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TSDJ BOG SP - 110013109008202000222 01-(24-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109008202000222 01-(24-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109008202000222 01

Procedencia Juzgado 8°Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Everlides Isabel Pérez Berrio Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia concedió protección Decisión: Revoca, hecho superado Aprobado acta N° 15 Fecha 24 de febrero de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 20 21 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

EVERLIDES ISABEL PÉREZ BERRIO presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

2 Hechos.- La actora afirmó que el 20 de noviembre de 2020, solicitó a la demandada que le informara la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, expidiera la “carta cheque” a q ue había lugar, e, indicara si requería anexar documentos adicionales.

Petición que, hasta el momento de promover la demanda

victimizante del desplazamiento forzado, expidiera la “carta cheque” a q ue había lugar, e, indicara si requería anexar documentos adicionales.

Petición que, hasta el momento de promover la demanda constitucional, es decir, 18 de diciembre de 2020, no había sido atendida en debida forma, esto es, señalando la fecha cierta en la que la reparación se hará efectiva.

Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela amparar sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, ordenara emitir contestación a su solicitud , de manera que se le entreguen dichos recursos económicos.

Respuesta a la demanda. - Notificada la Unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, informó que EVERLIDES ISABEL PÉREZ BERRIO está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Refirió y acreditó que la accionante interpuso acción de tutela idéntica a la presente, que correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante fallo proferido el 15 de octubre de 2020 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

3 Consecuencia de lo anterior, pidió negar la acción de tutela por concurrir el fenómeno jurídico de la temeridad.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió en primer

Accionado: UARIV

3 Consecuencia de lo anterior, pidió negar la acción de tutela por concurrir el fenómeno jurídico de la temeridad.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió en primer lugar respecto a la alegada temeridad, una vez v erificados los anexos allegados con la demanda, que la actora en aquella oportunidad reclamaba, vía tutela, la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 24 de agosto de 2020 que, aunque es idéntico al radicado el 20 de noviembre de 2020 y que sustenta la presente demanda, lo cierto es que ello no exoneraba a la Unidad accionada de emitir respuesta.

De cara a esa realidad fáctica, advi rtió que no ha bía lugar a declarar la temeridad preceptuada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que, con posterior idad a la providencia adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la actora presentó una nueva solicitud y por la falta de respuesta, decidió promover esta nueva demanda.

Estudiado, entonces, el fondo del asunto , concluyó que la Unidad accionada recibió la solicitud en la fecha señalada y, pese al tiempo transcurrido, dos meses aproximadamente, no había proferido una respuesta; a lo que se suma que, durante el traslado de la acción constitucional, se limitó a señ alar que la razón de su omisión obedecía al hecho que la solicitud cuya respuesta reclama ba PÉREZ BERRIO , era idéntica a la presentada con anterioridad y que en esa oportunidad respondió

traslado de la acción constitucional, se limitó a señ alar que la razón de su omisión obedecía al hecho que la solicitud cuya respuesta reclama ba PÉREZ BERRIO , era idéntica a la presentada con anterioridad y que en esa oportunidad respondió en la oportunidad legal respectiva.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

4 Aclaró, el a -quo, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, aunque considere repetitiva la solicitud de información presentada por la actora, debe responderla, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1437 de 201 13, declarado exequible por la Corte Constitucional, al considerar: «(iii) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio. Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art. 209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.»1.

En consecuencia, tutel ó el derecho constitucional fundamental

por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.»1.

En consecuencia, tutel ó el derecho constitucional fundamental de petición de EVERLIDES ISABEL PÉREZ BERRIO y ordenó al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y/o quien haga sus veces que, en caso que no hubiese procedido a ello, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del proveído, respondiera la solicitud presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2020, bajo el consecutivo No. 2020130017796472, mediante la que solicitó información

1 Corte Constitucional. Sentencia C– 951de 4 de diciembre de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica

MéndezRadicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV 5 acerca de la fecha cierta de pago de la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como y la expedición de la “carta cheque” respectiva o, en el mismo lapso, le informe los motivos por los cuales no ha procedido de conformidad.

Finalmente afirmó que no se presentaba afectación a ningún otro derecho fundamental de la demandante, en especial el de igualdad preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, dado que no señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el

derecho fundamental de la demandante, en especial el de igualdad preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, dado que no señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que negó su protección.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demanda da lo impugnó manifestando que se encuentra indebidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimento al mismo.

Adujo que con él se omite el proceso administrativo legalme nte establecido conforme a la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario.

Por eso califi có el fallo como desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por l a actora, abriendo una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dich os beneficios, poniendo en riesgo elRadicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV 6 sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Finalmente, en cuanto al caso concreto de la demandante indicó que la Unidad para las víctimas emitió acto administrativ o

6 sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Finalmente, en cuanto al caso concreto de la demandante indicó que la Unidad para las víctimas emitió acto administrativ o (Resolución Nº. 04102019 -42844 del 16 de septiembre de 2019 notificada el 29 de Julio de 2020 a través de correo electrónico autorizado por el grupo familiar ) en el que se le reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que PEREZ BERRIO a creditó tener criterio de priorización solo hasta el 19 de noviembre de 2019, es decir con posterioridad a su emisión por lo que no le fue aplicado, no obstante, la accionante tuvo la oportunidad de atacar la decisión adoptada a través de la resolución antes referenciada con los recursos como lo indic ó en el artículo 4 dicha resolución y no ejerció ese derecho.

Por ello, le fue ap licado el método técnico de priorización en el que se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida inde mnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 2094638134163, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Añadió la recurrente que todo lo anterior ya le fue informado a la interesada a través de comunicado No. 20217201165251 del 20 de enero del 2021, que aportó como prueba.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

interesada a través de comunicado No. 20217201165251 del 20 de enero del 2021, que aportó como prueba.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

7 Por esta razón, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, instó al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de o rden alguna”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia la diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso EVERLIDES ISABEL

PÉREZ BERRIO.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

8 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amen aza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia

particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

9 De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas so licitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad

respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientement e de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.3

La falta de respuesta de la solicitud se erige, enton ces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es

2 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV 10 susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta

persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al conceder la tutela en cuanto la autoridad requerida no había dado respuesta clara, concreta, precisa y plena a lo pedido, aduciendo que ya se había pronunciado incluso en el trámite de una acción constitucional similar. Por esta razón en primer momento solicitó la declaratoria de temeridad de la tutela.

Pero al demostrarse que no existía tal figura y que la demandante había promovido una nueva solicitud ante la UARIVRadicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV 11 la cual no había sido atendida adecuadamente, se imponía la intromisión del juez para el restablecimiento de la garantía conculcada.

Orden que, contrario a lo mencionado en el recurso, no incluyó los términos de la contestación, mu cho menos dispuso el pago

intromisión del juez para el restablecimiento de la garantía conculcada.

Orden que, contrario a lo mencionado en el recurso, no incluyó los términos de la contestación, mu cho menos dispuso el pago de la reparación ya reconocida a la víctima , saltando turnos y afectando derechos de terceros . Lo que el juez preceptuó fue que se emitiera una respuesta de fondo, incluso señaló que de no ser posible indicar el plazo en el que se haría efectiva la indemnización administrativa, se inform ara a la interesada las razones de ello.

Luego, tales argumentos críticos no son de recibo, pero sí aquellos que piden la declaratoria del hecho superado. Veamos:

Tal figura s e presenta cuando, po r la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

12 La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

12 La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992,

M. P. José Gregorio Hernández Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración pri mordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte e l artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la

1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.4

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya

4 Sentencia T-431/07Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV 13 que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se p resenta en el asunto examinado, pues la UARIV al impugnar la sentencia de primera instancia informó y demostró que ofreció contestación de fondo y completa a lo requerido por la actora.

En efecto, e l 20 de enero del año en curso la entidad emitió la comunicación 20217201165251, por medio de la cual respondió

demostró que ofreció contestación de fondo y completa a lo requerido por la actora.

En efecto, e l 20 de enero del año en curso la entidad emitió la comunicación 20217201165251, por medio de la cual respondió la pretensión de EVERLIDES ISABEL PÉREZ BERRIO aludiendo a los trámites administrativos que se deben adelantar y la gestión realizada para hacer efectiva la reparación que ya le fue reconocida.

Manifestó en esa oportunidad a la interesada que le fue aplicado el método técnico desde el 30 de junio del 2020 el cual como resultado en oficio adjunto informa lo siguiente:

“Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2094638 -134163, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.”

Por lo anterior le indicó que a partir del año 2021 aplicar á nuevamente el método técnico, por lo que no es posible en este momento la entrega de la carta de indemnización.Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

14

Respuesta que puso en conocimiento de la interesada mediante correo electrónico que corresponde al aportado en esta actuación.

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la UARIV porque cesó la vulneración del derecho fundamental, por

Respuesta que puso en conocimiento de la interesada mediante correo electrónico que corresponde al aportado en esta actuación.

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la UARIV porque cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional, se reitera, como lo ha precisado el máximo Tribunal

Constitucional al afirmar que:

“…cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensi ón, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.5

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo d el fallo proferido el 18 de enero de 20 21 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por

5 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Radicación: 110013109008202000222 01 N.I.: T-4952

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

15 EVERLIDES ISABEL PÉREZ BERRIO , y, d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Accionante: Everlides Isabel Pérez Berrio

Accionado: UARIV

15 EVERLIDES ISABEL PÉREZ BERRIO , y, d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-4952

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