TSDJ BOG SP - 110013109008202100251 01-(18-11-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109008202100251 01-(18-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109008202100251 01
Procedencia Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá Demandante: José Luis Villamizar Flórez Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró hecho superado
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 097
Fecha 18 de noviembre de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FLÓREZ presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Hechos.- El actor afirmó que el 26 de agosto de 2021, pidió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVse le informara la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante del desplazamiento forzado del que fue víctima, adicionalmente, se le expidiera la “carta cheque” a que había lugar, dado que cumplió con laRadicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
Accionado: UARIV
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expidiera la “carta cheque” a que había lugar, dado que cumplió con laRadicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
Accionado: UARIV 2 exigencia de actualizar sus datos y suscribir el formulario del plan individual para reparación integral, sin que hubiese recibido respuesta de fondo a su petición.
Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela amparar sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada emitir contestación a su solicitud.
Respuesta.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV señaló que, JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FLÓREZ está incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, mediante Resolución No. 04102019-327167 - del 29 de enero de 2020, le fue reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa respectiva y se aplicó el método técnico de priorización conforme a la vigencia fiscal de 2021, empero el accionante no demostró situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por tanto no fue prevalecido.
No obstante, dijo, el 31 de julio de 2022, se aplicará nuevamente el método técnico con el fin de determinar posible fecha para el desembolso de su indemnización administrativa y su resultado le será informado.
En relación con la expedición de la “carta cheque” reclamada, aclaró que solo hay lugar a entregarla una vez sea determinada la fecha de pago de la
indemnización administrativa y su resultado le será informado.
En relación con la expedición de la “carta cheque” reclamada, aclaró que solo hay lugar a entregarla una vez sea determinada la fecha de pago de la aludida prestación económica; conforme los resultados del método de priorización explicado en precedencia.
Informó que, mediante radicado de salida 202172030637891 de 23 de septiembre de 2021, emitió respuesta al derecho de petición incoado por JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FLÓREZ. Consecuencia de lo cual pidió negar la acción de tutela, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
Accionado: UARIV
3 Sentencia de primera instancia.- Recopilado el material probatorio respectivo, el a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Precisó que mediante Resolución No. 04102019-327167 del 29 de enero de 2020, la demandada reconoció y ordenó en favor del demandante y su núcleo familiar el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, dado que aquél no cumplía con los requisitos de priorización establecidos en el artículo 4ºde la Resolución No. 1049 de 2019 dentro de la vigencia del año 2021, dispuso aplicar el método técnico de priorización para determinar la fecha de pago con corte al 31 de julio de 2022.
De otro lado, en relación con la solicitud objeto de tutela, afirmó, se acreditó que mediante comunicación de salida 202172030637891 del 23
de pago con corte al 31 de julio de 2022.
De otro lado, en relación con la solicitud objeto de tutela, afirmó, se acreditó que mediante comunicación de salida 202172030637891 del 23 de septiembre de 2021, remitida al correo electrónico joseluisvillamizar82@gmail.com la demandada aclaró al interesado que:
A efectos de determinar la fecha de pago de la medida reconocida, se aplicaría el método técnico de priorización con corte al 31 de julio de 2022; pues no acreditó para la vigencia del año 2021 situaciones de extrema necesidad y/o vulnerabilidad. Explicó al accionante que en el evento de verse inmerso en tales circunstancias podría acreditar la necesidad de la entrega de la medida de forma preferente.
Respecto de la expedición de la “carta cheque” reclamada le indicó que sería entregada una vez determinara la fecha de pago de la aludida prestación económica, conforme la aplicación del método técnico de priorización.
Así las cosas, anunció el despacho, la accionada respondió el requerimiento del demandante y envió la respuesta al correo electrónico por él suministrado y aportó la constancia de entrega en dicho buzón electrónico.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
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Respuesta, agregó, que resuelve materialmente lo pedido, de manera clara y concreta, es decir, existe coherencia entre lo reclamado y lo contestado, de tal manera que la solución versa sobre lo preguntado y/o solicitado. Aclarando que el derecho de petición no implica que la
clara y concreta, es decir, existe coherencia entre lo reclamado y lo contestado, de tal manera que la solución versa sobre lo preguntado y/o solicitado. Aclarando que el derecho de petición no implica que la respuesta sea dada en el sentido que desea quien lo ejerce, así lo ha conceptuado la Corte Constitucional desde sus albores y reiterado en muchos de sus fallos, entre ellos, la sentencia T-446 de 2012.
Visto lo anterior, recalcó, cuando se avizora la carencia de objeto el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho constitucional fundamental invocado, como sucede en esta ocasión. Finalmente, adujo que no se advierte afectación alguna a ningún otro derecho fundamental del demandante, en especial el de igualdad preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que el accionante no señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que negó su protección.
Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo impugnó para que se revoque precisando que ha realizado todos los trámites correspondientes, allegando la documentación requerida por la entidad accionada, por lo tanto, la respuesta no resuelve de fondo la solicitud, en cuanto no le ha notificado una fecha exacta de desembolso, retrasando la entrega de los recursos.
Persiste que no sabe cuándo ni cuánto será efectiva la reparación.
Por lo mencionado solicitó que se orden e a la entidad accionada resolver de fondo, indicando la fecha cierta en que se concretará la
Persiste que no sabe cuándo ni cuánto será efectiva la reparación.
Por lo mencionado solicitó que se orden e a la entidad accionada resolver de fondo, indicando la fecha cierta en que se concretará la compensación.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
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CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que conside re vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso JOSÉ LUIS VILLAMIZAR
FLÓREZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo c on el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo c on el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o,Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
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Accionado: UARIV 6 “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasió n, en cuanto lo pretendido es obtener
ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasió n, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses del solicitante, esto es, que se haga el desembolso de l a indemnización que le fue reconocida.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii)Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
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Accionado: UARIV 7 dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar
ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
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8 Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al negar la tutela, por hecho superado , en cuanto el 23 de septiembre de 202 1 la autoridad requerida dio respuesta clara, concreta, precisa y plena a lo pedido. Contestación que fue puesta en conocimiento del interesado.
De manera que no resulta oportuna la intromisión del juez de tutela, ya que se restableció la garantía en cuestión.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
En razón de esta multiplicidad de dere chos constitucionales
cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
En razón de esta multiplicidad de dere chos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda. Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
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9 Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los der echos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y
desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por ello que todos los colombianos que de una u otra f orma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
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10 De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en
por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Tales obligaciones incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena ( restitutio in integrum ), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación; seguidamente, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.
Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
Accionado: UARIV
11 Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente. Respecto a la situación puesta en consideración se tiene que, el demandante, en su condición de afectado por la violencia, fue inscrito en el Registro Unico respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidió la Resolución que lo reconoce a él y su grupo familiar como beneficiarios de la reparación por el hecho victimizante del desalojo . Ahora bien, continuando con el trámite administrativo previamente definido, realizó el proceso de priorización sin que alcanzara el interesado y sus consa nguíneos el puntaje requerido para que la medida se hiciera efectiva en la actual vigencia fiscal; por ello notificados de lo pertinente, se les indició que el próximo año se evaluará su
sus consa nguíneos el puntaje requerido para que la medida se hiciera efectiva en la actual vigencia fiscal; por ello notificados de lo pertinente, se les indició que el próximo año se evaluará su condición particular con el fin de establecer si serán reparados entonces.
Situación que equivale a afirmar que la UARIV no desconoc e la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso, por el contrario, en razón al primero como se señaló, estando en curso la acción constitucional ofreció respuesta coherente y completa a loRadicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
Accionado: UARIV 12 pedido, y, en cuanto al otro validó la información que requiere la priorización del demandante sobre las demás víctimas.
Ello porque l e corresponde actua r con responsabilidad frente a los demás postulados y lógicamente, cuidando el manejo de los recursos públicos asignados para apoyar a las personas en tal condición, pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y ha de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en estos casos, así como a los criterios de prevalencia previamente establecidos.
Como la entidad demandada ha actuado conforme a sus facultades y obligaciones legales, se mantendrá el fallo impugnado porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal
además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FLÓREZ.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación: 110013109008202100251 01 N.I.: T-5206
Accionante: José Luis Villamizar Flórez
Accionado: UARIV
13 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5206 Ausencia justificada