TSDJ BOG SP - 110013109009 2021 00048 01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109009 2021 00048 01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109009 2021 00048 01
Procedencia: Juzgado 09 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: JANNETH ARIZA HERREÑO Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
Derecho a tutelar: Salud y vida digna.
Decisión: Revoca parcialmente y niega
Acta N° 068 Bogotá D.C. Mayo veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 12 de marzo de 2021, mediante el cual , de una parte, amparó los derechos fundamentales de JANNETH ARIZA HERREÑO; de otra, ne gó por carencia actual de objeto por hecho superado la protección invocada.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Señala la accionante que, se encuentra afiliada como beneficiaria de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contando con 50 años de edad, con un diagnostico de “hipertensión esencial (primaria) insuficiencia venosa (crónica)(periférica) espolón c alcáneo, incontinencia urinaria por tensión,
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contando con 50 años de edad, con un diagnostico de “hipertensión esencial (primaria) insuficiencia venosa (crónica)(periférica) espolón c alcáneo, incontinencia urinaria por tensión, prolapso genital femenino no especificado, hematuria no especificada”.Radicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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Narro que, el 05 de noviembre con radicado E 2020 -065382 solicitó al director del Hospital Central Policía Nacional, para las citas que r equiere con urgencia, sin que a la fecha se haya resulto su solicitud, comunicándose de manera telefónica en donde siempre le dan respuesta que no hay agenda disponible, alegando que, tal actuación vulnera sus derechos fundamentales de la salud y vida digna”.
Por tal motivo, solicita la protección de sus derechos y se ordene a la entidad accionada continuo de su tratamiento a sus patología y se autorice y practique “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica y monitoreo electrocardiográfico continuo (HOLTER), asimismo que, la atención integral”1. (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 12 de marzo de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual, de una parte, amparó los derechos fundamentales de JANNETH ARIZA HERREÑO ; de otra, negó por carencia actual de objeto por hecho superado la protección deprecada.
2021, profirió fallo de tutela mediante el cual, de una parte, amparó los derechos fundamentales de JANNETH ARIZA HERREÑO ; de otra, negó por carencia actual de objeto por hecho superado la protección deprecada.
Tras realizar un recuento jurispr udencial acerca de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la demanda, así como del derecho fundamental a la salud y vida, señaló que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por la gravedad de las enfermedades que padece.
En ese orden, indicó que le prescribieron los siguiente s exámenes: “monitoreo electrocardiográfico continuo (HOLTER)” y “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica ”. Frente al primero de ellos , se demostró por la accionada que se practicó durante el trámite de la demanda , incluso se le asignó cita con anestesiología y
1 Fallo de tutela.Radicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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fue valorada por medicina general, por lo que en este sentido , consideró que existía carencia actual por hecho superado.
Respecto del segundo procedimiento, es to es, el ecocardiograma de stress, se estableció que la entidad demandada le informó a la accionante debía acercarse a la unidad de chapinero para la asignación de la cita ; no obstante, el mismo fue ordenado desde noviembre de 2020 y requerido el agendamiento el día 5 de ese mes y año por la señora ARIZA HERREÑO, sin que se hubiese programado efectivamente.
de la cita ; no obstante, el mismo fue ordenado desde noviembre de 2020 y requerido el agendamiento el día 5 de ese mes y año por la señora ARIZA HERREÑO, sin que se hubiese programado efectivamente.
Siendo esto así, consideró que esa carga administrativa, de cara a su condición de salud , es desproporcionada, pues ha trascurrido un excesivo lapso de tiempo sin que se le hubiese agendado la cita para la realización del precitado procedimiento2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo, aduciendo que el 4 de marzo de 2021 se estableció comunicación telefónica con la accionante para informarle el procedimiento para agendar “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica ”, frente a lo que manifestó que se encontraba realizando los trámites pertinentes.
Tras hacer una relación de las prestaciones en salud que se le han brindado a la usuaria, adujo q ue no se han vulnerado los derechos fundamentales de aquella; por el contrario, considera que se ha acreditado con suficiencia la atención oportuna, pertinente e idónea que
2 Ibídem.Radicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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se le ha brindado a la actora en relación con las enfermedades que le fueron diagnosticadas.
Señaló, frente al tratamiento integral, que la acción de tutela no procede frente a hechos futuros e inciertos, sino que se debe acreditar la
se le ha brindado a la actora en relación con las enfermedades que le fueron diagnosticadas.
Señaló, frente al tratamiento integral, que la acción de tutela no procede frente a hechos futuros e inciertos, sino que se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales para determinar su procedencia.
En ese orden, alegó que se configura un hecho superado, por cuanto en el trámite constitucional fue resuelto el objeto de la demanda, en tanto se le practicó el “monitoreo electrocardiográfico continuo (HOLTER)” , y se le informó el trámite para agendar el “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica”3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 12 de marz o de 2021 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual declaró tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida de JANETH
ARIZA HERREÑO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado; para luego, ii) determinar si, conforme se señal a, las entidades
3 Impugnación.Radicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales – Constitución Política art. 86-; no obstante, cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados desparece o se encuentra superada, el amparo constitucio nal pierde su razón de ser. Al respecto se ha manifestado lo siguiente:
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso con creto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua , y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4. (Resaltado añadido).
Sobre la prevención a la autoridad para que no siga c ometiendo la misma conducta, tiene establecido el Decreto 2591 de 1992:
acción.”4. (Resaltado añadido).
Sobre la prevención a la autoridad para que no siga c ometiendo la misma conducta, tiene establecido el Decreto 2591 de 1992:
“ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, se rá sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1130 de 2008.Radicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”.
5.2.- Descendiendo al caso en concreto , en lo que es objeto de impugnación, la señora ARIZA HERREÑO acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud, en tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le había programado la práctica de un ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica , procedimiento prescrito por su médico tratante.
salud, en tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le había programado la práctica de un ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica , procedimiento prescrito por su médico tratante.
Al respecto, y una vez fue requerida, la entidad accionada demostró que el 4 de marzo de 2021 estableció comunicación telefónica con la accionante, se le brindó la información necesaria en cuanto a los trámites que debía adelantar ante la unidad de Chapinero para programar el ecocardiograma de stress, gestión que no se podía realizar a través el call center.
De lo anterior se extracta que durante el trámite constitucional la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional procuró atender en su totalidad los requerimientos de la actora en relación con el procedimiento que se encontraba pendiente de agendar, los cuales demandaban de aquella un trámite personal , sin que ello resulte una carga desproporcionada que deba enfrentar, mucho menos, una negativa a l a prestación de los servicios que le fueron prescritos por el galeno tratante.
Por lo anterior, se concluye que la situación que generó la vulneración de los derechos reclamados por la accionante ha desaparecido, siendoRadicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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forzoso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; lo cual conduce a negar el amparo deprecado.
En cuanto a la solicitud de atención integral, no se advierte la negligencia por parte de la accionada que ponga en riesgo la salud de la accionante, por el contrario, está demostrado que se han prestado todos
conduce a negar el amparo deprecado.
En cuanto a la solicitud de atención integral, no se advierte la negligencia por parte de la accionada que ponga en riesgo la salud de la accionante, por el contrario, está demostrado que se han prestado todos los servicios médicos prescrito s por sus galenos tratantes de manera oportuna y adecuada.
No existen elementos de juicio en esta actuación que tornen viable la emisión de una orden a futuro, basándose en hechos inciertos. Por lo tanto, le asiste razón al impugnante en el sentido que no están dados los requisitos para otorgar un tratamiento integral, aún más, cuando no está probado que se haya rehusado, reiterativamente, a prestar los servicios requeridos por la accionante.
Por ello que la pretensión del numeral 4º de la demanda -Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, conforme a mis patologías -, no puede ser atendido, y será revocada dicha orden.
Sin embargo, lo que sí se puede otorgarse es lo contenido en el numeral tercero de la demanda:
“TERCERO: ORDENAR a la Accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL que GARANTICE LA PRACTICA PERMANENTE DE TODOS LOS 7
EXAMENES sin demora en la progr amación de servicios, citas, conforme lo ordene el médico tratante”.
Ese requerimiento es válido, de acuerdo con el citado artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por lo que así se dispondrá en el resuelve de
ordene el médico tratante”.
Ese requerimiento es válido, de acuerdo con el citado artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por lo que así se dispondrá en el resuelve de ésta: se prevendrá a la autoridad para que omita la repetición de estaRadicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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clase de conductas, so pena de hacerse acreedora la persona de la entidad que así actúe, a las sanciones que trae la norma, y las demás que contemple la ley, como por ejemplo, en lo penal, que pueda estar incurso en el delito de fraude a resolución judicial.
En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo proferido por el a quo en el sentido de no ordenar tratamiento integral, sino de prevenir a la entidad accionada, según lo señalado en párrafo anterior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar parcialmente el fallo proferido el 12 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar la concesión del tratamiento integral.
En su lugar, con base en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la autoridad para que omita la repetición de esta clase de conductas, so pena de hacerse acreedora, la persona de la entidad que
tratamiento integral.
En su lugar, con base en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la autoridad para que omita la repetición de esta clase de conductas, so pena de hacerse acreedora, la persona de la entidad que así actúe, a las sanciones que trae la norma, y las demás que contemple la ley.
SEGUNDO.- Negar por hecho superado la presente tutela por la carencia actual de objeto, en relación con la prestación del servicio por el que se tuteló por la primera instancia.Radicado 110013109009 2021 00048 01 A/ JANETH ARIZA HERREÑO Tutela de segunda instancia
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TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO.- Contra esta no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013109009 2021 00048 01
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JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Lorena B./H.Lara.