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TSDJ BOG SP - 110013109008202100041 01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109008202100041 01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109008202100041 01

Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO Accionada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior–ICETEXDerecho a tutelar: Igualdad

Decisión: Confirma.

Acta N° 044 Bogotá D.C. Abril doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, al señor CRISTIAN

ALEXANDER VACA RUBIO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“... Indicó el accionante que mediante resolución No. 2013 -115704 de 15 de marzo de 2013 de la Un idad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), calidad que ostenta en condición de miembro de un núcleo

marzo de 2013 de la Un idad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), calidad que ostenta en condición de miembro de un núcleo familiar al que se le reconoció el hecho victimizan te de secuestro y desplazamiento forzado; que dicha condición, igualmente fue reconocida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dentro de su macrocaso denominado “caso 01 (Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad).Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

Precisó que, en el mes de julio de 2020, se postuló en la convocatoria de crédito condonable para víctimas del conflicto armado -“Fondo de Reparación Para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior Para la Población Víctima del Confli cto Armado en Colombia” –del ICETEX, sobre la cual en el mes de agosto de la misma anualidad le informaron, no había sido aprobada.

Dijo que, nuevamente en enero del año en curso, optó a dicha convocatoria “Capítulo Bogotá 2021 -1”y a princip ios del mes de febrero, le informó nuevamente el ICETEX que su solitud había sido inadmitida. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en

nuevamente el ICETEX que su solitud había sido inadmitida. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al ICETEX lo adjudique como beneficiario a la línea de crédito Fondo Víctimas del Conflicto Armado…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 2 de marzo de 2021 profirió fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, al señor CRISTIAN

ALEXANDER VACA RUBIO.

Lo anterior, al considerar que si bien el accionante ostenta la calidad de víctima del conf licto armado, no atacó aspectos como la exigencia de requisitos posteriores en la convocatoria programada, carecer de garantías de acceso a las pruebas en condiciones adecuadas o la existencia de errores de calificación, entre otros, que impliquen vulneración de su derecho al debido proceso, sino que se limitó a afirmar que existe vulneración a sus derechos a la igualdad y a la educación, en razón a que es víctima del conflicto armado y debe ser compensado con la adjudicación del crédito educativo.

1 Fallo de tutela.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

Por tanto, no está acreditada la existencia de un trato desigual, toda vez que el parámetro normativo para los aspirantes era el mismo, debiendo

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

Por tanto, no está acreditada la existencia de un trato desigual, toda vez que el parámetro normativo para los aspirantes era el mismo, debiendo estar sometidos a criterios iguales de postulación y calificación, toda vez que las personas que accedieron al créd ito de condonación ostentaban también la calidad de víctimas del conflicto y superaron los puntajes establecidos por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado; además, debe tenerse presente que el derecho a la educación superior es de aplicación progresiva y su ejercicio depende de la disponibilidad financiera del Estado2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo y refirió que el a quo sólo valoró l os derechos a la igualdad y a la educación, haciendo mención superficial de su derecho a la reparación como víctima del conflicto armado.

El permitirle aplicar a una convocatoria no lo repara, sólo le da una ilusión de ello, toda vez que debe acudir a c réditos para cumplir su sueño de ser profesional.

La negativa del crédito se debe a que no alcanzó los puntajes requeridos, al hacer valoraciones con puntajes de acuerdo a una condición social, estratificando así la condición d e víctima del conflicto armado; además, ha participado en talleres para víctimas del conflicto y allí ha podido conocer que a otras víctimas no les han sido aprobadas sus postulaciones, desconociendo entonces a quienes se les permite acceder a dichos créditos.

armado; además, ha participado en talleres para víctimas del conflicto y allí ha podido conocer que a otras víctimas no les han sido aprobadas sus postulaciones, desconociendo entonces a quienes se les permite acceder a dichos créditos.

2 Ibídem.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

Considera vulnerado su derecho a la reparación como víctima del conflicto armado y estaría protegido y reparado si le fuese permitido acceder a la educación a través de un crédito condonable, habida cuenta que no tiene otra manera de acceder a la educación superior y así culminar una carrera universitaria, al no reunir los requisitos en otra modalidad de crédito, como la exigencia de un codeudor solidario.

La reparación a las víctimas es un asunto que ha sido ampliamente debatido por los jueces nacionales e internacionales, imp oniendo al Estado la obligación de repararlas y no ilusionarlas con hacerlo, imponiendo requisitos estratificados.

Además, de la vinculación que se realizó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) se debió establecer si ha sido indemnizado o se han destinado recursos para la educación de las víctimas del conflicto armado y ha sido beneficiario. Aunado, a que considera que debía vincularse al Ministerio de Educación Nacional, al ser el órgano que traza las políticas de educación con asignaciones de recursos y debe auditar si los recursos destinados para las víctimas del conflicto armado se están ejecutando y si ha sido beneficiario de estos3.

las políticas de educación con asignaciones de recursos y debe auditar si los recursos destinados para las víctimas del conflicto armado se están ejecutando y si ha sido beneficiario de estos3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con

3 Impugnación.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, al señor

CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucio nal tiene establecido en relación con i) los derechos a la educación, a la igualdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de def ensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de def ensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

Respecto d el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional señaló que:

4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

“…La igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho, el cual ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. A partir de esta premisa la Corte ha indicado que este derecho posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de

condiciones de hecho. A partir de esta premisa la Corte ha indicado que este derecho posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación…”5

Por su parte, sobre el derecho a la educación superior la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía d e que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo…”6

Respecto del derecho a la reparación de la s víctimas del conflicto armado, se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que:

“…La reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos h umanos genera en favor de la persona que lo

devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos h umanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios…”7.

5 Corte Constitucional. Sentencia T 105 de 2020. 6 Corte Constitucional. Sentencia T 068 de 2020. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 083 de 2017.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la reparación como víctima del conflicto armado, derivado del actuar del Instituto C olombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX), al no otorgarle el crédito condonable como participante de la convocatoria otorgada por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Sup erior para la Población Víctima del Conflicto Armado.

5.2.1.- Verificado el escrito de tutela y sus anexos, se estableció que el

Graduación en Educación Sup erior para la Población Víctima del Conflicto Armado.

5.2.1.- Verificado el escrito de tutela y sus anexos, se estableció que el accionante se postuló en julio de 2020 y enero de 2021, a la convocatoria de crédito condonable para víctimas del conflicto armado del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado; sin embargo, no aprobó al no alcanzar el puntaje requerido, siendo para la primera de 46 y para la segunda 73,50, mientras que él obtuvo 38 y 62,9 puntos, respectivamente.

Si bien se acreditó que el accionante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo cierto es que la convocatoria a la que se postuló iba dirigida a personas que tenían esa misma condición, motivo por el cual, no es posible que el accionante considere que sólo por ello debe concederse el crédito condonable que depreca, toda vez que, de hacerlo sin tener en cuenta las calificaciones que hizo el fondo en las convocatorias 2020-2 y 2021-1, sí vulneraria el derecho a la igualdad y acceso a la educación superior de los demás postulantes.Radicado 110013109008202100041 01

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En eses mismo sentido, la condición social, que fue un criterio de calificación establecido con antelación por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado no puede ser desconocida para

calificación establecido con antelación por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado no puede ser desconocida para él, pues se le estaría privilegiando por sobre otros aspirantes.

Además, no es posible que por medio de esta acción se puedan cambiar las reglas establecidas para esta clase de procesos, pues no es facultad del juez constitucional hacerlo.

Por último, tampoco informó o demostró que el proceso de calificación no se haya ajustado a dicha normatividad, de modo que pudiere verificarse algún desconocimiento al derecho al debido proceso.

Por tanto, no es posible afirmar que se hubie sen vulnerado los derechos a la igualdad y a la educación, toda vez que el accionante hizo parte de dos convocatorias en las que no aprobó, no por motivos de discriminación, sino por no obtener la calificación requerida. Por tanto, tendrá que confirmarse e l fallo de primera instancia, respecto de la negativa de amparo de tales derechos.

5.2.2.- Respecto del derecho de reparación a las víctimas del conflicto armado, debe afirmarse que se desconoce a qué convocatorias se ha postulado el señor CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO para obtener dicha reparación, toda vez que sólo mencionó haber participado e n talleres para las víctimas del conflicto armado y a las que son objeto de la presente acción de tutela, sin que hubiese informado si se ha inscrito ante la UARIV para acceder a las convocatorias que esta ofrece.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

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ante la UARIV para acceder a las convocatorias que esta ofrece.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

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Por ende, sin que se cuente con mayor inf ormación sobre la vulneración a sus derechos como parte de la población víctima del conflicto armado, tendrá la oportunidad, con posterioridad, y de acuerdo con su situación y el ofrecimiento del Estado, para reparar el daño sufrido.

Finalmente, se debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues se remitió un cúmulo de archivos sin nomenclación ni referencia de los contenidos; además, los rótulos son inexactos, no hay consecutivos de cada archivo para establecer cuáles hacen parte de la demanda, contestaciones, archivos, entre otros.

Por tanto, se insta para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que contiene el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conforma lo expuesto en la parte motiva de ésta.

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conforma lo expuesto en la parte motiva de ésta.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado 110013109008202100041 01

A/ CRISTIAN ALEXANDER VACA RUBIO

Tutela Segunda instancia

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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