TSDJ BOG SP - 110013109007202300041-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109007202300041-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 1100013109007202300041 01.
Procedencia: Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Accionada: Fiscalía 62 Local – Casa de la Justicia de Suba.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Modifica.
Acta N° 075. Bogotá D.C. Mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 202 3 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, deprecado por
la señora YENIFER ESTEPA DÁVILA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Refirió la accionante que el 07 de agosto de 2022, ocurrió un accidente de tránsito en la AV suba con transversal 84, en el que resultó lesionada. Agregó, que el 08 de febrero de 2023, presentó petición ante la entidad accionada solicitando información y copias del expediente de la investigación penal, en calidad de víctima.
que el 08 de febrero de 2023, presentó petición ante la entidad accionada solicitando información y copias del expediente de la investigación penal, en calidad de víctima.
Precisó, que el objeto del petitorio es obtener información y acceder a las pruebas recolectadas por la fiscalía y así lograr contratar los servicios de un perito experto en accident ología que le permita como víctima conocer la verdad de lo sucedido en el fatídico día del accidente y allegar a la Fiscalía material probatorio que contribuya a demostrar la existencia de una responsabilidad penal del investigado.
Reseñó, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía accionada, así como tampoco la documentación consignada en el derecho de petición.Radicado 1100013109007202300041 01.
A/ YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Tutela Segunda instancia 2 Por lo anterior solicitó, la protección de los derechos fundament ales atrás mencionados y en consecuencia, se ordene a la FISCALIA 62 LOCAL - CASA JUSTICIA SUBA, dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de remitir la siguiente documentación: (i) Expedición de documento en el cual se certifique e in forme el estado actual de la investigación criminal y/o existencia del mismo. (ii) Información sobre los elementos de modo y lugar en los cuales se generó el proceso de la referencia. (iii) Copia de informes de la autoridad de tránsito y de los investigado res de policía Judicial. (iv) Copia de todos los documentos que obren en el expediente…”1. (Errores propios del texto).
3. – ACTUACIÓN PROCESAL
la autoridad de tránsito y de los investigado res de policía Judicial. (iv) Copia de todos los documentos que obren en el expediente…”1. (Errores propios del texto).
3. – ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 10 de abril de 2023 profirió fallo por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, deprecado por la
señora YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Lo anterior, al considerar que no puede afirmarse que las direcciones de correo electrónico utilizadas por la accionante para solicitar información y copias en el CUI 110016000023202203977, ante la Fiscalía 62 Local Casa de la Justicia de Suba –en adelante F.62 LCJS-, sean los canales dispuestos para tal fin, toda vez que se desconoce que la accionada hubiese recibido la misma , por lo que no se puede establecer la transgresión alegada ; además, tampoco se acreditó la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad2.
3.2.- Mediante auto del 10 de mayo de 2023, esta corporación requirió a la accionante, a fin de que informara si ya había recibido respuesta la solicitud radicada el 8 de febrero de 2023 3, la cual allegó respuesta ese mismo día, en la que manifestó que aún no le había sido allegado lo mencionado4.
1 FALLO TUTELA 2022-0041 FISCAL 62 LOCAL (NIEGA DERECHO PETICION Y OTROS) (1).
2 Ibídem.
lo mencionado4.
1 FALLO TUTELA 2022-0041 FISCAL 62 LOCAL (NIEGA DERECHO PETICION Y OTROS) (1). 2 Ibídem. 3 AutoRequiereUrgenteTutela. 4 RtaRequerimientoAccionante.Radicado 1100013109007202300041 01.
A/ YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Tutela Segunda instancia 3
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y , luego de un recuento de los hechos del escrito de tutela y el fallo atacado, refirió que el despacho del fiscal y el correo electrónico al cual se remitió la petición –esto es orlandor.rodriguez@fiscalia.gov.co-, se tomó de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación –en adelante FGN-; además, ante la falta de contestación a su solicitud, es evidente que se están transgrediendo sus derechos fundamentales.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la F.62 LCJS que emita respuesta de fondo a su solicitud del 8 de febrero de 20235.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 10 de abril de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, deprecado por la señora YENIFER ESTEPA DÁVILA.
con Función de Conocimiento de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, deprecado por la señora YENIFER ESTEPA DÁVILA.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos a la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia con stitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo
5 IMPUGNACION TUTELA 2023-041.Radicado 1100013109007202300041 01.
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Tutela Segunda instancia 4 residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:
“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que
implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado6”.
Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que , únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales i nvocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
Respecto de los derechos de las víctimas en el proceso penal, el C.P.P., refiere que:
“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. …
refiere que:
“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. … d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas.
6 Corte Constitucional, sentencia T 079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.Radicado 1100013109007202300041 01.
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Tutela Segunda instancia 5 e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. …
ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:
1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.
2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.
3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.
5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.
5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.
7. Los requisitos para acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.
9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.
12. La fecha y el lugar del juicio oral.
13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.
14. La fecha en qu e tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.
15. La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.
Con respecto al cumplimiento de los reglamentos establecidos por las entidades al momento de radicar solicitudes, esta sala tiene dicho:
“...Debe, en este punto dejarse claro que no es de cualquier forma como se vincula una entidad a los derechos de petición, pues, de una parte, cada una de las entidades tienen establecido un mecanismo de flujo de la diferente información que recibe para su trámite, y que debe ser cumplido, precisamente, para que se cumpla n términos y exigencias de ley para cada
de las entidades tienen establecido un mecanismo de flujo de la diferente información que recibe para su trámite, y que debe ser cumplido, precisamente, para que se cumpla n términos y exigencias de ley para cada uno de los procedimientos o trámites que se requieran de ellas.
De otro, que de entenderse por los peticionarios, y así también por el juez de tutela, que con un mensaje dirigido a una entidad, pero enviado por los canales no habilitados para recibirlo, se tendría por cumplido el derecho de petición, generaría un desorden muy importante, pues, piénsese que cada juez estime que sí, con lo que por cada error de los peticionarios en el envío de mensajes se estaría, además de suplantando a la administración respectoRadicado 1100013109007202300041 01.
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Tutela Segunda instancia 6 de dichos trámites, convirtiendo la tutela en un mecanismo de plena competencia. Un ejemplo institucional de control sobre peticiones, quejas, reclamos y demás, así como de otros requerimientos, es que en las sedes físicas no en cualquier parte le recepcionan tales documentos, sino en las ventanillas u oficinas establecidas para ello; lo que, en similar forma puede predicarse de los canales virtuales”8.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir q ue la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, derivado el actuar de la F.62 LCJS, al no emitir respuesta de fondo a la solic itud que radicó el 8 de febrero de 2023, por medio de las direcciones de correo electrónico
proceso e igualdad, derivado el actuar de la F.62 LCJS, al no emitir respuesta de fondo a la solic itud que radicó el 8 de febrero de 2023, por medio de las direcciones de correo electrónico orlandor.rodriguez@fiscalia.gov.co y atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co, en la que deprecó: i) certificación del estado de la denuncia con radicado 110016000023202203977; ii) iinformación de los elementos de modo y lugar que dieron lugar a la mencionada investigación; iii) copia de informes de la autoridad de tránsito y de los investigadores de policía judicial –de los cuales hizo recuento; y iv) copia de todos los documentos que componen dicho expediente.
Previo a realizar un estudio de lo pretendido, a pesar que el accionante depreca la protección a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, al tratarse de una solicitud dirigida a una investigación judicial por parte de la víctima, para obtener los documentos allí obrantes, es claro que el derecho que debe ser objeto de análisis es el debido proceso.
Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, subsidiaridad y residualidad-.
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Acción de tutela No. 110012204000202203532 00. M.P Hermens Darío Lara Acuña.Radicado 1100013109007202300041 01.
A/ YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Hermens Darío Lara Acuña.Radicado 1100013109007202300041 01.
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Tutela Segunda instancia 7 De superarse ese requisito, podrán verificarse los diversos aspectos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales –causales especiales de procedibilidad de la tutela-.
Desde la perspectiva de la inmediatez, lo que reclama la accionante es la falta de respuesta a la solicitud de fecha 8 de febrero de 2023, por medio de la cual, en su condición de víctima, deprecaba la entrega de los documentos señalados anteriormente, los cuales hacen parte de la denuncia 110016000023202203977, por lo que sí se encuentra presente ese principio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto a la primera, no se establece de la demanda y sus anexos cuál es la actuación ilegal u omisióndemostradas-, en que hubiere incurrido la entidad demandada, que produzca un perjuicio irremediable o ponga en peligro derechos fundamentales.
La sola enunciación de perjuicio irremediable no le permite adentrarse al juez de tutela en el análisis propuesto, por falta de demostración del citado principio.
Igual sucede con el principio de residualidad, toda vez que , aunque la accionante reclama que el 8 de febrero de 2023 remitió la solicitud de entrega de documentos a las direcciones de correo electrónico orlandor.rodriguez@fiscalia.gov.co y atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co10, dicho envío carece de constancia o demostración de entrega o acuse de recibido –esto es,
orlandor.rodriguez@fiscalia.gov.co y atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co10, dicho envío carece de constancia o demostración de entrega o acuse de recibido –esto es, constancia de recepci ón en la bandeja de entrada de los respectivos correos-, lo que no permite tener por demostrado que, en efecto, se hubiere accionado ante la entidad para obtener el resultado que se busca por este medio.
9 Carpeta Digital. Acción de tutela. Anexos_17_3_2023, 4_16_05 p. m. 10 Carpeta Digital. Acción de tutela. Anexos_17_3_2023, 4_16_05 p. m.Radicado 1100013109007202300041 01.
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Tutela Segunda instancia 8 Se itera, no demostró la accionante que hubiere acudido a la entidad, en la forma como esta lo tiene reglamentado:
Tanto para la radicación de derechos de petición en general, así como para la presentación de solicitudes de información al interior de los procesos, tiene establecida la entidad la forma como acceder: “Modalidad de derecho de petición mediante la cual los usuarios pueden requerir información que tiene bajo su administración, custodia o disposición la entidad”:Radicado 1100013109007202300041 01.
A/ YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Tutela Segunda instancia 9
Por ende, es claro que: i) la solicitud de entrega de documentos no se demostró que se hubiere hecho y, ii) a pesar de existir un canal dispuesto para radicar lo mencionado, la señora YENIFER ESTEPA
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Por ende, es claro que: i) la solicitud de entrega de documentos no se demostró que se hubiere hecho y, ii) a pesar de existir un canal dispuesto para radicar lo mencionado, la señora YENIFER ESTEPA DÁVILA no hizo uso del mismo.
Luego, entonces, al no haberse suministrado los soportes necesarios para establecer que hubiese radicado de forma correcta la solicitu d, o que de lo remitido a los correos usados fue, en efecto, recibido por la entidad o el mencionado fiscal, es claro que no está presente el principio de residualidad.
Por tanto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso.
Sin embargo, conocido que es el Fiscal 28 Local de la Casa de la Justicia de Usme el funcionario que conoce la investigación mencionada, podrá realizar las solicitudes que estime en su calidad de víctima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la decisión proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo del derechoRadicado 1100013109007202300041 01.
A/ YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Tutela Segunda instancia 10 fundamental al debido proceso a la señora YENIFER ESTEPA DÁVILA , de conformidad con las razones aquí expuestas.
A/ YENIFER ESTEPA DÁVILA.
Tutela Segunda instancia 10 fundamental al debido proceso a la señora YENIFER ESTEPA DÁVILA , de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2023_00041
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202300041