TSDJ BOG SP - 110013109007202100119 01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109007202100119 01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202100119 01
Accionante Luz Janeth Martin Sarmiento Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho Debido proceso y otros
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 106
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LUZ JANETH MARTÍN SARMIENTO, en contra del fallo de tutela de 26 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el escrito de tutela, la demandante se presentó a la Convocatoria “Distrito Capital 4 ” que realizó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante C.N.S.C.-, específicamente a la OPEC 137373.
Agregó que, producto de e se concurso de méritos, la demandada constató que el 18 de julio del año en curso , se llevaría a cabo la prueba de conocimiento de forma presencial.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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llevaría a cabo la prueba de conocimiento de forma presencial.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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Advierte la accionante que, desde su inscripción puso de presente a la demandada que se encuentra en estado de embarazo, de 35 semanas de gestación y, debido al alto riesgo del mismo, el médico tratante le reconoció incapacidad que se encontrará vigente al momento de la realización de las pruebas escritas.
Así pues, aseguró, las limitaciones de salud le impiden asistir a realizar los exámenes para continuar en el proceso de selección, especialmente si se tiene en cuenta el alto número de contagios de COVID-19 y que, por conocimiento de otros compañeros, se han presentado casos de participantes positivos para el virus.
Finalmente, señaló, la C.N.S.C. tiene conocimiento de su estado de embarazo desde el momento de la inscripción, empero, hasta la fecha ha vulnerado sus derechos fundamentales al exigir le realizar l as pruebas de forma presencial.
En suma, solicitó, se amparen sus garantías constitucionales al trato digno, debido proceso, igualdad en la oportunidad de acceso a cargos públicos de carrera y, se ordene a los organismos demandados , adelantar la prueba prevista como etapa en el proceso, por medios virtuales.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto adiado el 13 de julio de 2021, avocó
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto adiado el 13 de julio de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el traslado a las accionadas.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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2.3 La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, descorrió traslado y adveró que, el acuerdo de convocatoria es el que establece las reglas que rigen el concurso de méritos y a las cuales se encuentran sometidos, tanto los aspirantes como las entidades involucradas.
Por otra parte, precisó, contrario a lo manifestado por la interesada, el Gobierno Nacional adoptó me didas de bioseguridad para la prevención y protección de cara al virus COVID-19, dentro de las cuales se produjo la suspensión de las convocatorias llevadas a cabo por la C.N.S.C.; sin embargo, el Decreto 1754 de 2020, dispuso la reactivación de los concursos de méritos.
Así, a partir de ese momento, el Ministerio de Salud y Protección Social, ha expedido diversas resoluciones en las que ha fijado l os protocolos para adelantar las diferentes labores, exigencias que hasta la fecha han sido cumplidas a cabal idad por la institución educativa.
En ese orden de ideas, aseguró que , ha respetado el protocolo adoptado por las autoridades nacionales, en todas las convocatorias que se han llevado a cabo.
por la institución educativa.
En ese orden de ideas, aseguró que , ha respetado el protocolo adoptado por las autoridades nacionales, en todas las convocatorias que se han llevado a cabo.
Aunado a ello, refirió, la C.N.S.C. profirió un comunicado el 18 de junio del año en curso, en el que indicaba que el 18 de julio siguiente, se llevarían a cabo las pruebas escritas para los procesos de selección 1462 a 1492 de 2020 “Distrito Capital 4”.
De ahí que, indicó, la condición de madre gestante de la promotora, no justifica otorgarle un trato diferenciado permitiendo que los exámenes se realicen de forma virtual,d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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puesto que, en el desarrollo de los procesos de selección debe primar el interés general frente a las circunstancias particulares de cada participante.
De manera análoga, aseveró, la acción de tutela resulta improcedente para requerir la modificación del acto administrativo mediante el cual se estableció que las pruebas serían escritas, máxime si se tiene en cuenta que la actora cuenta con mecanismos ordi narios idóneos para hacer valer sus pretensiones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a lo anterior, requirió que se niegue el amparo constitucional, en tanto no vulneró las garantías fundamentales de la quejosa.
2.4 A su turno, l a C.N.S.C. indicó que, en el presente
Conforme a lo anterior, requirió que se niegue el amparo constitucional, en tanto no vulneró las garantías fundamentales de la quejosa.
2.4 A su turno, l a C.N.S.C. indicó que, en el presente asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa de este trámite constitucional, pues la participación en las pruebas del concurso de méritos constituye una responsabilidad de los aspirantes y el único derecho involucrado es la igualdad, prerrogativa que ha sido garantizada a la promotora.
En la misma línea, en cuanto a la subsidiariedad, señaló, los argumentos de la petente giran en torno a las normas que regulan la convocatoria, específicamente la etapa de prueba , por lo que, esta debe hacer uso de los instrumentos ante la jurisdicción con tencioso administrativa para ventilar dichas discusiones.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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Al respecto, agregó, en el caso concreto, la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el cuidado frente al virus COVID -19 es responsabilidad de cada ciudadano y la entidad cumplió con la carga que recaía sobre ella, vale decir, respetar las medidas de bioseguridad.
De otra parte, en lo relativo a la solicitud de la accionante en el sentido que se suspenda el proceso de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2021, “ Distrito Capital 4 ”, refirió que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, en
en el sentido que se suspenda el proceso de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2021, “ Distrito Capital 4 ”, refirió que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, en todo caso, implicaría el desconocimiento de las normas que regulan la materia.
Aunado a ello, precisó, es competencia de dicha entidad realizar el acuerdo que regula los procesos de selección, el cual no puede ser alterado con ocasión de situaciones particulares de los aspirantes, especialmente porque estos conocen desde su inscripción las disposiciones que van a regular todo el trámite y las etapas que se surten.
Dentro de ese contexto, aseguró, celebró contrato número 579 de 2020 con la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, para adelantar el proceso de selección 1487 de 2020 de la Secretaria Distrital de Movilidad, en el que se encuentra inscrita la quejosa y, con ocasión de este, el 15 de junio del año en curso, la institución educativa publicó los resultados atinentes al cumplimiento de los requisitos mínimos.
Asimismo, puntualizó que, el 16 y 17 de junio hogaño, los interesados tuvieron la posibilidad interponer los recursos contra dicha determinación y, el 18 de junio siguiente, informó que se llevarían a cabo las pruebas escritas para la ciudad ded110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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Bogotá, en las que se aplicarían los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
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Bogotá, en las que se aplicarían los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Corolario de lo anterior, aseguró, los acuerdos expedidos por la C.N.S.C. en los procesos de selección, son de obligatorio cumplimiento, tanto para las entidades públicas como para los particulares, pues con la inscripción, los interesados aceptaron las condiciones en que se llevaría a cabo el concurso.
Así las cosas, señaló que, otorgar un trato preferente a la accionante implicaría desconocer el principio de igualdad de cara a los demás aspirantes.
En consecuencia, requirió que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se han transgredido las garantías fundamentales de la libelista.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, resolvió negar el amparo deprecado.
Como sustento de su decisión, señaló que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos, puesto que, las personas pueden presentar solicitudes ante las entidades requiriendo la suspensión o modificación de la decisión.
Al respecto, señaló, la accionante conoció el acuerdo de convocatoria, así como sus anexos en los cuales se establecía que las pruebas se llevarían a cabo de forma escrita y que sud110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento
convocatoria, así como sus anexos en los cuales se establecía que las pruebas se llevarían a cabo de forma escrita y que sud110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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inasistencia conllevaría la exclusión del proceso de selección, por lo que, se trata de una discusión exclusivamente administrativa que no es de competencia del juez en sede de tutela.
En la misma línea, precisó que, la demandan te no es un sujeto que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, en tanto no aportó ningún documento que lo acredite.
De ahí que, consideró, no es posible acceder a las pretensiones del escrito tutelar, por cuanto no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, aseguró, al momento de proferirse el fallo de tutela ya se había llevado a cabo la prueba referida en la solicitud de amparo, por lo que, en caso de que la quejosa no se hubiese presentado, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir los efectos legales de su no comparecencia.
En suma, consideró, no se evidencia transgresión de las prerrogativas constitucionales de la petente y, por el contrario, se demostró que la accionante no hizo uso de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones; de ahí que, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
4. DE LA IMPUGNACIÓNd110013109007202100119 01
ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones; de ahí que, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
4. DE LA IMPUGNACIÓNd110013109007202100119 01
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Notificada la parte actora , i mpugnó la decisión, pues consideró que el fallo de primera instancia desconoció sus derechos fundamentales como madre gestante, al indicar que en caso de no asistir a las pruebas escritas del concurso de méritos, no podría continuar con las siguientes etapas.
En efecto, señaló, las entidades demandadas carecen de mecanismos de inclusión en los exámenes que llevan a cabo al impedirle realizar las pruebas de forma remota, desconociendo las condiciones fisiológicas de la accionante , las cuales se acreditaron mediante las incapacidades allegadas junto con la demanda.
Aunado a ello, consideró, la funcionaria judicial de primer grado, erró al considerar que no se probó el requisito de subsidiariedad propio de este trámite, en tanto solo transcurrió un mes desde el anuncio y la realización de las pruebas, por lo que, no cuenta con otro mecanismo para obtener el amparo de sus prerrogativas iusfundamentales.
A propósito de ello, recordó, la pretensión del libelo tutelar no se encuentra encaminada a la modificación de las fechas de los exámenes, sino a que estos últimos se realicen a través de medios digitales.
Conforme a lo anterior, consideró, la operadora judicial tenía la obligación de amparar transitoriamente sus derechos,
los exámenes, sino a que estos últimos se realicen a través de medios digitales.
Conforme a lo anterior, consideró, la operadora judicial tenía la obligación de amparar transitoriamente sus derechos, mientras se ejercía el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho.
En suma, requirió que, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se amparen sus garantías constitucionalesd110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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y se ordene a las accionadas realizar la prueba prevista como etapa en el proceso, por medios virtuales.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerd o al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con l a acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la
procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requis itos generales de procedencia y e n caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el art ículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que LUZ JANETH MARTÍN SARMIENTO, se encuentra legitimada en la causa para acudir directamente al amparo constitucional , en procura de sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por
En el caso concreto, es dable concluir que LUZ JANETH MARTÍN SARMIENTO, se encuentra legitimada en la causa para acudir directamente al amparo constitucional , en procura de sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas , al no acceder a su solicitud de realizar las pruebas en el marco del concurso de méritos , de manera remota.
Por otra parte, al ser la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, pues son las autoridades que establecieron las reglas del proceso de selección, entre ellas, que los exámenes en el concurso de méritos se llevarían a cabo presencialmente, les asiste interés para concurrir al trámite pord110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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pasiva.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 12 de julio del año en curso, luego ha pasado
amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 12 de julio del año en curso, luego ha pasado poco menos de un mes, desde que la C.N.S.C. informó que las pruebas se adelantarían el 18 de julio hogaño.
5.2.3 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismod110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que exi sten dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como m ecanismo definitivo; y, (ii)
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como m ecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas , puesto que, conforme al contenido del escrito tutelar, se ob serva que las pretensiones giran en torno a discutir la decisión mediante la cual se estableció que las pruebas del concurso de méritos en el que participa, se llevarían a cabo de forma presencial.
Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el marco de los concursos de méritos, la jurisprudencia especializada ha aclarado:
“En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regl a general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
2 Ibídem.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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cuentan con medios de defensa ante l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”3.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, identifica esta Sala que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de los concursos de méritos, pues las personas cuentan con instrumentos ordina rios contenidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas sus pretensiones, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y las medidas cautelares propias de estos trámites.
En correspondencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la configuración de un perjuicio irremediable y la inidoneidad e ineficacia de las herramientas judiciales ordinarias, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo tutelar, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
tutelar, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
En lo que respecta a la existencia de instrumentos judiciales para cuestionar los actos administrativos expedidos por las entidades públicas en los concursos de méritos, si bien la jurisdicción contencioso administrativa, prevé los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho, así como las medidas cautelares que podrán ser solicitadas por los
3 Corte Constitucional. T-059 de 2019.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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interesados en el trámite correspondiente, en el presente asunto las mismas no son eficaces.
En efecto, las pretensiones de la reclamante se refieren a etapas del concurso de méritos, específicamente, a las pruebas escritas que se están adelantando por parte de las entidades accionadas, de tal forma que, los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico son ineficaces, pues la decisión debe ser adoptada con celeridad y, exigir a la actora adelantar un proceso para obtener sentencia que resuelva su situación particular, no sería idónea de cara a la perdida de oportunidad de continuar en el concurso de méritos.
En suma, esta Corporación encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, como consecuencia de la aplicación del supuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, cuando las herramientas
de continuar en el concurso de méritos.
En suma, esta Corporación encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, como consecuencia de la aplicación del supuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, cuando las herramientas jurídicas ordinarias no resultan eficaces o idóneas.
5.3 Del caso concreto
Sea lo primero señalar que, con ocasión del virus COVID19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 420 de 2020, en el que se adoptaron medidas con el objeto de hacer frente a la pandemia en el territorio nacional. A su turno, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para la población residente en territorio colombiano, que se postergó en diversas oportunidades y se mantuvo vigente hasta el 25 de agosto de 2020 , data en la que fue expedido el Decreto 1168 de 2020, por medio del cual se introdujo la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, desde el 1° de septiembre siguiente.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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Con ocasión de estas regulaciones, se profirió la Resolución 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 14 dispuso el “aplazamiento de los procesos de selección en curso” y, posteriormente, con ocasión de l Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020 , se ordenó la reactivación de las convocatorias que se estaban adelantando hasta esa fecha.
Aunado a ello, se tiene que, en el último cuerpo
y, posteriormente, con ocasión de l Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020 , se ordenó la reactivación de las convocatorias que se estaban adelantando hasta esa fecha.
Aunado a ello, se tiene que, en el último cuerpo normativo, específicamente en el artículo 2, se dispuso que las etapas del concurso de méritos se llevarán a cabo “garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen”.
Ahora bien , debe señalarse que, esta Corporación no desconoce el estado de gestación en el que se encuentra la accionante, pues dicha circunstancia se puso de presente en el libelo de demanda y se allegaron las incapacidades médicas en las que se indica que la interesada tiene embarazo “ gemelar bicorial biamniotico”.
Empero, contrario a lo señalado en la solicitud de amparo, en la fecha de realización de las pruebas programadas por la C.N.S.C., esto es, el 18 de julio del año en curso, la actora no tenía incapacidad médica vigente. Al respecto, recuérdese que, junto co n el escrito petitorio, la quejosa allegó una serie de documentos emitidos por el galeno experto en obstetricia y ginecología; sin embargo, el último señala que se otorga incapacidad médica correspondiente a 15 días, a partir del 28 de junio de 2021.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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de junio de 2021.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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Así las cosas, la incapacidad finalizó el 12 de julio del año en curso, es decir, el mismo día en que se interpuso la acción de tutela, sin que le sea dable a esta colegiatura asumir que, al momento de realizar l os examenes del concurso, las limitaciones en l a salud de la quejosa continuaban vigentes, pues ninguna información se tiene al respecto y tampoco obra ningún documento que permita confirmarlo.
En efecto, el competente para valorar a la paciente, establecer sus necesidades y tratamientos , es el médic o tratante, por lo que, no puede el juez en sede constitucional atribuirse dichas facultades, con el objeto de determinar que, el 18 de julio del año en curso, fecha en que se encontraban programadas las pruebas de la plurimentada convocatoria, la petente se encontraba en imposibilidad de asistir.
En la misma línea, debe señalarse que, esta Corporación no encuentra una condición de salud particular que afecte a la accionante, mas allá de su estado de embarazo , de la cual se pueda inferir la imposibilidad de presentar las pruebas convocadas, puesto que, tal como se señaló previamente, en la fecha programada para los exámenes escritos, esta no contaba con incapacidad médica vigente.
Aunado a ello, si bien es cierto la interesada manifestó en la demanda constitucional que su embarazo es riesgoso, dicha afirmación no fue acr editada, en tanto no obra concepto del
con incapacidad médica vigente.
Aunado a ello, si bien es cierto la interesada manifestó en la demanda constitucional que su embarazo es riesgoso, dicha afirmación no fue acr editada, en tanto no obra concepto del galeno o historia clínica que lo indique y, por el contrario, las incapacidades de meses anteriores se limitan a señalar que “se indica manejo con reposo”.d110013109007202100119 01 Luz Janeth Martin Sarmiento Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre
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De ahí que, lo único que se demostró fue el estado de gravidez de la petente, circunstancia de la cual no es posible deducir que le sea imposible desplazarse a presentar las pruebas de manera presencial.
Así las cosas, se tiene que, el embarazo de la quejosa y el riesgo de contagio del virus COVID -19, no son motivos suficientes para permitir que la actora lleve a cabo la prueba de forma virtual, tal como se procederá a explicar.
En primer lugar, si bien es cierto las mujeres gestantes son sujetos que gozan de especial protección constitucional, también lo es que, de cara al COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha establecido ningún lineamiento o trato diferenciado a este grupo poblac
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