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TSDJ BOG SP - 110013109007202200225 01-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109007202200225 01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 13

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros

Origen: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Declara nulidad

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, de no ser porque se advierte que, en el trámite de primera instancia, acaecieron irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera in stancia de la siguiente manera:

“Señaló la actora, que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó, a través de la plataforma SIMO, dio apertura a la convocatoria pública denominada Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC

de la siguiente manera:

“Señaló la actora, que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó, a través de la plataforma SIMO, dio apertura a la convocatoria pública denominada Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos, para los interesados en acceder por concurso deRadicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 2 de 13 méritos a cargos ofertados en la misma en la modalidad de abierto, señalando en la misma los requ isitos y funciones de cada uno de los cargos allí ofrecidos, así como el periodo de inscripciones entre el 14 de marzo al 01 de mayo de 2022.

Indicó, que cuenta con el título Profesional de psicóloga, especialista en evaluación clínica y tratamiento de tr astornos emocionales y afectivos; de igual forma maestría en Desarrollo Educativo y Social.

Precisó, que una vez constató que cumplía los requisitos generales y específicos indicados en el Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos en la Modalidad de abierto, se postuló en el empleo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, para un total de tres (3) vacantes.

Acotó, que los requisitos previstos para el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847 son: (i) Estudio: Título profesional en disciplinas afines al núcleo básico del conocimiento en Terapias, Sociología, Trabajo Social y Afines o

Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847 son: (i) Estudio: Título profesional en disciplinas afines al núcleo básico del conocimiento en Terapias, Sociología, Trabajo Social y Afines o Psicología y Posgrado en la modalidad de especialización en á reas relacionadas con las funciones del empleo. (ii) Experiencia: Diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo. (iii) Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.

Reseñó, que el Articulo (sic) 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, modificó el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC.

Advirtió, que la Comisión Nacional del Ser vicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, informaron a los aspirantes inscritos al proceso de selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos en la Modalidad Abierto, que los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), serán publicados el día 18 de julio de 2022.

Agregó, que una vez verificado en el Sistema para la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO en la publicación de resultados de la valoración de requisitos mínimos (VRM) de la Convocatori a 1357 de 2019 INPEC Administrativos, estableció al verificar su resultado que la muestra como “NO ADMITIDO” porque “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia solicitados por la OPEC”

Refirió, que tras cumplir con los requisitos exig idos fueron

muestra como “NO ADMITIDO” porque “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia solicitados por la OPEC”

Refirió, que tras cumplir con los requisitos exig idos fueron admitidos documentos por la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera parcial solo validando: (i) El título profesional, (ii) Especialización en Evaluación clínica y tratamiento de trastornos emocionales y (iii) afecti vos -Prácticas en el centro de psicología clínica del 2019-02-2021 hasta 2019-05-25.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 3 de 13 De igual forma se omitieron los siguientes documentos: (i) La certificación de culminación de maestría en Desarrollo Educativo y Social anexada como equivalencia de exper iencia. (ii) Certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2018 -02-02 hasta el 2018-05-26. (iii) Prácticas profesionales de psicología 2016 -06-012017-06-01.

Recalcó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tomaron en cuenta las equivalencias señaladas del Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021 “Por la cual se modifica el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales par a algunos empleos de la planta de personal del INPEC” página 78 a cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, el

Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales par a algunos empleos de la planta de personal del INPEC” página 78 a cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, el cual con el título de Postgrado Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, l e permitía realizar la equivalencia de Titulo (sic) de Postgrado en la Modalidad de maestría por tres (03) años de experiencia profesional y viceversa, siempre y cuando se acredite el título profesional.

Mencionó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no validaron dentro de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, el certificado de prácticas profesionales en psicología realizadas entre el 01 -06-2016 y el 01-07-2017, tal y como lo establece el acuerdo № 30 del 17 de febrero del 2022, de la convocatoria en mención, citando la ley 2043 del 27 de julio de 2020 que reconoce las prácticas laborales, como Experiencia Profesional y/o Relacionada.

Afirmó, igualmente que la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no validaron dentro de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos el documento “Centro de psicología clínica” con fecha 2018 -02-02 y 2018-05-26 por el siguiente comentario: “el documento ya fue objeto de análisis en otro apartado y no es susceptible de revisión por encontrarse duplicado”. Realizando un proceso de validación sesgado debido a que son fechas distintas.

el siguiente comentario: “el documento ya fue objeto de análisis en otro apartado y no es susceptible de revisión por encontrarse duplicado”. Realizando un proceso de validación sesgado debido a que son fechas distintas.

Que dentro del término estipulado, el 19 de julio de 2022 presentó reclamación resultados etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM) Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos, de Profesional Especializado código: 2028 grado 16, No OPEC 169847, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. No obstante a ello, el 19 de agosto siguiente, se otorgó respuesta por las accionadas, donde luego de exponer los argumentos y fundamentos jurídicos se ratificó el estado de no admitido en el proceso de selección.

En virtud de lo anterior, deprecó se tutelen los derechos fundamentales atrás mencionados y, en consecuencia, se le apliquen las equivalencias estipuladas en el Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, en el em pleo al cual se postuló, esto es, Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPECRadicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 4 de 13 169847 concordantes con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.2.5.1 Equivalencias.

Por otro lado, se le ordene al DIRECTOR GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la

articulo 2.2.2.5.1 Equivalencias.

Por otro lado, se le ordene al DIRECTOR GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO INPEC, brinde un informe claro, preciso, coherente y de fondo respecto a las equivalencias establecidas en el Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 202 1, así como del acuerdo № 30 del 17 de febrero del 2022 y demás normas de la convocatoria INPEC administrativos modalidad abierto relacionadas con equivalencia de experiencia por prácticas profesionales certificadas para el empleo al cual se postuló - Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847.

Así mismo, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, así como la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS otorgar las calificaciones correspondientes a (i) La Maestría en Desarrollo Educativo y Social anexada como equivalencia de experiencia. (ii) Certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2018 -02-02 hasta el 2018 -05-26. (iii) Prácticas profesionales de psicología 2016-06-01 -2017-06-01.

Finalmente, se ordene a la COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, cambie el estado de “no admitido” por el de “ADMITIDO”, donde se indique que “El Aspirante CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio y Experiencia exigidos por el estudio a proveer”1.

DE CALDAS, cambie el estado de “no admitido” por el de “ADMITIDO”, donde se indique que “El Aspirante CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio y Experiencia exigidos por el estudio a proveer”1.

2.2. Mediante auto calendado el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Co nocimiento de esta ciudad, avocó la acción de tutela interpuesta por LADY

KATHERINE RAMÍREZ LOMBO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL -en adelante C.N.S.C.-, la UNIVERSIDAD DISTRITAL

FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -en adelante UNIVERSIDAD DISTRITALy el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -en adelante INPEC-; de otro lado, negó la medida provisional solicitada por la accionante.

2.3. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de septiembre hogaño se radicó la misma demanda constitucional, por lo que el 22 siguiente, se remiti ó el expediente

1 Folios 271 a 274 del archivo digital.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 5 de 13 para que continu e con el diligenciamiento la célula judicial que avocó primero2, razón por la cual, el 23 de septiembre del corriente año, se dispuso acumular las demandas3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La juez de primer grado emitió sentencia el 30 de septiembre

avocó primero2, razón por la cual, el 23 de septiembre del corriente año, se dispuso acumular las demandas3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La juez de primer grado emitió sentencia el 30 de septiembre de 2022, en la que resolvió denegar por improcedente el amparo deprecado.

Como sustento de la decisión, advirtió que, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la modificación del acto administrativo que resolvió los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 OPEC 169847 dentro del proceso de selección N° 1357 de 2019-INPEC.

Añadió que, si bien la tutelante no fue admitida para continuar en el proceso de selección, al no cumplir con los requisitos mínimos de educación y experiencia, la acción de tutela no es el escenario dispuesto para propender la suspensión de los actos administrativos expedidos por la C.N.S.C., en tanto es un asunto que se debe debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el art ículo 88 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Comentó que, no se demostró una situación de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela, contrario a ello,

2 Folios 268 a 452 del archivo digital. 3 Folio 270 del archivo digital.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

la procedencia excepcional de la acción de tutela, contrario a ello,

2 Folios 268 a 452 del archivo digital. 3 Folio 270 del archivo digital.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 6 de 13 la demandante es una persona con plenas facultades personales y profesionales4.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora, impugnó la decisión y presentó escrito en el que adujo que, existe un perjuicio inminente debido a que la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DISTRITAL, no tuvieron en cuenta la culminación de las materias de la maestría en desarrollo educativo y social y la certificación del centro de psicología clínica expedida por la Universidad Konrad Lorenz, impidiéndole continuar en el proceso de selección, generándose una afectación inminente, considerando que, no puede esperar a acudir a los mecanismos ordinarios.

Además, refirió que , se vulneran sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, al no validar las prácticas profesionales de psicología certificadas , teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en los artí culos 3 de la Ley 2039 de 2020 y 5 de la Constitución Política, así como, la retrospectividad de la ley conforme lo enuncia la sentencia SU -309 de 2019.

Adveró que, cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada requerida para el cargo d e profesional especializado código 2028 grado 16, dado que la maestría en desarrollo educativo

de 2019.

Adveró que, cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada requerida para el cargo d e profesional especializado código 2028 grado 16, dado que la maestría en desarrollo educativo y social, equivale a tres años de experiencia y la acreditó con la certificación de terminación y aprobación de las materias.

4 Folios 271 a 287 del archivo digital.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 7 de 13 Aclaró que, dicha certificación debía valorarse en atención a lo dispuesto en la página 23 del acuerdo No. CNSC 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019 , modificado por el Acuerdo No. 20212010021006 del 28 de septiembre de 2021, y en todo caso, allegó el título de magister en desarrollo educativo y social otorgado por la Universidad Pedagógica Nacional el 29 de julio del corriente año.

Por último, refirió que, se tenga en cuenta el pronunciamiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de Cesar Augusto Moreno Rico y ordenó a la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DISTRITAL, admitirlo a l concurso de méritos.

Con todo, solicitó se de aplicación a los principios de seguridad jurídica e igualdad y se amparen sus derechos al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos y se ordene a la C.N.S.C. y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL, validar y aceptar la certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2 de febrero al

igualdad y acceso a cargos públicos y se ordene a la C.N.S.C. y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL, validar y aceptar la certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2 de febrero al 26 de mayo de 2018 y el documento de prácticas profesionales de psicología del 1° de junio de 2016 al 1° de junio de 2017, según lo dispuesto en la Ley 2039 de 2020 ; así mismo, se otorgue la calificación correspondiente a la certificación de culminación de materias de los estudios en maestría como requisito v álido de experiencia5.

5. CONSIDERACIONES

Sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración

5 Folios 297 a 310 del archivo digital.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 8 de 13 del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite

responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional puntualizó:

“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasi va y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”6

Particularmente, sobre la necesidad de vincular a la acción de tutela a los terceros que puedan verse perjudicados con la decisión que se adopte en relación con el amparo deprecado, concretamente en materia de concursos de méritos, el Tribunal en cita, ha señalado:

6 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas HernándezRadicado: 110013109007202200225 01

en materia de concursos de méritos, el Tribunal en cita, ha señalado:

6 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas HernándezRadicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 9 de 13

“2.1. De forma reiterada esta Corporación ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

(…)

2.2. Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.

En este punto es necesario señalar que, tal como ha qued ado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse

enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados ha dicho:

“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y t érminos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’.

Pero no sólo ha de notificarse al demando (sic) y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

Bajo el mismo derrotero, la Corte precisa en Auto 364 de 2010:Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 10 de 13 “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más e xpedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicac ión procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.

3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no sol o a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”7

vinculando al proceso de tutela no sol o a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”7

Ahora bien, la falta u omisión en la vinculación es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo, no podrá enterarse de la existencia de una actuación dentro del trámite y ejercer su derecho de defensa, lo que en definitiva vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que l a accionante, está solicitando el amparo a sus prerrogativas fundamentales y requiere que, la C.N.S.C. y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL, validen y acepten la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia profesional relacionada para optar por el cargo de profesional especializado al que se inscribió.

Sobre el particular, conviene resaltar que, el estudio de es a pretensión, eventualmente tendría efectos frente a los demás participantes que hacen parte del proceso de selección del concurso de méritos del INPEC– convocatoria 1357 de 2019, específicamente

7 Corte Constitucional. Auto 165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 11 de 13 para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 169847 y en esa comprensión, era necesaria su vinculación,

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 11 de 13 para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 169847 y en esa comprensión, era necesaria su vinculación, pues es evidente que, a los terceros antes referidos, les asiste un interés legítimo para pronunciarse directamente en el presente reclamo constitucional, comoquiera que, en caso de acc eder al pedimento de la libelista, se alteraría el número de admitidos, más aún cuando las plazas son limitadas.

Así las cosas, en casos en que se incurre en la indebida integración del contradictorio, el juez de tutela tiene dos alternativas, “Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés.”8

Ahora, tal hipótesis tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada9

Bajo tales lineamientos, en el presente asunto, no se evidencia urgencia que amerite pretermitir la corrección del trámite en primera instancia, al tiempo que, se advierte, la necesidad de vincular a las personas que se inscribieron al cargo de profesional

Bajo tales lineamientos, en el presente asunto, no se evidencia urgencia que amerite pretermitir la corrección del trámite en primera instancia, al tiempo que, se advierte, la necesidad de vincular a las personas que se inscribieron al cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 16 9847 de la convocatoria No. 1357 de 2019 del concurso de méritos del INPEC,

8 Corte Constitucional, Auto 553 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 116 de 2018.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 12 de 13 surgió a partir de la demanda de tutela, luego el deber de vinculación en debida forma apareció desde el origen de este mecanismo tuitivo.

De ahí que, mal haría esta colegiatura en resolver de fondo la impugnación sin enmendar dicha anomalía, pues con ello se desconocerían los derechos de los intervinientes interesados en la presente acción de tutela.

Corolario de lo anterior, se impone decretar la nulidad del trámite constitucion al ante la omisión en la vinculación de l os terceros que se inscribieron al cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 169847 de la convocatoria No. 1357 de 2019 del concurso de méritos del INPEC, desde el auto admisorio del 19 de septiembre de 2022, con la claridad que conservan plena validez las pruebas recabadas durante el trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito

del 19 de septiembre de 2022, con la claridad que conservan plena validez las pruebas recabadas durante el trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de vinculación de 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, para que integre debidamente el contradictorio con las personas que hacen parte del convocatoria No. 1357 de 2019 del concurso de méritos del INPEC, para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 169847 , conforme lo expuesto en precedencia.Radicado: 110013109007202200225 01

Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Página 13 de 13

2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

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