TSDJ BOG SP - 110013109008202400048 01-(02-04-2024)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109008202400048 01-(02-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho: Petición y otros
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 036
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación presentada, por el apoderado de Inés Cristina Palacino Pinzón , contra la sentencia del 26 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante, mediante apoderado, refirió que, dentro de la partición de la sucesión del señor Alcibíades Palacino Bernal, adelantada en 1983, oportunidad en la que su nombre correspondía al de Inés Cristina Palacino de Hacelas y en la que no se incluyó el número de su cédula, se le adjudicó: (i) el 18,497% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-924656; (ii) el 16,666% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -44866; y, (iii) el 16,666% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -231684, lo que quedó registrado en los folios de
con matrícula inmobiliaria 50C -44866; y, (iii) el 16,666% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -231684, lo que quedó registrado en los folios de matrícula correspondientes.
Advirtió que, el 10 de agosto de 1984, en sentencia del Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá se autorizó el cambio de su nombre a Inés CristinaRadicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 2 de 13 Palacino Pinzón, luego de lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió nueva cédula con el mismo número, la cual se encuentra vigente.
Manifestó que, el 12 de enero de 2024, presentó petición, ante la accionada, en la que pidió aclarar y adicionar tales matrículas inmobiliarias, haciendo constar su nombre actual y su número de cédula de ciudadanía, conforme consta dentro del proceso de sucesión, así como entregarle los nuevos certificados de tradición. Anotó que, el 12 de febrero de 2024, se le contestó que, debido a que el objeto de su solicitud no corresponde a la corrección de un error del a cto administrativo de anotación de los tratados por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, en consideración a que en la sentencia aludida por ella no se citó número de cédula, no es posible acceder a lo solicitado.
Consideró que , con dicha contestación, l a Superintendencia de Notariado y Registro vulnera su derecho al hábeas data, puesto que no se atendió su reclamo,
no es posible acceder a lo solicitado.
Consideró que , con dicha contestación, l a Superintendencia de Notariado y Registro vulnera su derecho al hábeas data, puesto que no se atendió su reclamo, con el que no pretende corregir un error del registro , sino que se actualice su nombre y se incluya su cédula de ciudadanía en el folio de matrícula, sin cambiar la naturaleza jurídica del acto o a la persona interviniente, máxime cuando, estimó, tiene derecho a estar debidamente identificada en tal documento.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho fundamental de petición y se ordenara, a la Superintendencia de Notariado y Registro, aclarar o adicionar las matrículas inmobiliarias 50C924656, 50C -448666 y 50C -231684 de la Zona Centro de Bogotá, como lo solicitó el 12 de enero de 2024.
El 20 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que se atendió la solicitud presentada por el apoderado de la tutelante, a quien, con oficio 50C2024EE04634 del 21 de febrero de 2024, enviado al correo electrónico alvarobenito@yahoo.es, se le informó que, en principio , se le indicó que, en lo que corresponde por competencia funcional a esa oficina, su solicitud noRadicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
que corresponde por competencia funcional a esa oficina, su solicitud noRadicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 3 de 13 obedece a una de corrección de un error del acto administrativo de anotación de los tratados en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, pues, en la sentencia del 29 de septiembre de 1983 , no se citó número de cédula de la persona indicada, motivo por el que no se accedía a lo pedido.
Asimismo, se le explicó que no había error en la inscripción, toda vez que, conforme técnica registral, las inscripciones se realizan con la información que aparece en el documento sujeto a registro y, para el caso en concreto, en la sentencia del 29 de septiembre de 1983, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, los inmuebles con folios de matrícula 50C-924656, 50C448666 y 50C-231684 fueron asignados en su derecho de cuota correspondiente a la señora Inés Palacino Pinzón de Hacelas, tal como allí aparece.
Además, se le puso de presente que, si bien, en la petición, se relató que, mediante sentencia del 10 de agosto de 1984, el Juzgad o Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá autorizó el cambio de nombre a Inés Cristina Palacino Pinzón, dicho cambió ocurrió con posterioridad a la sentencia de adjudicación y a su registro, motivo por el que debe tenerse en cuenta que el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988 establece que:
Pinzón, dicho cambió ocurrió con posterioridad a la sentencia de adjudicación y a su registro, motivo por el que debe tenerse en cuenta que el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988 establece que:
«ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
»Artículo 94. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.
»La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.
»El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia».Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 4 de 13 En consecuencia, le explicó que, teniendo como soporte la sentencia del año 1984, que autorizó el cambio de nombre, «deberá realizarse la escritura pública de cambio de nombre y someterla a registro, toda vez que el cambio de nombre puede afectar la tradición del inmueble».
Para terminar, alegó que no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, pues las actuaciones de esa oficina están enmarcadas en el cumplimiento de la
puede afectar la tradición del inmueble».
Para terminar, alegó que no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, pues las actuaciones de esa oficina están enmarcadas en el cumplimiento de la Ley 1579 de 2012.
Por su parte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que lo pretendido es competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
El 26 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo. Para el a quo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó a la interesada las razones por las que no es posible acceder a lo solicitado y el procedimiento que debe adelantar para lo pertinente. Agregó que el Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988, exige que, para corregir o adicionar el nombre de una persona, debe suscribirse escritura pública de cambio de nombre y someterla a registro, para que así se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria, pues el cambio de nombre puede afectar la tradición del inmueble, lo que no se acreditó que la accionante hiciera con el fin de q ue la oficina demandada inicie la actuación administrativa correspondiente.
El apoderado de la tutelante impugnó dicha determinación. Consideró que el fallo impugnado «incurrió en graves yerros al aplicar retroactivamente y con exceso de ritual manifiesto , las normas de los decretos 999 de 1988» (sic).
fallo impugnado «incurrió en graves yerros al aplicar retroactivamente y con exceso de ritual manifiesto , las normas de los decretos 999 de 1988» (sic). Expuso que, aunque el juez de primer grado negó lo pedido, porque su representada no ha formalizado la escritura pública con el cambio de nombre, de conformidad con el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6. ° del Decreto Ley 999 de 1988, no se tuvo en cuenta que, en agostoRadicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 5 de 13 de 1984, cuando la mencionada obtuvo sentencia ejecutoriada de cambio de nombre, la última norma no había sido expedida y estaban vigentes los artículos 89 y 94 del Decreto 1260 de 1970, que disponían que:
«Art. 89 .- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
»Art. 94. El propio inscrito podrá pedir al Juez Civil competente la modificación de un registro, para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
»A la solicitud se le dará trámite incidental y la providencia que ordene la alteración de registros deberá inscribirse en todos los afectados».
En consecuencia, por lo anterior, estimó que tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el juez constitucional de primer grado incurrieron en error manifiesto , consistente en aplicar retroactivamente el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988, puesto que la sentencia de cambio de nombre quedó en firme con anterioridad, motivo por el que, aseguró, se vulneraron sus derechos. Aunado a ello, expuso que, en todo caso, de pretender erradamente aplicar dicha norma, tampoco se consideró que el artículo 2.° del Decreto 999 de 1988 señala que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese decreto, razón por la que, alegó:
«… en este caso, estamos ante un injustificado capricho de rito procedimental, con base en el cual se negó el claro derecho sustancial de mi mandante de cambiar su nombre por la vía judicial. Y todo por el afán de aplicar unas normas adjetivas que ni siquiera son pertinente al caso de autos, pues no estaban todavía expedidas ni promulgadas cuando Inés Cristina Palacino Pinzón obtuvo la sentencia ejecutoria da de cambio de
de aplicar unas normas adjetivas que ni siquiera son pertinente al caso de autos, pues no estaban todavía expedidas ni promulgadas cuando Inés Cristina Palacino Pinzón obtuvo la sentencia ejecutoria da de cambio de nombre.Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 6 de 13 »En este caso , es evidente que “el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”.
»El propio juez de tutela, llamado a defender los derechos contitucionales fundamentales, privilegió un rito por demás inaplicable al sub-lite, y por esa vía, negó el derecho sustancial a la actora e incurrió en exceso de ritual manifiesto.
»Lo anterior, llevó a que el fallo atacado incurriera también en un defecto sustantivo al dar aplicación a una norma manifiestamente inaplicable al caso (art. 6 D 999/88), que ni siquiera estaba expedida ni promulgada en el momento en que mi mandante obtuvo el cambio de nombre mediante sentencia ejecutoriada» (La transcripción es textual).
Para terminar, consideró que no se analizó la vulneración de los derechos al hábeas data, a la igualdad, a la personalidad y a la propiedad privada.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y luga r, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protecci ón de tales garantías debe ser real.
3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código deRadicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 7 de 13 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con l as modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el
manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a qu ien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.
4.- Como se describió en los antecedentes, la señora Palacino Pinzón acudió a este diligenciamiento con la finalidad de que la Superintendencia de Notariado
competente así se lo comunicará.
4.- Como se describió en los antecedentes, la señora Palacino Pinzón acudió a este diligenciamiento con la finalidad de que la Superintendencia de Notariado y Registro aclare o adicione las matrículas inmobiliarias 50C -924656, 50C448666 y 50C -231684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, en el sentido de precisar su nombre actual y consignar su
1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 8 de 13 número de cédula, pues, estimó, la respuesta emitida en febrero del año en curso no resolvió de fondo lo pedido , ya que se limitaron a indicarle que el objeto de su solicitud no era una corrección de un error del acto administrativo y que en la sentencia del 29 de septiembre de 1983 no se citó número de cédula.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro advirtió que, con oficio 50C2024EE04634 del 21 de febrero de 2024,
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro advirtió que, con oficio 50C2024EE04634 del 21 de febrero de 2024, enviado al correo electrónico alvarobenito@yahoo.es, se le informó a su apoderado que, en principio se le había manifestado que, en lo que corresponde por competencia funcio nal a esa oficina, su solicitud no obedece a una de corrección de un error del acto administrativo de anotación de los tratados en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, pues, en la sentencia del 29 de septiembre de 1983, no se citó número de cédula de la persona indicada, motivo por el que no se accedía a lo pedido.
Adicionalmente, le explicó que no existe error en la inscripción, toda vez que, conforme a la técnica registral, ésta se hace con la información que aparece en el documento sujeto a registro y, para su caso, en la sentencia del 29 de septiembre de 1983, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, los inmuebles con folios de matrícula 50C -924656, 50C -448666 y 50C -231684 fueron asignados en su derecho de cuota correspondiente a la señora Inés Palacino Pinzón de Hacelas, tal como allí aparece. Agregó que, si bien, mediante sentencia del 10 de agosto de 1984, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá autorizó su cambio de nombre a Inés Cristina Palacino Pinzón, ello ocurrió con posterioridad a la sentencia de adjudicación y a su registro, motivo por el que debe tenerse en cuenta que el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988,
Bogotá autorizó su cambio de nombre a Inés Cristina Palacino Pinzón, ello ocurrió con posterioridad a la sentencia de adjudicación y a su registro, motivo por el que debe tenerse en cuenta que el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988, que establece:
«ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
»Artículo 94. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 9 de 13 »La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.
»El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia».
En consecuencia, le explicó que, teniendo como so porte la sentencia del año 1984, que autorizó el cambio de nombre, «deberá realizarse la escritura pública de cambio de nombre y someterla a registro, toda vez que el cambio de nombre puede afectar la tradición del inmueble».
El apoderado de la actora, en la censura, consideró que no se tiene en cuenta
de cambio de nombre y someterla a registro, toda vez que el cambio de nombre puede afectar la tradición del inmueble».
El apoderado de la actora, en la censura, consideró que no se tiene en cuenta que, en agosto de 1984, cuando la mencionada obtuvo sentencia ejecutoriada de cambio de nombre, el Decreto 999 de 1988 no había sido expedido y estaban vigentes los artículos 89 y 94 del Decreto 1260 de 1970, que disponían que:
«Art. 89. - Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
»Art. 94. El propio inscrito podrá pedir al Juez Civil competente la modificación de un registro, para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
»A la solicitud se le dará trámite incidental y la providencia que o rdene la alteración de registros deberá inscribirse en todos los afectados».
En consecuencia, estimó que se incurrió en error manifiesto consistente en aplicar retroactivamente el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988 e indicó que, de pretender erradamente aplicar dicha norma, tampoco se consideró que el artículo 2.° de ésta señala que las inscripciones del estado civil, una vez
aplicar retroactivamente el artículo 6.° del Decreto 999 de 1988 e indicó que, de pretender erradamente aplicar dicha norma, tampoco se consideró que el artículo 2.° de ésta señala que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial enRadicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 10 de 13 firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese decreto, razón por la que, alegó:
«… en este caso, estamos ante un injustificado capricho de rito procedimental, con base en el cual se negó el claro derecho sustancial de mi mandante de cambiar su nombre por la vía judicial. Y todo por el afán de aplicar unas normas adjetivas que ni siquiera son pertinente al caso de autos, pues no estaban todavía expedidas ni promulgadas cuando Inés Cristina Palacino Pinzón obtuvo la sentencia ejecutoriada de cambio de nombre.
»En este caso , es evidente que “el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”.
»El propio juez de tutela, llamado a defender los derechos contitucionales fundamentales, privilegió un rito por demás inaplicable al sub-lite, y por esa vía, negó el derecho sustancial a la actora e incurrió en exceso de ritual manifiesto.
fundamentales, privilegió un rito por demás inaplicable al sub-lite, y por esa vía, negó el derecho sustancial a la actora e incurrió en exceso de ritual manifiesto.
»Lo anterior, llevó a que el fallo atacado incurriera también en un defecto sustantivo al dar aplicación a una norma manifiestamente inaplicable al caso (art. 6 D 999/88), que ni siquiera estaba expedida ni promulgada en el momento en que mi mandante obtuvo el cambio de nombre mediante sentencia ejecutoriada» (La transcripción es textual).
Por estimar acertada la decisión de primera instancia, el Tribunal la confirmará. En primer lugar, porque, desde el inicio, el reclamo de l apoderado de la demandante versó sobre la falta de respuesta de fondo al requerimiento presentado, la cual, como se dijo, fue emitida y notificada en el curso de este trámite constitucional, en la que despachó desfavorablemente lo pretendido, con las explicaciones pertinentes, motivo por el que , para la Sala, se entiende atendida la petición objeto de este trámite, pues su solicitud fue contestada. En lo que debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con que tal prerrogativa no implica que quien la recibe esté obligado a definirla en el sentido que aspira el interesado 5, máxime cuando la tutela no está prevista para debatir el contenido de tales comunicaciones y no se encuentra, con lo
5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.
M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt
5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.
M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 11 de 13 hasta ahora conocido, que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable o un estado de vulnerabilidad, que le impida cuestionar ante dicha entidad o ante las autoridades competentes ese pronunciamiento , así como tampoco ante una situación urgente que haga impostergable el amparo.
Adicionalmente, debe precisarse que, por la especial naturaleza de este trámite, cuando el ordenamiento jurídico conte mpla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, como, para la Sala, ocurre en este caso, pues, si la accionante o su apoderado no comparten la postura de la oficina de registro de instrumentos públicos, cuentan con otras vías a su alcance para controvertir lo allí resuelto, mediante el uso de recursos o exponiendo las inconformidades que, en la censura, se pusieron de presentes en cuanto a la exigencia que se pide cumplir, menos aun cuando, se insiste, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y la interesada cuenta con otros medios de defensa para controvertir lo allí expuesto.
cuanto a la exigencia que se pide cumplir, menos aun cuando, se insiste, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y la interesada cuenta con otros medios de defensa para controvertir lo allí expuesto.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que no está habilitada legalmente para acudir a las autoridades referidas y no se allegaron elementos de juicio que certifiquen que tales instrumentos son ineficac es para la protección de derechos que depreca, en los cuales , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
No es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la expuesta sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa. Si bien el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.Radicación: 110013109008202400048 01 [070] Demandante: Inés Cristina Palacino Pinzón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Página 12 de 13 Tampoco se demostró por qué los medios a su alcance no serían idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que
salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones6.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
A ello debe agregarse que, pese a que se alegó vulneración de los derechos al hábeas data, a la igualdad, a l
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