TSDJ BOG SP - 110013109008202100002 01-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109008202100002 01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 16
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109008202100002 01 Accionante: David Enrique Montenegro Beltrán Accionado: Colpensiones Derecho: Mínimo vital y otros Origen: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 018 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAVID ENRIQUE MONTENEGRO BELTRÁN, en contra del fallo de primera instancia del 19 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución No. 2019-14846271 SUB 348771 del 19 de diciembre de 2019, liquidando la mesada pensional en $1.265.877. En el mismo acto administrativo, se estableció que el monto desde enero de 2020, se incrementaría en la misma proporción del IPC certificado por el DANE.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 2 de 16
Página 2 de 16 A pesar de lo anterior, el incremento no se efectuó en la anualidad pasada, en detrimento de los derechos adquiridos del actor, quien debió recibir una mesada equivalente a $1.313.980, que a su vez se debe incrementar para el año 2021, bajo el mismo indicador financiero. En virtud de lo expuesto, solicita la intervención del juez constitucional para la protección de sus garantías superiores al debido proceso y seguridad social. Finalmente, aunque no hace referencia al respecto, anexó al líbelo de la demanda un memorial sin fecha y sin constancia de radicación, dirigido a la aseguradora pública de pensiones, en el que solicita el incremento de la mesada pensional. 2.2. El juez octavo penal del circuito de Bogotá, el 14 de enero del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES. 2.3. En memorial de fecha 14 de enero de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que en efecto, la entidad profirió acto administrativo en el 19 de diciembre de 2019, en el que se reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de gestor y se le informó que, el valor de la mesada pensional reconocida, entraría en nómina para el periodo de enero del año 2020. Asimismo, señaló que recibió solicitud del promotor, el 30 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. BZ 2020_13327449,110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 3 de 16
Página 3 de 16 que se encuentra en término para dar respuesta de fondo a lo peticionado. Igualmente, señaló que la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en relación con toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras. En virtud de lo anterior, solicita que se desestime la petición de amparo constitucional, puesto que la misma es improcedente. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de enero de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho de petición, ni los invocados por el demandante, pues al momento de interposición de la acción constitucional, habían transcurrido apenas 8 días hábiles, por lo que la accionada todavía estaba en término para dar contestación. De igual manera, señaló que independientemente de que el gestor tenga derecho a ser beneficiario del aumento reclamado, no agotó todas las gestiones a su alcance para que la administradora pública de pensiones analice la procedencia de su solicitud, por lo que no puede acudir directamente a la solicitud de amparo en sede de tutela.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 4 de 16
Página 4 de 16 En este sentido, indicó que, en caso de obtener una respuesta desfavorable, el promotor podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción contenciosa, por lo que es evidente que el actor cuenta con medios judiciales a su alcance. Aunado a lo anterior, señaló que no se evidenció el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción constitucional, pues de lo expuesto por las partes, se advierte que el peticionario recibió el pago de sus mesadas pensionales durante el 2020. En vista de lo anterior, el a quo negó la protección deprecada. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la decisión, presentó la impugnación el 19 de enero de 2021. En la sustentación manifestó que no solicitó previamente el aumento de la mesada pensional, en razón a que éste fue reconocido en el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de vejez, pero no se ha pagado. En ese sentido, resaltó que, en vista de lo considerado en el fallo recurrido, se le está imponiendo adelantar una actuación contencioso administrativa, para obtener un reconocimiento del incremento que ya fue reconocido desde el otorgamiento de la prestación social.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 5 de 16
Página 5 de 16 Adicionalmente, enfatizó en que la resolución ya hizo tránsito a cosa juzgada y por ello, no es susceptible de recursos. De otra parte, en cuanto a la afectación del mínimo vital, señaló que está casado y es padre de una niña de 7 años, por lo que la omisión en el incremento de la mesada pensional, afecta el sustento de toda su familia. Por lo anterior, solicitó que se revoque el proveído de primer nivel y, en su lugar, se amparen sus garantías constitucionales. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 6 de 16
Página 6 de 16 evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y al mínimo vital del accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que DAVID ENRIQUE MONTENEGRO BELTRÁN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y al mínimo vital, que se han visto presuntamente vulnerados, puesto que110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 7 de 16
Página 7 de 16 no se le pagado el incremento correspondiente al IPC, sobre las mesadas pensionales de 2020. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la COLPENSIONES, al ser la entidad responsable del pago de pensión de vejez del peticionario y de realizar el incremento anual de la mesada, de conformidad con el IPC. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 8 de 16
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia en principio no se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el pasado 13 de enero de 2021, esto es, pasado 1 año después de que COLPENSIONES empezara a efectuar el pago de las mesadas pensiones, sin el aumento del IPC deprecado por el accionante, lo cual, no es un término razonable. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez, en materia pensional, por lo que ha considerado que tratándose de prestaciones económicas períodicas, su negativa es considerada como una vulneración permanente; así, la alta Corporación, anotó: “(…) la acción sí es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, “a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”. En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustitución pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como una 2 Ibídem.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán
En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustitución pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como una 2 Ibídem.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones
Página 9 de 16 vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación.”3 De cara a lo expuesto, y en consideración a que se solicita el amparo con el propósito de obtener el aumento de la mesada pensional, a pesar del lapso considerable que transcurrió, se entenderá superado el requisito enunciado, atendiendo que en caso de comprobarse la vulneración, ésta habría permanecido en el tiempo. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz 3 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 10 de 16
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 En el mismo sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilite la intervención del juez de tutela: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter
informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus 5 Ibídem.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones
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pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”6 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital porque COLPENSIONES, no le ha pagado las mesadas pensionales con el incremento del IPC de 2019, el cual fue reconocido en la Resolución No. 2019-14846271 SUB 348771 del 19 de diciembre de 2019. En este sentido, es pertinente precisar que la jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, sobre el requisito de subsidiariedad en el marco de las tutelas relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, estableciendo pautas para determinar cuando procede excepcionalmente: “11. Esta Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Sin embargo, como se advirtió previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz
evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones
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Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.”7 Aplicados los criterios anteriores al caso
no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.”7 Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que, contrario a la opinión del actor, este no aportó evidencia alguna de la configuración de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que informó que está casado y tiene una hija de 7 años, no acreditó la manera en que se afecta el mínimo vital, pues como lo expresó el juez de primer nivel, ha recibido oportunamente el pago de la mesada pensional, por parte de la entidad demandada. 7 Ibídem.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones
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Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. (…) Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del derecho a la seguridad socialy el derecho fundamental al mínimo vital, “vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación”. Finalmente se reiterarán las reglas para determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.”8 Corolario de lo expuesto, este juez colegiado observa que el promotor no cumplió con la carga procesal de explicar y demostrar que la falta de
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.”8 Corolario de lo expuesto, este juez colegiado observa que el promotor no cumplió con la carga procesal de explicar y demostrar que la falta de pago del incremento que solicita afecte su sustento de manera crítica desde el ámbito económico y/o psicológico, por lo que no se acreditó la vulneración del mínimo vital.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-581A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 14 de 16
Aunado a lo anterior, el peticionario tampoco se encuentra dentro de un grupo de especial protección constitucional, pues, cabe precisar que la Corte Constitucional, de conformidad con la expectativa de vida certificada por el DANE, estableció que una persona se considera de la tercera edad aproximadamente desde los 76 años: “En términos prácticos, existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la tercera edad, esta Corporación en ocasiones ha utilizado el criterio hermenéutico de una edad concreta con fundamento en la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-, la cual puede variar de acuerdo a las mediciones técnicas que esa entidad utiliza para el cumplimiento de sus funciones y se encuentra estimada en aproximadamente los 76 años.”9 En virtud de lo expuesto en precedencia, se concluye que al no acreditar un perjuicio irremediable y, al no tratarse de una persona en una situación de vulnerabilidad especial, el actor debe agotar las vías ordinarias, para reclamar el aumento de su mesada pensional. Ahora bien, aunque el promotor en el escrito de tutela no lo mencionó, ni elevó pretensión relativa a la reclamación que radicó ante la demandada para obtener el pago del incremento anual de la mesada pensional, incluso, en la impugnación niega que ese pedimento se haya que formulado, lo cierto es que, junto con la demanda se aportó una solicitud dirigida a la accionada en la que requiere la aplicación del aumento de la prestación económica, y del mismo modo, COLPENSIONES señaló que tiene una petición en tal sentido del 30 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. BZ 2020_13327449, que se encuentra en término para resolver. 9 Ibídem.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones
Página 15 de 16 Por lo anterior, esta Sala encuentra que le asiste la razón al a quo cuando señala que el accionante debe esperar la respuesta de la entidad accionada y, en el evento de no estar de acuerdo, ejercer los recursos de ley habilitando de esta forma el reclamo a la jurisdicción; incluso, en la medida en que la Resolución No. 2019-14846271 SUB 348771 del 19 de diciembre de 2019, cumpla con los requisitos para traducirse en título ejecutivo, podrá promover la acción de cobro judicial de los valores que el gestor considera, dejó de pagar COLPENSIONES, bajo el entendido que el accionante no busca el reconocimiento del reajuste de la mesada personal, sino el pago del incremento que ya le fue reconocido. Por lo anterior, no se supera en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos deprecado por DAVID ENRIQUE MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.343.498, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión.110013109008202100002 01 David Enrique Montenegro Beltrán Colpensiones Página 16 de 16 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase