🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109009202000191-01-(25-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109009202000191-01-(25-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109009202000191-01

Accionante : Gustavo Adolfo Reyes Gallo

Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones Procedencia : Juzgado 9° Penal del Circuito Conocimiento Motivo : Impugnación fallo concedió amparo Resuelve : Revoca fallo – hecho superado Acta de aprobación : 81/21

Fecha : 25/02/2021

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición en favor de Gustavo Adolfo Reyes Gallo.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante indi có que el 20 de octubre de 2020 presentó un derecho de petición ante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener su traslado pensional desde el régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, y consecuentemente se le afilie al Sistema General de Pensiones administrado por esa entidad. Dicha solicitud

traslado pensional desde el régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, y consecuentemente se le afilie al Sistema General de Pensiones administrado por esa entidad. Dicha solicitud la envío al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 2 Expuso que en la misma data recibió un correo por parte de la administradora de pensiones, en el que se le indicó que la dirección electrónica a la que envió su petición era de uso exclusivo para trámites que cursaban en la Rama Judicial, razón por la cual lo instó para que radicara su requerimiento en los canales oficiales habilitados para trámites, solicitudes y PQRS, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad.

Mencionó que en la página web de COLPENSIONES, para pedir la información solicitada era necesar io primero realizar su registro con el aporte de información personal que restringe el acceso directo al derecho de petición.

Expuso que a la fecha la entidad accionada no ha resuelto de fondo lo peticionado, razón por la cua l pidió se concediera el amparo en su favor, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES responder la solicitud de traslado de régimen pensional presentada el 20 de octubre de 2020.

III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3.1. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES refirió que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, no se encontró ninguna solicitud radicada a nombre de Gustavo Adolfo Reyes Gallo, por lo que consideró que al ser desconocid o lo que pretende el

refirió que, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, no se encontró ninguna solicitud radicada a nombre de Gustavo Adolfo Reyes Gallo, por lo que consideró que al ser desconocid o lo que pretende el accionante la tutela no tenía vocación de éxito.

Indicó que el demandante en caso de estar en desacuerdo con alguna determinación realizada por la administradora, debía de agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para dicha finalidad, sin que fuera la tutela la vía idónea para hacer tales reclamaciones.

Mencionó que COLPENSIONES, al ser una entidad pública de orden nacional, a diario recibía miles de solicitudes, razón por la que se organizó en procesos que le permiten la clasificación, organización y el trámite adecuado de las peticiones recibidas, por lo que era necesario que el accionante siguiera las indicaciones y diera uso a los canales oficiales habilitados para tal efecto.110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 3

Indicó que la obligació n de responder de fondo una petición o de remitirla al competente de acuerdo con el artículo 21 del CPACA , nacía del supuesto en el que el medio u sado como canal de comunicación estuviera habilitado por la entidad para ese uso . En este caso, refirió que el correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, únicamente estaba dispuesto para trámites de índole judicial, lo cual hacía inviable la reclamación de protección al derecho fundamental de petición.

Mencionó que un mensaje de datos no permit ía garantizar la plena identificación del remitente , y ello es necesario, de acuerdo con la

reclamación de protección al derecho fundamental de petición.

Mencionó que un mensaje de datos no permit ía garantizar la plena identificación del remitente , y ello es necesario, de acuerdo con la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional, a efectos de contestar la petición.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

4.1. El Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, después de reseñar la situación fáctica, procedió al estudio de la vulneración del derecho fundamental de petición , y manifestó que, para realizar solicitudes por medio de canales digitales, era necesario el cumplimientos de los requisitos de integralidad y confiabilidad normados en el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, y además que contara con las condiciones que permitieran al destinatario realizar un seguimiento, con la finalidad de evidenciar eventuales alteraciones del mensaje de datos.

En cuanto a la posibilidad de presentar peticiones, adujo que el CPACA dispuso que por cualquier medio, incluso el electrónico, se permitiera la formulación de solicitudes, las cuales deben de ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales, siendo la única imposibilidad la inhabilitación del canal tecnológico por parte de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, consideró que la entidad accionada al no haber dado trámite a la solicitud formulada por Gustavo Adolfo Reyes Gallo a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, vulneró su derecho

1 Corte Constitucional -sentencia T 230 de 2020110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 4

Gallo a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, vulneró su derecho

1 Corte Constitucional -sentencia T 230 de 2020110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 4 fundamental de petición, por cuanto tras recibirla y evidenciar que no era el competente para resolver la, era su deber redireccionarla a la dependencia encargada internamente del trámite , sin que sea de recibo imponer una carga adicional al accionante de ra dicar nuevamente lo peticionado en un canal específico de atención.

Adujo que el correo electrónico para notificaciones judiciales es un medio idóneo y que, si bien dispuso su funcionalidad para el adelantamiento de comunicaciones relacionadas con la Rama Judicial, esto carecía de trascendencia, por lo que la entidad , de haberlo querido, pudo redireccionarlo al competente, máxime cuando el mensaje de datos enviado por el accionante cumplió con las condiciones que permitieron hacerle seguimiento desde su envío hasta su recibo.

De acuerdo con lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de Gustavo Adolfo Reyes Gallo , y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 20 de octubre de 2020, con la advertencia de que le asiste la obligación de redireccionar internamente la solicitud para su trámite.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia.

V. EL RECURSO

5.1. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES,

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia.

V. EL RECURSO

5.1. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, refirió que el fallador dejó de lado el carácter subsidiario de la tutela, dado que, al cerciorarse en las bases de datos oficiales, no se encontró ninguna solicitud a nombre de Gustavo Adolfo Reyes Gallo.

Indicó que el correo al que el accionante remitió su petición, es de uso exclusivo para trámites de notificación judicial , por lo que no era posible atender las PQRS, razón por la cual COLPENSIONES dispuso otros canales de comunicación -oficina virtual, puntos de atención al ciudadano o líneas de atención telefónica -, los cuales sí son idóneos para atender sus requerimientos.110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 5

Adujo que el demandante de tutela puede nuevamente radicar su petición de acuerdo con los formularios dispuestos por la entidad, y, de ser atendida su solicitud negativamente, podría agotar los procedimientos administrativo y judicial del caso.

Reiteró que no es de su competencia at ender requerimientos que no se radicaran en los canales oficiales de atención, más cuando de acuerdo con la Ley 527 de 1999, el mensaje de datos enviado no garantizaba la identificación plena del remitente.

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

6.2. El 16 de diciembre de 2020, la impugnante allegó memorial de cumplimiento del fallo de tutela, en el que refirió que mediante

en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

6.2. El 16 de diciembre de 2020, la impugnante allegó memorial de cumplimiento del fallo de tutela, en el que refirió que mediante comunicación de la misma fecha enunciada, en Rad. No. 2020_128670672020_12894444, atendió de fondo la petición presentada por Gustavo Adolfo Reyes Gallo.

Expuso en su contenido que no era posible efectuar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por cuanto para la fecha de presentación de la solicitud se encontraba a menos de 10 años de alcanzar su derecho pensional, por lo que desbordaba el término dispuesto en el artículo 13 literal E de la Ley 100 de 1993.

La precitada respuesta fue comunicada al accionante a través del servicio de mensajería 4-72, con entrega efectiva en el domicilio el día 17 de diciembre de 2020.

De acuerdo con lo anterior, solicitó tener por cumplido el fallo de tutela, sin renunciar a los motivos que sustentaron la impugnación.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 6

Este tribunal asume el conocimiento d e la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, según lo establecido por el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo señalado el artículo 86 de la Carta Política, la

por el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo señalado el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda pers ona para obtener del Estado a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La sala resalta que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone a favor de toda persona que vea lesionados o amenazados sus derechos fun damentales a consecuencia del actuar o la omisión de los servidores públicos, una herramienta en cuyo evento pueden impetrar su amparo ante cualquier juez de la república, salvo que proceda otro mecanismo de defensa judicial. De igual forma es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

6.3. El caso concreto

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido , que dentro del ámbito de aplicación del derecho fundamental de petición se deben comprender los siguientes elementos: “1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido en las normas correspondient es; 3) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos

derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo re spuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado , y, 4) el110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 7 derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido”.2 (Subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, para el caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que el accionante presentó una petición d e traslado de régimen pensional a través de uno de los correos que se publicitan en la página d e COLPENSIONES, para efecto de ser notificados de trámites ante la Rama Judicial. No obstante, al no ser el canal dispuesto para la recepción de peticiones, la entidad se negó a responder de fondo la solicitud, e instó a Gustavo Adolfo Reyes Gallo a tramitarla disponiendo de las herramientas facilitadas en la página web. De acuerdo con el presupuesto enunciado, esta sala considera que sí se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto, tras realizarse una solicitud a través de un correo electrónico equivocado, y al verificar la entidad el error , pudo efectivamente direccionarlo a la dependencia que era la facultada para resolver de fondo lo requerido por el peticionario. Cabe resaltar que, instar al accionante a que presente nuevamente su petición a través de otro canal de comunicación, impone expresamente una carga que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPA CA, le

peticionario. Cabe resaltar que, instar al accionante a que presente nuevamente su petición a través de otro canal de comunicación, impone expresamente una carga que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPA CA, le era exigible al destinatario de la solicitud.3 De acuerdo con lo anterior, esta colegiatura considera que fue acertada la decisión del a quo al conceder el amparo de tutela objeto de reparo. No obstante lo anterior, ya en sede de impugnación la directora de acciones constitucionales presentó un memori al mediante el cual informó del cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y en el negó la solicitud de traslado de régimen pensional invocado por el accionante, debido a que le restaban menos de 10 años para adquirir el derecho.

Así las cosas , este tribunal encuentra que con la respuesta emitida por COLPENSIONES, cesó la vulneración al derecho de petición por cuanto estudió de fondo su solicitud y comunicó su decisión a la dirección reportada por el accionante. Cabe recordar que el hecho de no acceder a lo pedido, de ninguna manera conculca las garantías fundamentales del actor, por cuanto

2 Corte Constitucional – Sentencia T 369 de 2013 3 Véase en Corte Constitucional – sentencia T 230 de 2020110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 8 la lesión al derecho de petición únicamente se da cuando se omite su respuesta oportuna, o en su defecto la misma carece de claridad, congruencia o profundidad4.

En razón de lo anterior, se tiene que al haberse satisfecho dentro del

la lesión al derecho de petición únicamente se da cuando se omite su respuesta oportuna, o en su defecto la misma carece de claridad, congruencia o profundidad4.

En razón de lo anterior, se tiene que al haberse satisfecho dentro del trámite constitucional la pretensión que el accionante reclamaba vía tutela, operó la carencia actual de objeto por hecho superado, consagrada el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 . Al respecto la Corte Constitucional refirió:

« (…) La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.»

En igual sentido, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, esta misma Corporación, indicó: “ (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda raz ón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto (…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto (…)”5

Por lo anterior, estima esta corporación que al estructurarse la cesación de la causa que vulneraba la prerrogativa fundamental amparada

concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto (…)”5

Por lo anterior, estima esta corporación que al estructurarse la cesación de la causa que vulneraba la prerrogativa fundamental amparada en favor del accionante, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por lo cual se revocará la decisión objeto de alzada, y en su lugar negará el amparo al derecho fundamental de petición dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

4 Véase e n Cor te Co nstitucion al – Se nte ncia T 24 3 d e 20 20 5 Sentencia T 815 de 31 de octubre de 2011.110013109009202000191 01 Gustavo Adolfo Reyes Gallo 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar negar el amparo al derecho fundamental de petición dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.

Tercero: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...