TSDJ BOG SP - 110013109007202300200 01-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109007202300200 01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 10
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202300200 01
Accionante: Diana Salinas Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro Derecho: Petición y otros
Origen: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Anula
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1.- ASUNTO
Sería del caso r esolver la impugnación presentada por DIANA SALINAS, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró improcedente el amparo invocado, de no ser porque se advierte un yerro en el trámite que implica la nulidad.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
Señaló la accionante, que el 22 de noviembre de 2023, envió una solicitud de acceso a la información dirigida ante el Ministerio de Defensa, la cual quedó radicada con el número RE20231130055440, frent e a la cual requirió lo siguiente:
“Solicito amablemente allegar al correo indicado en el acápite de notificaciones el acta del siguiente Consejo Nacional de Seguridad,
la cual quedó radicada con el número RE20231130055440, frent e a la cual requirió lo siguiente:
“Solicito amablemente allegar al correo indicado en el acápite de notificaciones el acta del siguiente Consejo Nacional de Seguridad, celebrado en la Gobernación de Antioquia. Dicho suceso está referenciado en el artículo «Si hay soluciones para Medellín: César Gaviria», del periódico El Tiempo, del 28 de enero de 1993: «El Presidente César Gaviria Trujillo viajó ayer a Medellín para señalar las obras que buscan sacar a la ciudad de su actual crisis. Su sorpresiva visita no solo fue para presidir110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 2 de 10 el Consejo Nacional de Seguridad sino para dialogar directamente con los habitantes de la Comuna Nororiental. Gaviria llegó hasta el populoso barrio de Villa Guadalupe, ingresó hasta su capilla, dialogó y desayunó con el párroco Jorge Galeano y líderes juveniles de la zona, estuvo en el barrio Manrique y atravesó la ciudad hasta llegar a la Gobernación».
Con fecha, nombres de asistentes, asuntos tratados entre el presidente César Gaviria y las autoridades de Medellín y la Gobernación de Antioquia.”
Reseñó, que su pedimento no afecta ninguno de los intereses públicos mencionados en el art. 19 de la Ley 1712 de 2014, pues la misma no tiene carácter reservado, ya que, dicha solicitud hace parte del ejercicio del derecho fundamental al control del ejercicio del poder público y de
públicos mencionados en el art. 19 de la Ley 1712 de 2014, pues la misma no tiene carácter reservado, ya que, dicha solicitud hace parte del ejercicio del derecho fundamental al control del ejercicio del poder público y de acuerdo a la misma ley 1712 de 2014 y de la cual es sujeto obligado el aquí solicitado.
Precisó, que el 6 de diciembre de 2023, la entidad respondió de forma incompleta la solicitud, toda vez que, si bien manifestó que no encontró informació n sobre el documento solicitado, es su deber legal y constitucional trasladar a la entidad competente que resuelva su solicitud.
En su respuesta solo indicó lo siguiente:
“Con toda atención y de acuerdo con su comunicación con radicado de entrada No. RE20231130055440 de fecha 30 de noviembre del año en curso, remitido por la Dirección Sectorial de Comunicaciones y recibida en esta Dependencia el 01 de diciembre de 2023, donde requiere el “Acta de Consejo Nacional de Seguridad de 1993, que se llevó a cab o en la Gobernación de Antioquía, el día 28 de enero de 1993”, me permito informar que verificados los inventarios documentales que conforman el acervo documental que reposa en el Grupo Archivo General de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defe nsa Nacional, no figura el documento solicitado.”
En virtud de lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política). En consecuencia, se ordene a la entidad accionada otorgar respuesta de
acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política). En consecuencia, se ordene a la entidad accionada otorgar respuesta de fondo, clara y precisa respecto a las pretensiones presentadas en la petición inicial por la que se presenta dicha acción de (sic)
Así mismo, deprecó ordenar a la accionada responda los puntos enlistados en su petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014.
De la misma manera, solicitó que, en caso que el accionado no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respues ta de fondo a su solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 3 de 10 verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará".
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que,
no existir funcionario competente así se lo comunicará".
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, avocó la acción de tutela y dispuso el traslado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARCHIVO GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; posteriormente, el 23 de enero de 2024, se vinculó
a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
2.3 El 23 de enero de 2024, la a quo profirió decisión en la que declaró improcedente el amparo invocado, comoquiera que, en el curso de la actuación el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta a la solicitud incoada por la demandante.
2.4 Notificadas las partes, la accionante presentó impugnación y solicitó se revoque el fallo, dado que, considera, no se ha dado respuesta a la postulación incoada el 22 de noviembre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
Como se advirtió al inicio de la providencia, sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierten irregularidades en la integración y valoración de las respuestas allegadas , razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.
Como primer aspecto, es de indicar que, el juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, no solo de
proveer al respecto.
Como primer aspecto, es de indicar que, el juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, no solo de integrar en debida forma la causa pasiva, sino también valorar las110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 4 de 10 respuestas allegadas en el término de traslado por las accionadas, en aras de adoptar una decisión en el caso concreto.
En realidad, el trámite de tutela prevé que se informe de la solicitud de amparo a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, para que controviertan las pretensiones de la demanda constitucional, comoquiera que, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades otorgadas por ley.
Acerca de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente:
“5. Siendo así, es menester resaltar que, en el des arrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (Corte Constitucional sentencia C –543 de 1992, reiterado en A065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión
y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (Corte Constitucional sentencia C –543 de 1992, reiterado en A065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del D ecreto 2591 de 1991”.1
Así, es claro que, no valorar una respuesta aportada en el trámite tutelar es causal de nulidad, pues la autoridad judicial no tiene en cuenta los argumentos presentados por la accionada respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo y profiere senten cia sin valorar todos los elementos aportados, vulnerando los derechos al debido proceso y contradicción.
Asimismo, la Corte Constitucional en materia de las garantías procesales, ha indicado que la vinculación no solo debe ser adecuada, sino también oportuna, de manera que los interesados puedan participar de manera real y efectiva en el proceso, así:
1 CSJ ATP330-2023, rad. 128976, de 14 de marzo de 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
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“La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “ las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”. Del mismo
como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “ las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba”.2 (negrilla fuera del texto).
Descendiendo al sub judice , se tiene que, la jueza de primera instancia, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARCHIVO GENERAL y, le otorgó un término de 36 horas para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2023, la cart era ministerial accionada informó que, en esa calenda remitió por competencia la postulación de la interesada a la GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUIA.
Ante esta respuesta, el 23 de enero de 2024, la falladora dispuso vincular al citado ente territorial otorgándole un plazo de tan solo 2 horas para pronunciarse, el referido auto se notificó a las 15:05 p.m., lo que pone en evidencia que la vinculación fue meramente formal, puesto que, lejanamente iba a ejercer en oportunidad sus derechos a la defensa y contradicción.
Al respecto, recuérdese que, conforme al artículo 19 del Decreto
lo que pone en evidencia que la vinculación fue meramente formal, puesto que, lejanamente iba a ejercer en oportunidad sus derechos a la defensa y contradicción.
Al respecto, recuérdese que, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, [e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los
2 Corte Constitucional, Auto 553 de 2021.110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 6 de 10 antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. // El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. (negrillas ajenas al texto).
Sin embargo, el juzgado de primera instancia profirió fallo en la misma calenda, en absoluto desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
Así las cosas, es claro que la vinculación del ente territorial fue meramente formal, pues en realidad, ninguna posibilidad de contradicción se lo otorgó.
Véase que, aun cuando la a quo contaba desde el 21 de diciembre de 2023, con la respuesta otorgada por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARCHIVO GENERAL al que, dicho sea de paso, le concedió 36 horas para pronunciarse, solo hasta el 23 de enero de 2024 (fecha de vencimiento de la acción constitucional) dispuso la
DEFENSA NACIONAL – ARCHIVO GENERAL al que, dicho sea de paso, le concedió 36 horas para pronunciarse, solo hasta el 23 de enero de 2024 (fecha de vencimiento de la acción constitucional) dispuso la vinculación de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
En ese orden de ideas, durante el trámite de pr imera instancia no se garantizaron los derechos de una de una entidad vinculada con interés legítimo en la presente actuación, situación que, no solo vulneró el debido proceso, sino que, como pasará a explicarse, implicó que no se integrara en debida forma el contradictorio.
Sobre esto último, recuérdese que, el juez constitucional debe asegurar la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales , tengan la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades que les asiste110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 7 de 10 otorgadas por ley. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado:
“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales . Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas
sujetos procesales . Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el ju ez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”.3
De manera que, la falta de notificación en un proceso es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo y, no haya sido vinculado, no podrá tener conocimiento de las actuaciones que se ll even a cabo dentro del trámite para ejercer su derecho de defensa, lo que, sin duda, vulnera el debido proceso y la garantía de contradicción.
En ese sentido, la integración del contradictorio y la consecuente comunicación del auto admisorio y la sentencia de tutela a las partes y terceros interesados, supone una actuación esencial para la materialización de las prerrogativas de estos sujetos, en tanto solo de esta forma podrán aportar las pruebas que crean convenientes a fin de controvertir las afirmaciones de la contraparte.
Ahora, en torno a la invalidación del trámite constitucional con ocasión de este yerro, la alta corporación en cita ha p recisado lo siguiente:
“b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio - la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un
siguiente:
“b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio - la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un
3 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006.110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 8 de 10 evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.
13. Para la Corte, la aplicación del procedimiento ordinario al proceso de tutela -en las condiciones antes referidasobedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la defin ición de las consecuencias procesales cuando se constata un defecto en su realización, son expresión del principio de publicidad y del debido proceso, en la medida en que solo hasta el momento en que las partes o los terceros con interés directo en el trámite judicial conocen las providencias judiciales, pueden obrar conforme a ello y definir la forma de actuar. En consecuencia, tales principios también rigen el procedimiento de tutela y por tanto la aplicación del Código General del Proceso a las nulidades en materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991””.4
En línea con lo expuesto, e sta Sala advierte que , de haber se brindado la posibilidad real y material a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA de ejercer el derecho de defensa, la falladora de primer grado habría advertido que no bastaba con vincular al ente territorial, pues como
brindado la posibilidad real y material a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA de ejercer el derecho de defensa, la falladora de primer grado habría advertido que no bastaba con vincular al ente territorial, pues como lo expresó en la respuesta de 24 de enero de 2024, el 14 de diciembre de 2023, dio respuesta a la solicitud presentada por la quejosa, en la que le indicó que, el documento solicitado no se encontraba en el archivo central, por lo que, remitió la postulación por competencia a la Directora de Gestión Documental Departamental.
En ese orden de ideas, al margen de la determinación que adopte el juez de tutela, emerge evidente que, no bastaba con vincular al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARCHIVO GENERAL y a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, toda vez que, de un lado, no se tuvo en cuenta la postura de esta última respecto a la vulneración de derechos alegada y, de otro lado, ello implicó que se omitiera la concurrencia de la directora de Gestión Documental Departamental, a quien le asiste interés en lo actuado.
Ahora, es oportuno es indicar que, si bien es cierto la regla general es que la integración del contradictorio debe efectuarse en primera instancia, excepcionalmente, podrá hacerse en el trámite de
4 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018.110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 9 de 10 la impugnación, empero, tal opción correctiva está condicionada a que la protección constitucional se dirija a proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal o en los casos en que el amparo
Página 9 de 10 la impugnación, empero, tal opción correctiva está condicionada a que la protección constitucional se dirija a proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal o en los casos en que el amparo constitucional tenga como propósito la tutela de personas que gozan de especial protección constitucional; al respect o la Corte Constitucional, ha señalado:
“26. En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los err ores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales.
Esas circunstancias, como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada”. 5
como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada”. 5
Bajo ese entendido, al no presentarse ninguno de los escenarios en los que procede conformar el contradictorio en segunda instancia, corresponde invalidar el trámite y devolver la actuación al juzgado de primera instancia.
De conformidad con lo expuesto, esta judicatura encuentra necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado séptimo penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá , con la finalidad de que la célula judicial de primera instancia, por una parte, garantice materialmente el derecho de defensa y contradicción de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y, por otra, integre en debida forma el
5 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110013109007202300200 01 Diana Salinas Ministerio de Defensa Nacional y otro
Página 10 de 10 contradictorio y ponga en conocimiento la solicitud de amparo a la Directora de Gestión Documental Departamental, sin perjuicio que, dependiendo de las explicaciones que brinde, surja la necesidad de realizar vinculaciones adicionales.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo
Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , para que se integre en debida forma el contradictorio y se garantice el derecho de defensa de las accionadas , de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado