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TSDJ BOG SP - 110013109008202200105 01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109008202200105 01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109008202200105 01

Procedencia Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Jairo Sánchez Barón Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró hecho superado Decisión: Confirma con modificación Aprobado acta N° 22 Fecha 01 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

JAIRO SANCHEZ BARON presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- El actor informó que, el 14 de marzo de 2022, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención yRadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

2 Reparación Integral a las Víctimas, para que se le informara cuándo le entregan la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que presentó toda la documentación y formularios requeridos, se profirió el respectivo acto administrativo y se practicó el método técnico de priorización.

cuándo le entregan la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que presentó toda la documentación y formularios requeridos, se profirió el respectivo acto administrativo y se practicó el método técnico de priorización.

No obstante, a la fecha de interposición de la demanda (abril 19 de 2022) no había recibido pronunciamiento sobre el asunto, por lo que encuentra afectados sus derechos fundamentales.

Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas informó que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019-115204 del 14 de diciembre de 2019 , reconociendo el derecho a recibir la reparación en mención.

Agregó que, emitió respuesta a l derecho de petición mediante comunicación No. 20227206825091 del 19 de marzo de 2022 , informándole el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Método que, explica, se dispuso atendiendo que para ese momento el accionante no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizad o de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021; es decir, que JAIRO SANCHEZ BARON no demostró tener más de 68 años de edad, o, enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o, discapacidad certificada bajo los

68 años de edad, o, enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o, discapacidad certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentesRadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV 3 que establezca el Ministerio d e Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Al no reunir ninguna de las precitadas condiciones, no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021 y , entonces, procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

También anunció que, en razón a la acción de tutela, generó un alcance a la respuesta con radicado No. 20227209524871 del 20 de abril, notificado al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones, informacionjudicial09@gmail.com, remit iendo copia del documento en mención.

No obstante, resalt ó, si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Por lo anterior, afirmó, surge para la Entidad la imposibilidad de

primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Por lo anterior, afirmó, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Finalmente, informó que acción de tutela por los mismos hechos fue interpuesta con anterioridad, siendo tramitada por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, Proceso No. 2022180.Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

4 Requerida dicha dependencia judicial, remitió copia de la actuación en cita.

Sentencia de primera ins tancia.- El a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negar el amparo frente a otras garantías; luego de establecer que no se presenta temeridad en cuanto la presunta vulneración se predica de una nueva solicitud.

Señaló que la UARIV acreditó que mediante oficio N° 20227209524871 del 2 0 de abril del año en curso emitió una respuesta clara, pertinente y de fondo al requerimiento que el accionante radicó el 14 de marzo último bajo el consecutivo N° 20227115277822.

Oficio notificado al interesado al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

En esa medida, afirmó, es evidente que en el transcurso de la

20227115277822.

Oficio notificado al interesado al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

En esa medida, afirmó, es evidente que en el transcurso de la acción de tutela la entidad accionada emitió una respuesta clara, pertinente y de fondo a la solicitud de l accionante, l a cual fue debidamente comunicad a. Por otra parte, mencion ó, la satisfacción del derecho de petición no implica que se acceda a lo pretendido, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

Por consiguiente, declaró la carencia de objeto por hecho superado de la demanda de tutela promovida por JAIRO SANCHEZ BARON , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

5 UARIV-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

En cuanto a la supuesta transgresión de la prerrogativa a la igualdad, el a -quo no advi rtió acción u omisión atribuible a la UARIV que afecte o ponga en riesgo tal garantía ; además, el accionante ni siquiera mencion ó porqué considera que dicha garantía está siendo quebrantada o respecto de quién o quiénes, en sus mismas condiciones, recibió un trato diferencial.

En consecuencia, negó la protección del derecho fundamental de igualdad demandado por JAIRO SANCHEZ BARON por inexistencia de afectación.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que

igualdad demandado por JAIRO SANCHEZ BARON por inexistencia de afectación.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea realizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se hará el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.

Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insistió en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que será indemnizado.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de laRadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

6 Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JAIRO SANCHEZ BARON.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los

BARON.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de In clusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

7

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y obje tivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se

idóneo para proteger inmediata y obje tivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada , en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la m isma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV 8 “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento

respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en

campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV 9 que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.

Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el método aplicado el 31 de julio pasado no evidenció circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso.

Misivas que también llegaron al conocimiento del interesad o, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la

preeminencia del desembolso en su caso.

Misivas que también llegaron al conocimiento del interesad o, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación. Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno

Nacional.Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

10 Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afect ados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese

permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afect ados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en s ituación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la vio lenciaRadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV 11 generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciam ientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, seRadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV 12 deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas

de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que la respuesta ofrecida por la UARIV seRadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV 13 ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

JAIRO SANCHEZ BARON , en su condición de afectado por la

Accionado: UARIV 13 ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

JAIRO SANCHEZ BARON , en su condición de afectado por la violencia, fue inscrit o en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.

Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que l o reconoce como beneficiar io de la indemnización por el hecho victimizante del desalojo ; acto administrativo N° 04102019-115204 del 14 de diciembre de 2019, debidamente notificado al interesado.

Igualmente, se llevó a cabo el método de priorización sin evidenciar circunstancias de extrema urgencia, por lo que el desembolso no corresponderá a la vigencia 2021, debiendo esperar al proceso de caracterización que se adelante el año en curso con tal propósito. Situación que el 19 de marzo de 2022 , fue puest a en conocimiento del recurrente , mediante envío al correo electrónico aportado por él.

Contexto que equivale a afirmar que la UARIV no vulneró la garantía suprema de petición y tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante este excepcional mecanismo.Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

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excepcional mecanismo.Radicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

14 No obstante, se modificará la decisión en el sentido de también negar la tutela del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto el 20 de abril de 2022, estando en curso la acción de amparo, la UARIV emitió una respuesta, lo hizo dando alcance a la que, desde el 19 de marzo, es decir, a los pocos días de radicar el interesado la solicitud, le ofreció y comunicó.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, en su lugar, negar la tutela del derecho fundamental de petición, por inexistencia de vulneración.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el fallo emitido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO SANCHEZ BARON.

TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARadicación: 110013109008202200105 01 N.I.: T-5433

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

15

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Accionante: Jairo Sánchez Barón

Accionado: UARIV

15

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Ausencia justificada

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5433

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