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TSDJ BOG SP - 110013109008202200287 01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109008202200287 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

110013109008202200287 01

RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013109008202200287 01 Accionante: María Antonia Bonilla de Muñoz Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Derecho: Seguridad social Decisión: Confirma Acta Aprob.: 155 Fecha: Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver el recurso de impugnación promovido por MARÍA ANTONIA BONILLA DE MUÑOZ en contra del fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el que se declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Señaló la accionante MARIA ANTONIA BONILLA DE MUÑOZ, que con ocasión del fallecimiento de su esposo, el Capitán (R) Luis Muñoz Vargas, el 13 de septiembre de 2021 radicó solicitud de sustitución de asignación de retiro en su calidad de cónyuge sobreviviente, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aportando para ello todos los documentos requeridos. Sin embargo, que la entidad informó de la existencia de otra persona, reconocida como compañera permanente del fallecido,

realizando el mismo trámite de sustitución, junto con su hija Luciana Muñoz Castellanos. Y, con tal situación, el 20 de diciembre de 2021 CASUR emitió resolución de reconocimiento del 50% de la prestación económica a la hija Muñoz Castellanos y dejo pendiente el110013109008202200287 01

reconocimiento del 50% restante hasta tanto las solicitantes (cónyuge y compañera permanente) pusieran de presente un acuerdo, al cual nunca se llegó. No obstante, el 17 de agosto de 2022 la accionante radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de pensión, informando el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de compañera permanente del causante por lo que, subsistiendo únicamente ella - BONILLA DE MUÑOZ – debía darse curso a la expedición del acto administrativo correspondiente, pero no fue así. Señaló que el 30 de septiembre de 2022 se acercó a las instalaciones físicas de CASUR en donde le fue entregado un documento en el que se le indicaba que el fallecimiento de la compañera permanente no dirimía la controversia suscitada por la reclamación pensional; situación toda esta que le ha causado deterioros en su salud como falla cardiaca avanzada, hipertensión e hipotiroidismo, siendo impuestos, a raíz de los quebrantos, nuevos gastos en medicamentos, exámenes y terapias. Adicionalmente, que a sus 75 años debe pagar un arriendo de $1.428.000, elementos suficientes para acreditar que es una persona que requiere de especial protección de parte de la jurisdicción constitucional por lo que solicitó se declare la vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones de dignidad y, en consecuencia, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía que reconozca y pague el 50% de la prestación económica que en vida devengaba su esposo, en su calidad de cónyuge sobreviviente. 2. Respuestas de las accionadas. 2.1. La jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora BONILLA DE

2. Respuestas de las accionadas. 2.1. La jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora BONILLA DE MUÑOZ. Estimó que, con el fin de resolver lo pertinente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitado es necesario que se adelante un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del cual se realice un análisis probatorio y se permita el ejercicio de defensa y contradicción de la solicitante, así como de cualquier otra persona que se crea con derecho sobre la prestación económica.110013109008202200287 01

Todo ello porque la entidad al evidenciar la controversia inicial entre la asignación pensional para la cónyuge o la compañera permanente del causante, decidió acogerse a lo dispuesto por el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 y emitió la Resolución No 343 del 3 de febrero de 2022 con la cual suspendió el trámite de sustitución pensional, contra la cual BONILLA interpuso el recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. Entonces, entendiendo que la controversia subsiste, aún con la muerte de quien se identificara como compañera permanente, es requerido que esta se dirima con el fin de conocer cuál de las dos aspirantes convivió los últimos cinco años de vida con el causante para hacerse a la sustitución pensional. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por MARÍA ANTONIA BONILLA DE MUÑOZ en tanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Al respecto indicó cómo la Caja de Sueldos de Retiro resolvió mediante acto administrativo No. 343 de 2022 su solicitud de sustitución pensional, pronunciamiento en contra del cual se interpuso el recurso de apelación que resolvió confirmar lo decidido, luego la entidad demandada no cuenta con más competencia para seguir pronunciándose sobre su situación, sino que los actos administrativos emanados deben ser atacados vía instrumentos ordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, la accionante evadió dicho trámite ordinario y pretende que se le reconozcan prestaciones económicas vía tutela, cuando ello no es procedente. Adicionalmente que a pesar de las alegaciones de

ordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, la accionante evadió dicho trámite ordinario y pretende que se le reconozcan prestaciones económicas vía tutela, cuando ello no es procedente. Adicionalmente que a pesar de las alegaciones de BONILLA DE MUÑOZ sobre su cambio de condiciones de salud, ello no es suficiente para satisfacer los presupuestos decantados jurisprudencialmente para un perjuicio irremediable. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, la señora MARÍA ANTONIA BONILLA DE MUÑOZ la impugnó acudiendo a criterios de la Corte Constitucional según los cuales la tutela es procedente de manera excepcional para casos como el planteado cuando las circunstancias particulares de estos permitan determinar que los medios ordinarios no tienen vocación de protección110013109008202200287 01

efectiva y oportuna. Además, que el Despacho de primera instancia dejó de considerar sus afecciones en salud y sus 75 años de edad que la convierten en un sujeto que requiere de especial protección. Así reiteró sus pretensiones iniciales sobre el reconocimiento y pago total de la sustitución pensional de su fallecido esposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta comprensión jurídica, la impugnante pretende obtener vía acción de tutela, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en razón del fallecimiento de quien fuera su cónyuge matrimonial y con quien al parecer no convivió los últimos años de su vida, porque de acuerdo a lo informado, el causante, hizo vida marital con otra mujer y además tuvo una hija, las cuales, acudieron con mejor derecho a reclamar la sustitución y les fue concedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Y ahora, con ocasión de la muerte de la segunda compañera del mismo, procura la demandante que le resuelvan de manera favorable su petición, aduciendo la edad, sin que acredite el por qué no se adelantó el trámite ante los jueces competentes tal declaración judicial, y además, porque de le ha dado respuesta debida a tales solicitudes. Sobre el particular, se tiene conocimiento que, con la solicitud de sustitución

manera favorable su petición, aduciendo la edad, sin que acredite el por qué no se adelantó el trámite ante los jueces competentes tal declaración judicial, y además, porque de le ha dado respuesta debida a tales solicitudes. Sobre el particular, se tiene conocimiento que, con la solicitud de sustitución pensional radicada el 13 de septiembre de 2021 por la accionante, se dio lugar a la expedición de los siguientes actos administrativos que resolvieron, en la vía gubernativa, lo siguiente: 1.- Resolución No. 11424 del 20 de diciembre de 2021 reconoció la sustitución110013109008202200287 01

de asignación mensual de retiro a la joven Luciana de los Angeles Muños Castellanos, en calidad de hija estudiante del causante, en un porcentaje del 50% del total de la prestación devengada por el causante Luis Abelardo Muñoz. Además, dejó pendiente por reconocer y pagar el 50% restante que puede corresponder a la cónyuge y a la compañera permanente del causante “hasta tanto manifiesten si están de acuerdo con que se realice el reconocimiento de manera proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido”. 2.- Resolución No. 343 del 3 de febrero de 2022 en la cual se resolvió suspender el trámite de reconocimiento y pago del 50% del total de la prestación correspondiente a la cónyuge y a la final compañera permanente del causante; ello, debido a que, una vez adelantado el trámite probatorio para distribuir el porcentaje correspondiente para cada una de ellas sin que existiera acuerdo. Por lo tanto, estimó necesario que el conflicto fuese dirimido por una autoridad judicial en donde se garantizaran derechos de impugnación, contradicción y prueba, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1212 de 1990. Acto en contra del cual procedía el recurso de reposición que fue interpuesto y sustentado por la aquí accionante BONILLA DE MUÑOZ. 3.- Resolución 2915 del 8 de abril de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión previa. De tal manera, exponiendo una nueva situación, no tenida en cuenta para la expedición de los anteriores actos (el fallecimiento de la presunta compañera permanente del causante

el 17 de agosto de 2022), BONILLA DE MUÑOZ reiteró su solicitud de sustitución, misma que fue rechazada por la entidad accionada bajo el argumento de la necesidad de resolver la controversia ante una autoridad judicial, luego la accionante acudió a la acción de tutela de manera inmediata, considerándola procedente para conceder tal reconocimiento económico. Al respecto, debe traerse a colación el criterio uniforme de la Corte Constitucional en cuanto al tema, que ha dispuesto que, “con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el110013109008202200287 01

ejercicio del medio judicial respectivo.”1 Fundamento jurídico que ya le ha sido expuesto a la accionante, mediante los actos administrativos expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional así: “es necesario que el conflicto presentado sea dirimido mediante una acción judicial, […] que arroje como resultado en cabeza de quien radica el derecho de reclamar la prestación”. Porque aun cuando, desde el punto de vista de la accionante, con el fallecimiento de la presunta compañera permanente del causante sería lógica la asignación pensional del 50% restante a su favor, lo cierto es que el derecho sucesoral requiere de la evaluación de las condiciones de los beneficiarios del causante al momento de su fallecimiento y bien se ha dihco que tiene una hija, interesada igualmente en la sustitución, luego la muerte de la compañera permanente de Muñoz, un año después de la suya, no modifica ni erradica los posibles derechos que esta tuviese para entonces. Ahora, si bien se dice que la reclamante del 50% derecho a la pensión del causante a la fecha habría fallecido, también lo es, que desde antes se le había indicado a la aquí demandante el deber de adelantar la acción judicial respectiva, porque si tal es la realidad, en todo caso, al derecho de la nueva causante le asiste o sobrevive el de su hija, y no es viable entonces relevar a la demandante de ese requerimiento institucional, porque todo indica no acudió a solucionarlo de común acuerdo, en justicia restaurativa como debe ser estos conflictos, en vida de la compañera permanente de quien fuera su esposo. Luego, no es procedente que un juez de tutela se arrogue competencias propias del Juez competente, pues deberá determinar si es la cónyuge o la compañera permanente la beneficiaria del 50% restante de la asignación pensional del entonces pensionado capitán Muñoz. Porque si bien es cierto que la Corte Constitucional ha dispuesto ciertos escenarios excepcionales en

del Juez competente, pues deberá determinar si es la cónyuge o la compañera permanente la beneficiaria del 50% restante de la asignación pensional del entonces pensionado capitán Muñoz. Porque si bien es cierto que la Corte Constitucional ha dispuesto ciertos escenarios excepcionales en los que procede la acción para reconocer derechos pensionales, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes factores: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de 1 Corte Constitucional. Sentencia T 009 de 2019. Reiterado en T-052 de 2008; T-205 de; T-315 de 2017, y T-471 de 2017.110013109008202200287 01

familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”2 Y aun cuando la señora BONILLA DE MUÑOZ se preocupó por recalcar que se ha visto disminuida en su salud y que continúa asumiendo gastos como el arriendo que paga mensualmente, lo cierto es que de las pruebas aportadas por ella misma3 se extrae que cuenta con un núcleo familiar compuesto, cuando menos, por seis hijos nacidos de su relación matrimonial con el causante así: Andrés Muñoz, Sandra Muñoz, Angela Adriana Muñoz, Diana Muñoz, Luis Alexander Muñoz y Andrea del Pilar Muñoz, quienes cuentan con la obligación de velar por la vida en condiciones de dignidad de su señora madre, sobre todo en su edad de adulta mayor, sin dejar de observar que necesariamente sus condiciones familiares, sociales y económica no nacieron con la muerte de quien fuera su cónyuge matrimonial, porque antes todo indica tenía su estándar de vida, y surge altamente dudoso que sugieran de un momento a otro, solo por morir aquel y su final compañera permanente. Así, de las características propias del caso, no observa como discernió el juez de instancia, que sea procedente la acción constitucional para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de MARÍA ANTONIA BONILLA, pues todavía cuenta con medios idóneos consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la controversia suscitada con ocasión de la expedición de los actos administrativos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la sobrevivencia de la hija de quien le disputó el derecho a sustituir la prestación económica de quien fuera su cónyuge. En ese orden de ideas, se

con ocasión de la expedición de los actos administrativos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la sobrevivencia de la hija de quien le disputó el derecho a sustituir la prestación económica de quien fuera su cónyuge. En ese orden de ideas, se confirmará integralmente la decisión proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por encontrarse ajustada a derecho. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2018. 3 Folio 52. Archivo: 02.1. Prueba 1. Carpeta digital. Declaración extrajuicio rendida por Germán Charles Murcia Perez.110013109008202200287 01

RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por MARÍA ANTONIA BONILLA DE MUÑOZ. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ AUSENCIA JUSTIFICADA CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

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