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TSDJ BOG SP - 110013109008202100122 01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109008202100122 01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 16

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109008202100122 01

Accionante: Pedro Nicolas Camacho Perilla

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional; Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

Derecho: Petición Origen: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá Decisión: confirmatoria Aprobado: Acta número 080

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el COMANDANTE BATALLÓN DE SELVA N° 52 “JOSÉ DOLORES SOLANO” DEL EJÉRCITO NACIONAL, en contra del fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual concedió el amparo deprecado por el parte demandante.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- Según el escrito de tutela, el accionante , fue incorporado al Ejército Nacional para prestar servicio militar en110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 2 de 16 agosto de 2018 , en el batallón de Selva N° 52 CR José Dolores Solano, en el departamento de Vaupés.

Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 2 de 16 agosto de 2018 , en el batallón de Selva N° 52 CR José Dolores Solano, en el departamento de Vaupés.

En este sentido, r elató el gestor , en septiembre de dicha anualidad, sufrió una caída mientras corría alrededor de las instalaciones y, en consecuencia, seis meses después fue diagnosticado con fractura de c lavícula y luxación de la articulación acromioclavícula, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con procedimiento de osteosíntesis en clavícula izquierda y aplicación de injerto óseo, generándole una incapacidad de 30 días.

Asimismo, agregó, el 31 de enero de 2020, fue retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, por haber culminado la prestación del servicio castrense ; sin embargo, el demandante afirm a encontrarse en estado de incapacidad comoquiera que, continua con dolores constantes en la zona intervenida, razón por la cual, el 16 de diciembre de esa anualidad, presentó acción de tutela para solicitar afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por consiguiente , el Juzgado Cuar enta Administrativo Sección Cuarta Oral , amparó los derechos fundamentales del tutelante y, entre otras disposiciones, ordenó al EJÉRCITO NACIONAL, iniciar el trámite para el diagnóstico de incapacidad por parte de la junta m édico laboral, de modo que, esta última entidad solicitó al promotor aportar el acta de desacuartelamiento, informe administrativo por lesión e historia

NACIONAL, iniciar el trámite para el diagnóstico de incapacidad por parte de la junta m édico laboral, de modo que, esta última entidad solicitó al promotor aportar el acta de desacuartelamiento, informe administrativo por lesión e historia clínica.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 3 de 16 Así las cosas, el 18 de febrero del corriente, el libelista elevó petición ante el accionado para obtener los dos primeros documentos mencionados, empero, al momento de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta , por lo que estima vulnerado el derecho fundamental de petición.

2.2.- El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, avoc ó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por PEDRO NICOLÁS CAMACHO PERILLA y corrió traslado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES.

2.3.- De igual manera, mediante proveído del 24 de mayo de 2021, se dispuso la vinculación del COMANDANTE DEL BATALLÓN

SELVA N° 52 CORONEL JOSÉ DOLORES SOLANO.

2.4.- La DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, allegó copia del correo mediante el cual remitió el asunto a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad y requirió que, en la respuesta que otorgue al despacho judicial,

NACIONAL DE COLOMBIA, allegó copia del correo mediante el cual remitió el asunto a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad y requirió que, en la respuesta que otorgue al despacho judicial, solicite la desvinculación del comandante del ejército, en tanto le corresponde a la dependencia receptora, efectuar los tr ámites relacionados con la demanda constitucional.

2.5. -Al descorrer traslado, el OFICIAL DE GESTIÓN JURÍDICA DISAN DEL EJÉRCITO NACIONAL, informó que, desde el 8 de marzo de 2021, la Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la entidad, otorgó respuesta a la petitoria , bajo el radicado interno N° 2021338000459401.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 4 de 16 Al respecto, aclaró, debe tenerse en cuenta que existe un contrato con la empresa de mensajería 4-72, así que la tardanza en la entrega de documentos depende de esta última y de la situación generada por la pandemia del Covid-19.

De igual manera, indicó que, con ocasión a la admisión de la acción constitucional, remitió la contestación a los e-mails proporcionados en la petitoria.

En la misma línea , cabe precisar, en la contestación, se comunicó que, el informe administrativo por lesiones, debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo del interesado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, para que posteriorme nte sea

realizado por el comandante o jefe respectivo del interesado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, para que posteriorme nte sea enviado a la Sección de Medicina Laboral, de modo que, como en el sistema integrado de esta dependencia no reposa el documento requerido, se remitió la petición por competencia al Comandante del Batallón de Selva N° 52, para que otorgue respuesta de fondo a la solicitud.

Por lo anterior, señaló que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor, por lo que, solicitó se rechace la acción constitucional.

2.6.- Finalmente, a la emisión del pronunciamiento de primera instancia el COMANDANTE DEL BATALLÓN SELVA N° 52 CORONEL JOSÉ DOLORES SOLANO, no se pronunció acerca del traslado de la demanda de tutela.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

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3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de mayo de 2021, el juez de primer grado concedió el amparo del derecho fundamental de petición , puesto que, consideró que si bien con ocasión del presente tramite tutelar se puso en conocimiento del peticionario la respuesta otorgada el 8 de marzo del corriente , lo cierto es que, dicha contestación no resuelve de fondo lo solicitado por el actor, ya que únicamente da cuenta de la remisión del asunto al competente encargado de expedir el informe administrativo por lesión y además, no hace

resuelve de fondo lo solicitado por el actor, ya que únicamente da cuenta de la remisión del asunto al competente encargado de expedir el informe administrativo por lesión y además, no hace referencia acerca de la expedición de la copia del acta de desacuartelamiento.

Asimismo, comoquiera que, el Comandante del batallón al que perteneció el promotor, guardó silencio respecto de la demanda constitucional, dedujo que no se han suministrado los documentos requeridos, a pesar de que se encuentra superado el término de quince días previsto en la Ley 1755 de 2015.

Con base en lo anterior, ordenó al COMANDANTE DEL BATALLÓN SELVA N° 52 CORONEL JOSÉ DOLORES SOLANO, y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, proceda a responder la solicitud elevada el 18 de febrero de 2021.

4DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. El día 1 de junio de 2021, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE SELVA N° 52 CORONEL JOSÉ DOLORES SOLANO, presentó impugnación dentro del término legal y en la sustentación, precisó que, las direcciones electrónicas a las que se notificó el110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 6 de 16 auto de vinculación no corresponden a las de esa unidad táctica, por lo que puso de presente el criterio de la Corte Constitucional, acerca de la vulneración del debido proceso derivada de la

Página 6 de 16 auto de vinculación no corresponden a las de esa unidad táctica, por lo que puso de presente el criterio de la Corte Constitucional, acerca de la vulneración del debido proceso derivada de la ausencia de notificación de la iniciación del trámite de tutela.

De otra parte, indicó, ha dado contestación a las solicitudes incoadas por el promotor , pues mediante oficio No. 6843 del 18 de noviembre de 2019, le informó que la elaboración del informe administrativo de lesiones peticionado, se encontraba en trámite.

Asimismo, señaló que, mediante oficio No. 1575 del 19 de marzo de 2020, hizo entrega, entre otro documentos, de copia auténtica del acta de desacuartelamiento correspondiente al personal perteneciente al tercer contingente del 2018.

Sin embargo, en cumplimiento al fallo de primera instancia, manifestó que, existe informe administrativo por lesión de fractura de clavícula y luxación de la articulación acromioclavicula ocasionada el septiembre de 2018, empero, el mismo fue enviado a medicina laboral, para posteriormente ser remitido a Div04 a fin de que sean autorizadas las hojas de seguridad necesarias para emitir el documento original, por lo cual, una vez cuente con el insumo requerido, es necesario que el accionante comparezca para proceder con la notificación personal del mismo y la entrega de lo solicitado.

De otro lado, aclar ó, remitió nuevamente copia del acta de desacuartelamiento, a pesar de haberla remitido en fecha precedente y, adicionalmente , entregó copia de la ficha médica

De otro lado, aclar ó, remitió nuevamente copia del acta de desacuartelamiento, a pesar de haberla remitido en fecha precedente y, adicionalmente , entregó copia de la ficha médica unificada, historia clínica, y const ancia de cumplimiento de servicio militar dentro de la unidad.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

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Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer nivel.

4.2. En memorial allegado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, peticionó se declare el cumplimiento del fallo, comoquiera que esa dependencia no es la competente para dar respuesta a la misiva del accionante, y dio traslado por competencia al comandante del batallón correspondiente.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

5.1.- Problema Jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si el derecho fundamental de petición de la parte libelista, fue vulnerado por la entidad demandada. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la so licitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos for mulados por la parte impugnante.

el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la so licitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos for mulados por la parte impugnante.

5.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 8 de 16 5.2.1.- Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que PEDRO NICOLÁS CAMACHO PERILLA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa a través de apoderado judicial, mediante poder debidamente conferido y allegado como anexo al libelo de la demanda, en procura de la garantía fundamental de petición, que se ha visto presuntamente vulnerada por la falta de contestación sobre el requerimiento impetrado el 18 de febrero de 2021 , ante la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

5.2.2.- En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva,

requerimiento impetrado el 18 de febrero de 2021 , ante la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

5.2.2.- En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva, el canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 9 de 16 genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que es la entidad ante la cual se elevó el requerimiento impetrado por la parte tutelante.

Así mismo, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE SELVA N° 52

CORONEL JOSÉ DOLORES SOLANO, de conformidad con lo informado por la accionada, es el competente para realizar el informativo administrativo de lesiones deprecado por el actor, por lo que es el encargado de responder la misiva elevada por el actor.

informado por la accionada, es el competente para realizar el informativo administrativo de lesiones deprecado por el actor, por lo que es el encargado de responder la misiva elevada por el actor.

5.2.3.- De otro lado, el procedimiento tuitivo de derechos fundamentales requiere la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, para su estudio de fondo. Aquél apunta a que la demandante incoe la acción de tutela en un término razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamental es, mientras que el segundo, refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el asunto concreto, se observa el cumplimiento de ambas exigencias procesales, comoquiera que, en lo referente al principio de inmediatez, es incuestionable que se actualiza este presupuesto de procedibilidad, dado que la accionante interpuso

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 10 de 16 la acción constitucional que acapara la atención de la Sala, el 12 de mayo 2021, es decir, poco menos de tres meses después de elevar la consulta el 18 de febrero del corriente. En lo atinente al requisito restante, la Corte Constitucional2, ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene

de mayo 2021, es decir, poco menos de tres meses después de elevar la consulta el 18 de febrero del corriente. En lo atinente al requisito restante, la Corte Constitucional2, ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de la garantía contenida en el artículo 23 superior, de modo que , quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, al encontrar presuntamente que la debida resolución a su petitoria no ocurrió, esto es, que s e quebrantó su prerrogativa constitucional, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Bajo la anterior perspectiva, el asunto que ocupa la atención de esta Sala , referido al estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y la consecuente impugnación del fallo que amparó la mencionada garantía, activa la competencia de este juez plural constitucional y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.

5.3.- Del estudio de la vulneración del derecho fundamental invocado

Derecho de petición y debido proceso administrativo

2 En la Sentencia C951 de 2014, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental

oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 11 de 16 El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en p rimer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir

documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 12 de 16 congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en

surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se de cide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 3

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”4

5.4. Del caso concreto

En el asunto bajo estudio, la parte accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 18 de febrero de 2021 ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL en la que solicitó, le sea informado si

mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 18 de febrero de 2021 ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL en la que solicitó, le sea informado si

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 13 de 16 existe informe administrativo por lesión de fractura de clavícula y luxación de la articulación acromioclavicula ocasionada en septiembre de 2018, asimismo, en caso de haberlo, solicitó copia del mismo y del acta de desacuartelamiento; además, requirió las razones de hecho y derecho en caso de resolverse negativamente la petitoria.

Al respecto, el OFICIAL DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DISAN DEL EJÉRCITO NACIONAL, informó que, desde el 8 de marzo de 2021, otorgó respuesta a la petitoria bajo el radicado interno N° 2021338000459401, comunicando que la Oficial de Gestión Medicina Laboral DISAN de la misma institución, remitió la solicitud por competencia al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE SELVA N° 52 CR JOSÉ DOLORES SOLANO, comoquiera que, es obligación de este, realizar el informativo administrativo de lesiones, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos para poder enviarse dicho documento a la sección de medicina laboral.

de este, realizar el informativo administrativo de lesiones, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos para poder enviarse dicho documento a la sección de medicina laboral.

Por lo anterior, observa esta Corporación, le asiste la razón al a quo, pues to que en el oficio señalado, no se brinda una respuesta de fondo al requerimiento incoado, y aunque se vinculó a la autoridad competente para expedir los documentos deprecados, lo cierto es que no se comprobó que estos se hayan otorgado al peticionario.

De otro lado, esta Sala no avizora referencia alguna en la contestación de la petitoria de fecha 8 de marzo de 2021, en torno al acta de desacuartelamiento requerida, de manera que, en dicha oportunidad la demandada no brindó una respuesta que abarque de manera íntegra los puntos objeto de controversia.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

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Al respecto, este juez colegiado recuerda que la prerrogativa de petición se encuentra conformada por la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, de obtener respuesta de fondo y que la misma se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por ley, por consiguiente, se considera que a la parte actora se le vulneró su garantía constitucional, particularmente el derecho a una respuesta de fondo.

Corolario de lo expuesto hasta este punto, sin mayor tropiezo concluye esta Corporación que, en el sublite, la demandada no otorgó contestación a las preguntas puntuales

constitucional, particularmente el derecho a una respuesta de fondo.

Corolario de lo expuesto hasta este punto, sin mayor tropiezo concluye esta Corporación que, en el sublite, la demandada no otorgó contestación a las preguntas puntuales instauradas por la apoderada del promotor, así como tampoco los documentos requeridos.

De otro lado, a pesar de que el impugnante adujo no haber sido notificado de la vinculación en el presente trámite, pues el traslado de la demanda constitucional no se dirigió a e-mails de esa unidad táctica, dicho argumento no es de recibo, comoquiera que, verificado el expediente, se observa que el requerimiento del despacho de primer nivel, fue remitido el 25 de mayo de 2021, a los correos electrónicos Hamilton.poveda@buzonejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co.

En este sentido, se encuentra que el juzgado de primera instancia remitió la acción de t utela y el auto de vinculación del 24 de mayo del corriente, a la dirección indicada en el portal web del Ejército Nacional como buzón de recepción de acciones constitucionales ( ceoju@buzonejercito.mil.co.), sin que se encuentre en dicha página, información específica acerca de las110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

Página 15 de 16 notificaciones BATALLÓN DE SELVA N° 52 CR JOSÉ DOLORES

SOLANO.

Asimismo, vale la pena resaltar, a las mismas direcciones se

Página 15 de 16 notificaciones BATALLÓN DE SELVA N° 52 CR JOSÉ DOLORES

SOLANO.

Asimismo, vale la pena resaltar, a las mismas direcciones se envió el fallo de primera instancia, del cual el recurrente tuvo conocimiento oportunamente.

Ahora bien, lo informado por el impugnante sobre el cumplimiento del fallo de tutela, permite evidenciar que, la solicitud relativa al informativo administrativo de lesiones no fue interpuesta por primera vez por parte del actor, en la misiva del 18 de febrero del año en curso, sino que la misma se requirió desde el año 2019, sin que a la fecha se haya otorgado el documento, aduciendo, desde esa época, que el mismo se encuentra en trámite.

Igualmente, a pesar de que la petitoria sobre el acta de desacuartelamiento haya sido repetitiva, la entidad debía emitir contestación, para lo cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, podía remitirse a la respuesta anterior.

De esta manera, no es dab le acoger los reproches planteados en el recurso de alzada, por lo que se confirmará el proveído de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.110013109008202100122 01 Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

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RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado

Pedro Nicolas Camacho Perilla Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional

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RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, calendado el 26 de mayo de 2021, por medio del cual se amparo el derecho fundamental d e petición de PEDRO NICOLÁS CAMACHO PERILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.430.211, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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