TSDJ BOG SP - 110013109008202100170 02-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109008202100170 02-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109008202100170 02
Procedencia: Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ
Accionada: ARL POSITIVA y otras.
Derecho a tutelar: Salud
Decisión: Confirmar.
Acta N° 130. Bogotá D.C. Septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a salud y vida de LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“ … Dijo la accionante que se vinculó lab oralmente el 16 de mayo de 2012 a la Gobernación de Cundinamarca.
El 28 de mayo de 2019 cuando ingresó a la oficina sufrió un accidente(caída), hecho por el que la ARL Positiva ordenó su remisión con el especialista en ortopedia, quien dispuso practicar u na resonancia magnética, la cual arrojó como resultado: “… ruptura del ligamento peroneo astragalino anterior - lesión intrasustancia del
por el que la ARL Positiva ordenó su remisión con el especialista en ortopedia, quien dispuso practicar u na resonancia magnética, la cual arrojó como resultado: “… ruptura del ligamento peroneo astragalino anterior - lesión intrasustancia del ligamento tibio peroneo anterior - cambios por tendinosis del tendón de Aquileslesiones subcondrales con edema óseo en el domo astragalino en el aspecto lateral, no hay fragmentos libres y aumento del líquido intraarticular tibio astragalino…”.
Con fundamento en lo anterior, dijo que el 26 de agosto de 2019, se generó solicitud de autorización de primera vez con especialista en anestesiología y autorización de procedimiento quirúrgico, servicios que fueron negados sin justificación por la ARL a pesar de haberse surtido todo el proceso de tratamiento, terapias físicas, cita de ortopedia, exámenes (radiografía y resonancia), control de ortopedia y las órdenes de cirugía.Expuso que el 25 de septiembre de 2019 ,fue notificada por la ARL Positiva del dictamen de determinación de origen, que estableció como diagnóstico: “(S934) esguince de tobillo derecho– Profesional, (S932) ruptura de ligamento peroneo astragalino anterior y lesión del ligamento tibio pe roneo anterior de tobillo derechoprofesional, (C418) lesiones subcondrales en el domo astragalino en el aspecto lateral del tobillo derecho (no derivado del at común), (M678) tendinosis del tendón de Aquiles del pie derecho (no derivado del at común)”, contra el que interpuso recurso de apelación el 3 de octubre de 2019.
aspecto lateral del tobillo derecho (no derivado del at común), (M678) tendinosis del tendón de Aquiles del pie derecho (no derivado del at común)”, contra el que interpuso recurso de apelación el 3 de octubre de 2019.
El 4 de junio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., emitió dictamen sobre origen de las patologías, en el que concluyó: “… Análisis y conclusión: Se trata de paciente con historia de trauma recurrentes en cuello de pie derecho, que derivan en lesión ligamentaria documentada imagenológicamente, llamando la atención que la ARL señala la no vinculación con accidente de trabajo de la tendinosis y de los ha llazgos sub condrales, al respecto, claramente se observa: 1. Elorigende la inestabilidad del cuello de pie derecho deriva de accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, posteriores hechos también documentados en situación laboral del año 2018 y2019 se encuentran debidamente documentados. 2. El cuello de pie contralateral se encuentra normal. 3.Lahistorianaturalde las lesiones recidivantes de cuello de pie plausiblemente puede derivar en las lesiones y hallazgos descritos. 4. No está en controversia que los hechos se hubieren registrado en situación extra laboral o por fuera de las tareas encomendadas a su cargo. En conclusión, considera el medico ponente no aplica en este caso la delimitación que hace la ARL de las lesiones del cuello de pie derecho, con cluye el medico ponente que también son derivadas de manera directa con los accidentes de trabajo
considera el medico ponente no aplica en este caso la delimitación que hace la ARL de las lesiones del cuello de pie derecho, con cluye el medico ponente que también son derivadas de manera directa con los accidentes de trabajo registrados. Diagnósticos con CIE10: (C418) Lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular (M678) Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón…”; contra la pericia la ARL Positiva interpuso recurso de apelación.
Al respecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conceptuó el 4 de marzo de 2021, determinando: “De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la sala tres de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propone resolver el recurso de apelación así: CONFIRMAR el dictamen No. 39731949 de fecha 04/06/2020 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundin amarca: Diagnóstico(s): Lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular -(Lesiones subcondral es en el domo astragalino en el aspecto lateral del tobillo derecho) Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón (Tendinosis del tend ón de Aquiles del pie derecho). Origen: Accidente de trabajo…”.
Dijo que por varios canales de comunicación, solicitó a la ARL Positiva se le informara sobre el trámite a seguir con el fin de recibir la asistencia médica que requiere en razón de las patologías definidas como de origen laboral, ante lo que le manifestaron que debía iniciar nuevamente el proceso, por lo que el 8 de abril
informara sobre el trámite a seguir con el fin de recibir la asistencia médica que requiere en razón de las patologías definidas como de origen laboral, ante lo que le manifestaron que debía iniciar nuevamente el proceso, por lo que el 8 de abril de 2021, se expidió autorización de servicios de consulta por primera vez por la especialidad en medicina del trabajo o seguridad en salud en el trabajo, para valoración del estado actual y definir conducta de accidente laboral.
Por lo anterior, el 19 de abril de 2021 se generaron órdenes de procedimiento relacionadas con: consulta de ortopedia, evaluación de desempeño ocupacional funcional y carta de recomendación; mediante formato No. 30821369 del 23 de abril de 2021, se le negó la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, aduciendo: “ 1.2) Solicitud no pertinente, asegurado sin sec uelas derivadas de su accidente de trabajo; dictamen pendiente por notificación” y recomendó “…por favor acercarse a un puntoRadicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 2 positiva para ser notificado de manera presencial y escrita. realizar la solicitud a través de su primera línea de pago (EPS)…”.
Indicó que a través de un comunicado identificado con asunto “Respuesta a PQR ENT202101002078492 de fecha 10/04/2021”, le informaron:
“… reciba un cordial saludo por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En atención a la petición allegada el pasado 10/04/2021, en la cual solicita estado
“… reciba un cordial saludo por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En atención a la petición allegada el pasado 10/04/2021, en la cual solicita estado del caso de su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, al respecto la informamos: Verificado nuestro sistema de gestión, fue posible evidenciar la existencia de un accidente de origen laboral ocurrid o el 28/05/2019, registrado en esta Aseguradora con número de siniestro 357565689, del cual se derivaron los siguientes diagnósticos: Esguince del tobillo derecho(S934) Ruptura de ligamentos a nivel del tobillo y del pie (S932) Lesión de sitios contiguos d el hueso y del cartílago articular (C418) Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón(M678) Lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular (C418) Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón(M678).
Dicho evento f ue calificado de origen en primera oportunidad por esta Administradora de Riesgos Laborales mediante dictamen médico laboral No. 1977368 expedido el 16/09/2019, frente al cual usted manifestó su desacuerdo el día 04/10/2019, motivo por el cual su caso fue trasladado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual emitió el dictamen No.39731949 de fecha 04/06/2020.
Frente a dicha calificación Positiva ARL se manifiesta en controversia el día 04/10/2020, por lo que el expediente fue enviado a la Junta Nacional de
dictamen No.39731949 de fecha 04/06/2020.
Frente a dicha calificación Positiva ARL se manifiesta en controversia el día 04/10/2020, por lo que el expediente fue enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez JNCI, motivo por el cual dicha entidad se pronunció el día04/03/2021determinandoelorigenprofesional de los diagnósticos: Esguince del tobillo derecho (S934), Ruptura de l igamentos a nivel del tobillo y del pie(S932),Lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular (C418) y Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón (M678). Es menester informar que, frente al dictamen mencionado, cuenta con firmeza desde el día 16/04/2021.
En consecuencia, de acuerdo a su solicitud, le indicamos que frente a la solicitud efectuada por usted de realizar la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral PCL, esta aseguradora, inició dicho trámite, es por ello que nu estro equipo interdisciplinario realizó un minucioso estudio de su historia clínica y basado en el Decreto 1507 de 2014, determinando mediante el dictamen médico laboral No. 2357338 con fecha del 20/04/2021 unas secuelas de Pérdida de Capacidad Laboral PCL del 0%. Así las cosas, el mencionado informe será debidamente notificado a las partes interesas, por los mecanismos dispuestos por esta Compañía de Seguros, para que se surtan las actuaciones que haya a lugar…”.
Contó que solicitó a la dirección de talen to humano de la Gobernación de Cundinamarca “…acompañamiento, seguimiento y asesoría y se adelanten las
Compañía de Seguros, para que se surtan las actuaciones que haya a lugar…”.
Contó que solicitó a la dirección de talen to humano de la Gobernación de Cundinamarca “…acompañamiento, seguimiento y asesoría y se adelanten las acciones pertinentes a fin que la Administradora de Riesgos Profesionales ARL POSITIVA me brinde todas las garantías, la atención integral - tratamiento que requiero con ocasión al accidente laboral ocurrido el 28 de mayo de 2019 y que cuenta con el dictamen definitivo de la Junta Nacional de Invalidez frente a la
DETERMINACIÒN DEORIGEN…”,
Indicó que dicho requerimiento fue atendido el 12 de mayo de 2021, informando: “…Teniendo cuenta lo anterior y su petición adicionalmente le informo que su caso será presentado en la próxima mesa laboral con la ARL,Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 3 para obtener respuestas más precisas y así brindarle una asesoría para que de manera personal inicie el procedimiento que corresponda ante la ARL…”.
Igualmente, a través del radicado N°. 202131000815002 de 9 de mayo de 2021, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud “…se adelante de manera URGENTE las acciones administrativas a que haya lugar en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales ARL POSITIVA, esto con el fin de que no se me sigan vulnerando los derechos fundamentales deprecados y se me brinden todas las garantías, la atención integral - tratamiento que requiero (procedimiento quirúrgico de mi pie derecho)–citas de ortopedia, con ocasión al
no se me sigan vulnerando los derechos fundamentales deprecados y se me brinden todas las garantías, la atención integral - tratamiento que requiero (procedimiento quirúrgico de mi pie derecho)–citas de ortopedia, con ocasión al accidente laboral ocurrido el 28 de mayo de 2019 y que cuenta con el dictamen definitivo de la Junta Nacional de Invalidez frente a la Determinación De Origen…”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de esta entidad.
En la misma fecha, se dirigió al Ministerio de Trabajo, solicitando “…Se ejerza control y se adelante de manera URGENTE las acciones administrativas a que haya lugar en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales ARL POSITIVA, esto con el fin de que no se me sigan vulnerando los derechos fundamentales deprecados y se me brinden todas las garantías, la atención integraltratamiento que requiero (procedimiento quirúrgico de mi pie derecho) – citas de ortopedia, con ocasión al accidente laboral ocurrido el 28 de mayo de 2019 y que cuenta con el dictamen definitivo de la Junta Nacional de Invalidez frente a la Determinación de Origen …”, de la que afirma, tampoco ha recibido respuesta.
Controvierte el hecho que la aseguradora de riesgos laborales proceda a efectuar una calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que se hayan mediado los servicios asistenciales que requiere para su atención, además, la renuencia al reconocimiento de un tratamiento qu e requiere con urgencia (cirugía de pie derecho), sin justificación alguna y a pesar que ya se agotó todo el procedimiento administrativo.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de la salud conexo con la vida, seguridad social y debido proceso
derecho), sin justificación alguna y a pesar que ya se agotó todo el procedimiento administrativo.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de la salud conexo con la vida, seguridad social y debido proceso y, consecuencia de lo anterior, se ordene a la ARL Positiva, la atención integral y tratamiento que requiere (procedimiento quirúrgico), con ocasión al accidente laboral ocurrido el 28 de mayo de 2019”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, tras decretarse la nulidad de la actuación para que se integrara debidamente el contradictorio, y subsanarse dicha irregularidad, el 6 de septiembre de 2021 2, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de
la señora LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ.
1 Archivo digital “19. FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2021-00170 …” 2 Ibídem.Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 4 Tras hacer un recuento jurisprudencial acerca del derecho a la salud y las obligaciones del sistema de aseguramiento de riesgos laborales, estableció que el 28 de mayo de 2019 , la accionante sufrió un accidente el cual derivó en un trauma en el tobillo del pie derecho, que fue calificado de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
estableció que el 28 de mayo de 2019 , la accionante sufrió un accidente el cual derivó en un trauma en el tobillo del pie derecho, que fue calificado de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Corolario a ese diagnóstico, por remisión de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -en adelante ARL POSITIVA -, el 19 de abril de 20 21, la doctora ADRIANA SOFÍA CAMARGO, especialista en medicina laboral, emitió orden para que se llevara a cabo la “consulta especializada de ortopedia”.
Este servicio médico fue negado por la ARL con fundamento en que la accionante se recuperó íntegrament e de la lesión que sufrió, lo cual soportó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se determinó una PCL del 0%.
No obstante lo anterior, consideró que correspondía a la ARL prestar los servicios de salud prescritos a la demandante, ya que, de una parte, el dictamen al que alude la entidad accionada corresponde a otra usuari a; de otra, las patologías por las que fue valorada por la médico tratante, son de origen laboral, lo que obliga a la ARL a atenderla.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de ARL POSTIVIA impugnó el fallo argumentando que no es procedente prestarle el servicio de salud prescrito a la actora , en la medida que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%, lo que implica que la lesión de origen laboral no tien e secuelas, se encuentra debidamente tratada y rehabilitada; por lo tanto, corresponde a la EPS
medida que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%, lo que implica que la lesión de origen laboral no tien e secuelas, se encuentra debidamente tratada y rehabilitada; por lo tanto, corresponde a la EPS asumirlos, por tratarse de origen común3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
3 Archivo digital “IMPUGNACIÓN TUTELA ARL …”Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 5 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a salud y vida de LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la prestación del servicio de salud de patologías de origen laboral; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.
5.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, las EPS están obligadas a prestar servicios y garantizar el suministro de determinados insumos a los pacientes en la medida en la que sean ordenados por un médico tratante, sin embargo, no se trata de una regla absoluta. Al respecto ha indicado que:
están obligadas a prestar servicios y garantizar el suministro de determinados insumos a los pacientes en la medida en la que sean ordenados por un médico tratante, sin embargo, no se trata de una regla absoluta. Al respecto ha indicado que:
“Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio. Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Seguridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biológico, así como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su integridad física. En esta órbita, se encuentran las garantías frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el p ropósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral.
En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustancial es y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Este objetivo tiene como propósito m ejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros. Para esto, e l
condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros. Para esto, e l legislador estableció los siguientes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales:Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 6 “a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b) Fijar las pr estaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los acc identes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales”.
Ahora bien, la función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una
ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúr gica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de traslado “necesarios para la prestación de estos servicios”. Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio”4.
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida, por cuanto se negó la prestación de los servicios de salud por ARL POSTIVA, con ocasión a una patología de origen laboral.
Debe reseñarse desde ahora cuál es el problema de salud que soportó la accionante, y que ahora es objeto de discusión. E l 28 de mayo de 2019 la demandante sufrió un accidente que derivó en una “ruptura de ligamento peroneo astragaliano anterior -lesión intrasustancia del ligamento tibio peroneo antero -cambios por tendinosis del tendón de Aquileslesiones subcondrales con edema óseo en el domo astragaliano
ligamento peroneo astragaliano anterior -lesión intrasustancia del ligamento tibio peroneo antero -cambios por tendinosis del tendón de Aquileslesiones subcondrales con edema óseo en el domo astragaliano
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 417 del 29 de junio del 2017.Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 7 en el aspecto lateral, no hay fragmentos libre y aumento del líquido intraarticular tibio astragaliano”5.
Con ocasión a ese diagnóstico, el 26 de agosto de 2019, el galeno tratante ordenó consulta con anestesiología y un procedimiento quirúr gico; servicios que fueron negados por la ARL con fundamento en el origen del diagnóstico. Con posterioridad, el 4 de marzo de 20216, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que las referidas patologías eran de origen laboral.
Ante esta situación, conforme con lo que es objeto de impugnación, la demandante requirió los servicios médicos que primigeniamente le fueron negados, y por instrucciones de la accionada, inici ó nuevamente el procedimiento de valoración médica, de lo que se siguió que el 19 de abril de 2021 7, la galeno tratante la remitiera a consulta especializada por ortopedia; sin embargo, no fue autorizado por la ARL con fundamento en que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0%, lo que daba cuenta que se había recuperado íntegramente.
Tal situación, según la accionada, conllevaba que se debe considerar que
que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0%, lo que daba cuenta que se había recuperado íntegramente.
Tal situación, según la accionada, conllevaba que se debe considerar que se trata de enfermedades de origen común, que debe ser atendida por la EPS.
Al respecto, la ARL partió de la base de discutir el caso de esta perso na con base en soportes probatorios de otra. Corregido ese yerro, allegó el que sí le corresponde, y que arroja la pérdida de capacidad laboral de 0%.
Aun cuando ello es así, ninguna discusión puede surgir en el sentido que la patología por la que se le envía a ese especialista corresponde a una lesión que fue, en principio negada por esa accionada, pero que después tuvo que aceptar, pues el origen era de carácter laboral. Sobre esa afectación es que se ordenaron, entre otros, la consulta especializada con ortopedia.
5 Archivo digital “02. DEMANDA”. 6 Ibídem. 7 Ibídem.Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 8
En esas condiciones, conforme lo indicó la jueza de primera instancia, y se reseñó en el aparte jurisprudencial citado, corresponde a ARL POSTIVA prestar los servicios médicos que requiera, esto es, autorizar y brindar aquellos que le fueron prescritos por la médico tratante a la accionante, con ocasión a los diagnósticos de origen laboral.
Ello es así, entre otras razones, porque la impugnante confunde dos aspectos diferentes del mismo problema: el origen de la lesión con la
con ocasión a los diagnósticos de origen laboral.
Ello es así, entre otras razones, porque la impugnante confunde dos aspectos diferentes del mismo problema: el origen de la lesión con la consecuencia laboral de esa. El primero se relaciona con la afectación en la salud de la persona, sobre la cual no hay diferencia alguna; pero, sobre la segunda, pretende introducir un concepto en otro, cuando el hecho que no haya secuela laboral de la citada lesión, esa no desaparece por la inexistencia de dicha figura de derecho laboral. Por ello, no solo la cita especializada es necesario que se atienda por la ARL, sino también el tratamiento que requiera para que desde el punto de vista fisiológico de la persona pueda tener plena recuperación.
En consecuencia, al estar dentro del marco constitucional de protección la orden emitida por el juzgado, debe confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud
de LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado 110013109008202100170 02 A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 9 TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.
A/ LEYDI JOHANNA LADINO ORTIZ Tutela de 2ª instancia 9 TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,