunicación No 202172017116411 del 22 de junio de 2021 , se le indicó acerca del trámite para ser priorizada y obtener el pago de la indemnización administrativa.
Específicamente, se le informó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del 2022, por la ruta general, en tanto que no acreditó a lguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; sin que fuera procedente la entrega inmediata de los recursos o el señalamiento de una fecha cierta.
1 Archivo digital “FALLO TUTELA No. 2021-0103 NIEGA DERECHO DE PETICIÓN Y OTROS” 2 Archivo digital “AUTO AVOCO CONOCIMIENTO TUTELA” 3 Archivo digital “FALLO TUTELA No. 2021-0103 NIEGA DERECHO DE PETICIÓN Y OTROS”Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
3 En ese orden, consideró que si bien las respuestas que no implican la resolución del asu nto a favor de la actora, con ellas se satisface el derecho fundamental invocado.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad accionada no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cu ándo se cancelará la indemnización por reparación administrativa4.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
decisión, habida cuenta que la entidad accionada no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cu ándo se cancelará la indemnización por reparación administrativa4.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 1º de julio de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la
4 Archivo digital “IMPUGNACIÓN”.Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
4 acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso menci onar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, si n importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en
misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”6.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de indemnización administrativa.
De los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 18 de mayo de
20217. Allí requirió que se le asigne la fecha cierta de entrega de la carta cheque por concepto de indemnización.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición , se pone de presente que la respuesta dada por la accionada mediante radicado No 202172017116411 del 22 de junio de 2021, en relación con el acto administrativo de reconocimiento y la entrega de la carta cheque, se le señala:
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 7 Archivo digital “Acción de tutela”Radicado 110013109007202100103 01
A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO
6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 7 Archivo digital “Acción de tutela”Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
5 “...la Resolución No. 04102019 -997318 del 26 de marzo de 2021 al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual no es posible realizar el pago inmediato de los recursos o indicarle una fecha exacta de pago de los mismos. (…)
Así las cosas, l a Unidad para las Víctima, en los casos en los que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia, es decir, en lo que va transcurrido del año 2021, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto, motivo
Priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto, motivo por el cual, no es posible indicarle una fecha exacta del pago de los recursos8. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la demandante acerca del trámite necesario para fijar la fecha de pago de la indemnización administrativa, que si bien no se realiza en los términos por aquella pretendidos, si atiende su solicitud.
En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo; sin embargo, es preciso aclarar que se otorgó durante el trámite de esta acción constitucional –22 de junio de 2021 –, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia –1º de julio de 2021–, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se deberá modificar el fallo en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cú mulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué
8 Archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_5893375.”Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
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8 Archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_5893375.”Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
6 contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales. Por tanto, se ordena para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la decisión del 1º de julio de 2021, proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento , en el sentido de negar el amparo al derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto al presentarse el hecho superado , conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110013109007202100103 01 A/ SANDRA MILENA SUAREZ PULIDO Tutela de 2ª instancia
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