TSDJ BOG SP - 110013109007202200225 02-(18-01-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109007202200225 02-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202200225 02
Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 003
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera in stancia de la siguiente manera:
“Señaló la actora, que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó, a través de la plataforma SIMO, dio apertura a la convocatoria pública denominada Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos, para los interesados en acceder por co ncurso de méritos a cargos ofertados en la misma en la modalidad de abierto,
denominada Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos, para los interesados en acceder por co ncurso de méritos a cargos ofertados en la misma en la modalidad de abierto, señalando en la misma los requisitos y funciones de cada uno de los110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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cargos allí ofrecidos, así como el periodo de inscripciones entre el 14 de marzo al 01 de mayo de 2022.
Indicó, que cuenta con el título Profesional de psicóloga, especialista en evaluación clínica y tratamiento de trastornos emocionales y afectivos; de igual forma maestría en Desarrollo Educativo y Social.
Precisó, que una vez constató que cumplía los requisitos generales y específicos indicados en el Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos en la Modalidad de abierto, se postuló en el empleo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, para un total de tres (3) vacantes.
Acotó, que los requisitos previstos para el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847 son: (i) Estudio: Título profesional en disciplinas afines al núcleo básico del conocimiento en Terapias, Sociología, Trabajo Social y Afines o Psicología y Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. (ii) Experiencia: Diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del
Psicología y Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. (ii) Experiencia: Diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo. (iii) Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.
Reseñó, que el Articulo (sic) 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, modificó el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC.
Advirtió, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, informaron a los aspirantes inscritos al proceso de selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos en la Modalidad Abierto, que los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), serán publicados el día 18 de julio de 2022.
Agregó, que una vez verificado en el Sistema para la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO en la publicación de resultados de la valoración de requisitos mínimos (VRM) de la Convocatoria 1357 de 2019 INPEC Administrativos, estableció al verificar su resultado que la muestra como “NO ADMITIDO” porque “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia solicitados por la OPEC”
Refirió, que tras cumplir con los requisitos exigidos fueron admitidos documentos por la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera parcial solo validando: (i) El título profesional, (ii) Especialización en Evaluación clínica y tratamiento de trastornos
documentos por la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera parcial solo validando: (i) El título profesional, (ii) Especialización en Evaluación clínica y tratamiento de trastornos emocionales y (iii) afectivos -Prácticas en el centro de psicología clínica del 2019-02-2021 hasta 2019-05-25.
De igual forma se omitieron los siguientes documentos: (i) La certificación de culminación de maestría en Desarrollo Educativo y Social anexada como equivalencia de experiencia. (ii) Certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2018 -02-02 hasta110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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el 2018-05-26. (iii) Prácticas profesionales de psicología 2016 -06-012017-06-01.
Recalcó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tomaron en cuenta las equivalencias señaladas del Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021 “Por la cual se modifica el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC” página 78 a cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, el cual con el título de Postgrado Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, le permitía realizar la equivalencia de Titulo (sic) de Postgrado en la Modalidad de maestría
cual con el título de Postgrado Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, le permitía realizar la equivalencia de Titulo (sic) de Postgrado en la Modalidad de maestría por tres (03) años de experiencia profesional y viceversa, siempre y cuando se acredite el título profesional.
Mencionó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no validaron dentro de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, el certificado de prácticas profesionales en psicología realizadas entre el 01 -06-2016 y el 01-07-2017, tal y como lo establece el acuerdo № 30 del 17 de febrero del 2022, de la convocatoria en mención, citando la ley 2043 del 27 de julio de 2020 que reconoce las prácticas laborales, como Experienci a Profesional y/o Relacionada.
Afirmó, igualmente que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no validaron dentro de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos el documento “Centro de psicolog ía clínica” con fecha 2018 -02-02 y 2018 -05-26 por el siguiente comentario: “el documento ya fue objeto de análisis en otro apartado y no es susceptible de revisión por encontrarse duplicado”. Realizando un proceso de validación sesgado debido a que son fec has distintas.
Que dentro del término estipulado, el 19 de julio de 2022 presentó reclamación resultados etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM) Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos,
distintas.
Que dentro del término estipulado, el 19 de julio de 2022 presentó reclamación resultados etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM) Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos, de Profesional Especializado código: 2028 grado 16, No OPEC 169847, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. No obstante a ello, el 19 de agosto siguiente, se otorgó respuesta por las accionadas, donde luego de exponer los argumentos y fundamentos jurídicos se ratificó el estado de no admitido en el proceso de selección.
En virtud de lo anterior, deprecó se tutelen los derechos fundamentales atrás mencionados y, en consecuencia, se le apliquen las equivalencias estipuladas en el Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, en el empleo al cual se postuló, esto es, Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847 concordantes con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.2.5.1 Equivalencias.
Por otro lado, se le ordene al DIRECTOR GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO INPEC, brinde un informe claro, preciso, coherente y de fondo respecto a las equivalencias
Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO INPEC, brinde un informe claro, preciso, coherente y de fondo respecto a las equivalencias establecidas en el Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, así como del acuerdo № 30 del 17 de febrero del 2022 y demás normas de la convocatoria INPEC administrativos modalidad abierto relacionadas con equivalencia de experiencia po r prácticas profesionales certificadas para el empleo al cual se postuló - Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847.
Así mismo, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, así como la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS É DE CALDAS otorgar las calificaciones correspondientes a (i) La Maestría en Desarrollo Educativo y Social anexada como equivalencia de experiencia. (ii) Certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2018 -02-02 hasta el 2018 -05-26. (iii) Prácticas profesionales de psicología 2016-06-01 -2017-06-01.
Finalmente, se ordene a la COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, cambie el estado de “no admitido” por el de “ADMITIDO”, donde se indique que “El Aspirante CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio y Experiencia exigidos por el estudio a proveer”1.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado
indique que “El Aspirante CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio y Experiencia exigidos por el estudio a proveer”1.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Co nocimiento de esta ciudad, que el 19 de septiembre de 2022, avocó la acción de tutela interpuesta por LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO en contra de la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -en adelante C.N.S.C.-, la
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -en adelante UNIVERSIDAD DISTRITALy el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -en adelante INPEC-; de otro lado, negó la medida provisional solicitada por la accionante2.
2.3. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022 se radicó la misma demanda constitucional, por lo que el 22 del mismo mes y año, se remitió el expediente para que el diligenciamiento continúe ante la autoridad
1 Folios 476 a 479 del archivo digital. 2 Folios 31 a 33 del archivo digital.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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judicial que avocó primero3, razón por la cual, el 23 de septiembre siguiente, se dispuso acumular las demandas4.
2.4 El 30 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió denegar por
siguiente, se dispuso acumular las demandas4.
2.4 El 30 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió denegar por improcedente la acción de tutela.
2.5 El 02 de noviembre siguiente, esta Sala declaró la nulidad desde el auto admisorio y ordenó vincular a las personas que hacen parte de la convocatoria No. 1357 de 2019 del concurso de méritos del I.N.P.E.C., para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 1698475.
2.6 Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 3 de noviembre siguiente, reasumió el conocimiento y dio cumplimiento a lo ordenado6.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La jueza de primer grado emitió sentencia el 18 de noviembre de 2022, en la que resolvió denegar por improcedente el amparo deprecado.
Como sustento de la decisión, luego de realizar una enunciación de la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que existen otros mecanismos de defensa judicial, advirtió que, la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , a fin de obtener la modificación del acto administrativo que contiene los resultados de
3 Folios 268 a 452 del archivo digital. 4 Folio 270 del archivo digital. 5 Folios 453 a 465 del archivo digital. 6 Folio 469 del archivo digital.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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5 Folios 453 a 465 del archivo digital. 6 Folio 469 del archivo digital.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por el cargo de profesional espec ializado, código 2028, grado 16, OPEC 169847, dentro del proceso de selección N° 1357 de 2019-INPEC.
Añadió que, el 19 de agosto de 2022 , las demandadas le informaron a la quejosa, que no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto no aportó título de maestría sino certificación de materias ; además, no es posible validar el documento, comoquiera que, se exige diecinueve ( 19) meses de experiencia profesional relacionada.
Agregó que, aun cuando se reconocieron las prácticas realizadas en la Fundación Konrad Lorenz, no se cumple con la condición de experiencia, pues tan solo se acreditaron siete (7) meses y diecinueve (19) días.
A más de lo anterior, m anifestó, la acción de tutela no es el escenario dispuesto para propender la suspensi ón de los actos administrativos expedidos por la C.N.S.C., pues es un asunto que se debe debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el art ículo 88 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, indicó, no se demostró una situación de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela7.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, indicó, no se demostró una situación de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela7.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, impugnó la decisión y adujo que, la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DISTRITAL, vulneran sus derechos
7 Folios 476 a 493 del archivo digital.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso, dado que no tuvieron en cuenta que, con la certificación de terminación de materias de la maestría en Desarrollo Educativo y Social, se acredita el requisito de educación formal, conforme los lineamientos del acuerdo No. CNSC 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019 Modificado por el acuerdo No. 20212010021006 del 28 de septiembre de 2021 y el establecido el decreto N°1083 de 2015 en el artículo 2.2.2.3.3.
Adveró que, al no permitirle continuar en el proceso de selección, se le ocasiona un perjuicio irremediable, de suerte que, no pued e esperar el agotamiento de ot ro mecanismo de defensa ordinario.
A más de lo anterior, refirió , al no validar la certificación emitida por el Centro de Psicología Clínica de la Konrad Lorenz del
no pued e esperar el agotamiento de ot ro mecanismo de defensa ordinario.
A más de lo anterior, refirió , al no validar la certificación emitida por el Centro de Psicología Clínica de la Konrad Lorenz del 2 al 26 de febrero de 2018 y las prácticas profesionales de psicología certificadas, desconoce el principio de favorabilidad citado en el artículo 3 de la citada ley, el Acuerdo 30 del 17 de febrero de 2022 y la retrospectividad de la norma según lo enunciado en la sentencia SU 309 de 2019.
Aunado a ello, indicó que el título de Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, equipará tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, de esta manera se cumple con el requisito mínimo exigido de Experiencia profesional relacionada exigido encargo de Profesional Especializado código: 2028 grado 16, No OPEC 169847, de la Convocatoria No. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos; además, no se puede desconocer que obtuvo el título profesional el 29 de julio de 2022.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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En la misma línea, señaló, no se tuvo en cuenta la experiencia de las prácticas profesionales en psicología realizadas previo a la vigencia de la Ley 2043 de 2020 , desconociendo el parágrafo del Acuerdo 30 de 2022 , en el que se establece que debe darse aplicación al principio de favorabilidad aplicando la ley más beneficiosa a los intereses del ciudadano . Por tal motivo, aseguró ,
Acuerdo 30 de 2022 , en el que se establece que debe darse aplicación al principio de favorabilidad aplicando la ley más beneficiosa a los intereses del ciudadano . Por tal motivo, aseguró , las practicas desarrolladas previo a la entrada en vigencia de la citada ley, deben ser tenidas en cuenta al estar certificadas por la entidad en debida forma.
Por último, solicitó, se tenga en cuenta el pronunciamiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de Cesar Augusto Moreno Rico y ordenó a la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DISTRITAL admitirlo al concurso de méritos y, en el mismo sentido , el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , en la acción de tutela invocada por Mónica Juliana Sierra Gutiérrez.
Corolario de lo anterior , requirió, se revoque la decisión de primera ins tancia y, en consecuencia, se ordene a la C.N.S.C. validar y aceptar la certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2 de febrero al 26 de mayo de 2018 y el documento de prácticas profesionales de psicología del 1° de junio de 2016 al 1° de junio de 2017, según lo dispuesto en la Ley 2039 de 2020; así mismo, se califique la certificación de culminación de materias de los estudios en maestría como requisito v álido de experiencia8.
5. CONSIDERACIONES
8 Folios 494 a 508 del archivo digital110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
experiencia8.
5. CONSIDERACIONES
8 Folios 494 a 508 del archivo digital110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas result en vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la
de la parte actora.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En este caso concret o, LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al no ser admitida en la convocatoria del proceso de selección N° 1357 de 2019INPEC a la cual se postuló , para acceder al cargo de profesional especializado código 2028, grado 16, número OPEC 169847.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los
amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra,110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”9
En el asunto bajo exam en, se evidencia la legitimación por pasiva de la UNIVERSIDAD DISTRITAL, comoquiera que, es la operadora del proceso de selección N° 1357 de 2019 - I.N.P.E.C. desde la eta pa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles.
Por su parte, la C.N.S.C. es la encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa; así mismo, autoriza el uso de la lista de elegibles y la mantiene actualizada, conforme a los reportes de las entidades con ocasión a los nombramientos y vacantes.
De otro lado, el I.N.P.E.C. es la entidad que ofertó los empleos
lista de elegibles y la mantiene actualizada, conforme a los reportes de las entidades con ocasión a los nombramientos y vacantes.
De otro lado, el I.N.P.E.C. es la entidad que ofertó los empleos que forman parte de la convocatoria a la que se inscribió la accionante, para optar por el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 número OPEC 169847; además, provee los cargos conforme la lista de elegibles.
Finalmente, las personas admitidas en el concurso de mérito del I.N.P.E.C., para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 número OPEC 169847, son terceros con interés en la decisión que pueda adoptar el juez constitucional.
Inmediatez
9 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”10.
actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”10.
En el caso bajo estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, l a peticionaria interpuso la acción de tutela el 19 de septiembre de 2022, luego pas ó un mes desde que la UNIVERSIDAD DISTRITAL, confirmó la inadmisión de la actora para el cargo ofertado en la convocatoria N° 1357 de 2019 - INPEC -19 de agosto de 2022-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
10 Ibídem.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”11.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando
adicional de protección.”11.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”12.
Así las cosas, la Corte Constitucional explicó los parámetros que se deben a analizar con el propósito de establecer la procedencia de la acción constitucional, en asuntos referentes a las decisiones tomadas en el marco de concursos de méritos, en los siguientes términos:
“Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto qu e puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es
11 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ibídem.110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.”13
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, la parte accionante se inscribió en la Convocatoria N° 1375 de 2019 y postulándose al cargo de profesional especializada código 2028 grado 16 número OPEC 169847 y una vez superada la etapa de inscripción, la UNIVERSIDAD DISTRITAL verificó el cumplimiento de los requisitos, fase en la que LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO no fue admitida, debido a que no cumplía con los requisitos mínimos de educación solicitados por la OPEC y, pese a que la quejosa presentó reclamación, la accionada confirmó la decisión.
fue admitida, debido a que no cumplía con los requisitos mínimos de educación solicitados por la OPEC y, pese a que la quejosa presentó reclamación, la accionada confirmó la decisión.
A propósito de esto último, la autoridad accionada indicó lo siguiente:
“…si bien aporta título válido
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