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TSDJ BOG SP - 110013109009202000197 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109009202000197 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 019

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., viernes, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110013109009202000197 01 Procedencia Juzgado 9 de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Accionante BLANCA LILIA MURILLO VARGAS

Accionada Ejército Nacional Derechos Petición Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Revoca y concede

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por el apoderado de BLANCA LILIA MURILLO VARGAS contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 9 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. La accionante informó que desde el 11 de noviembre de 1997 está vinculada al Ejército Nacional como Secretaria Judicial (Justicia Penal Militar), y desde el año 2013 recibe la bonificación judicial establecida en el Decreto 383, la cual ha sido incluida como factor salarial para el pago de las prestaciones sociales.

3. Refirió que el 16 de septiembre de 20 20 presentó solicitud virtual ante la página web de servicio al ciudadano del Ejército NacionalAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

de las prestaciones sociales.

3. Refirió que el 16 de septiembre de 20 20 presentó solicitud virtual ante la página web de servicio al ciudadano del Ejército NacionalAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013109009202000197 01

Accionante: BLANCA LILIA MURILLO VARGAS Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y concede Página 2 de 6

radicada con número 480528, pero su contenido estuvo dirigido a la dirección de nómina y prestaciones sociales de la misma institución a través de la cual requería que le fuera reconocida la bonificación judicial como factor salarial; sobre el particular el 7 de octubre de 2020 recibió comunicación, la que estima es un auto de trámite no entrega una repuesta de fondo, clara ni precisa.

4. Por lo anterior , solicitó amparar el derecho fundamental de petición, para ello requiere ordenar a la entidad demandada brindar una respuesta coherente mediante acto motivado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

5. El Juzgado 9 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, negó la acción de amparo pues la parte actora no demostró vulneración del derecho fundamental porque su solicitud fue resuelta el 7 de octubre de 2020, esto es, previo a la presentación de la demanda de tutela.

6. Adicionalmente no vislumbró la inminencia de un perjuicio irremediable por lo que el argumento plasmado en el derecho de petición debe llevarlo ante el juez natural, concluyendo que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar que se reconozcan factores salariales.

irremediable por lo que el argumento plasmado en el derecho de petición debe llevarlo ante el juez natural, concluyendo que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar que se reconozcan factores salariales.

IV. IMPUGNACIÓN:

7. El apoderado de BLANCA LILIA MURILLO VARGAS impugnó la sentencia. Expresó que la comunicación electrónica es calificada como un acto de trámite donde corre traslado a la dirección de nómina y prestaciones sociales; sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno.

8. Reprocha que la repuesta sea una simple comunicación y no un auto administrativo motivado susceptible de apelación y sobre perjuicio irremediable está demostrado por no responder de fondo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013109009202000197 01

Accionante: BLANCA LILIA MURILLO VARGAS Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y concede Página 3 de 6

9. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar ordene a la dirección de personal del Ejército Nacional brindar una repuesta clara y de fondo a lo peticionado el 16 de septiembre de 2020.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

10. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados con categoría de circuito, como son los de ejecución de penas y medidas de seguridad.

32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados con categoría de circuito, como son los de ejecución de penas y medidas de seguridad.

11. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la respuesta entregada a la accionante por el Ejército Nacional, atiende la petición efectuada por el apoderado que BLANCA LILIA MURILLO VARGAS, que tiene por objeto re liquidar de prestaciones sociales.

12. Planteamiento General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentale s ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

13. Derecho de petición: El artículo 23 de la Constitución Política confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De la interpretación de este precepto deduce que los componentes esenciales del derecho de petición son: a) la facultad de cualquier individuo de realizar la solicitud y b) el deber de la autoridad de resolver de forma adecuada y oportuna1.

14. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo,

1 Ver Sentencia T-114/93.Acción de Tutela

requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo,

1 Ver Sentencia T-114/93.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013109009202000197 01

Accionante: BLANCA LILIA MURILLO VARGAS Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y concede Página 4 de 6

esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante2.

15. Caso concreto. La Sala evidencia que el accionante efectivamente radicó de manera virtual petición en la página web

www.pqr.mil.co, esto e s, servicio al ciudadano del Ejé rcito Nacional, donde peticionó que le fuera reconocido como factor salarial la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013.

16. De la respuesta entregada a la accionante y aportada por esta,

se tiene que el 7 de octubre de 2020 informó:

(…) Según reza el artículo 3 del Decreto 0383 de 2013, ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 4 de 1992, cualquier disposición carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

17. Para la Sala el pronunciamiento informal del gestor y orientador del servicio al ciudadano, no responde de fondo la pretensión

Ley 4 de 1992, cualquier disposición carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

17. Para la Sala el pronunciamiento informal del gestor y orientador del servicio al ciudadano, no responde de fondo la pretensión de la accionante porque aunque alude al Decreto por medio del cual sustenta el reclamo y determina una postura frente a los planteamientos propuestos, en efecto vulnera el derecho de petición.

18. Ello es así porque al tratarse de una reclamación de naturaleza salarial y económica que exige el cumplimiento de una norma, el pronunciamiento de la entidad así sea de una institución con régimen especial debe estar sujeto a contradicción, por ende, y en garantía al debido proceso, debe disponer de recursos de reposición y en subsidio apelación.

19. Ahora, dentro de los documentos anexos, el Tribunal observa que con posterioridad al fallo de primera instancia, el 6 de enero de 2021, el Teniente Coronel JAISON LEONARDO GÓMEZ PÉREZ, oficial de la sección de nómina del Ejército Nacional, respondió de fondo, en forma clara y completa la petición mediante radicado No. 2021317000020721.

2 Ver Sentencia T-463/11.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013109009202000197 01

Accionante: BLANCA LILIA MURILLO VARGAS Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y concede Página 5 de 6

20. Señaló que es improcedente reajustar y/o re liquidar las prestaciones sociales , porque la bonificación constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones

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20. Señaló que es improcedente reajustar y/o re liquidar las prestaciones sociales , porque la bonificación constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, decisión emita mediante acto contra el cual proceden los recursos de Ley3

21. Pese a ello, no probó que el contenido de esa respuesta fuera notificado a BLANCA LILIA MURILLO VARGAS o su representante , circunstancias que, sin duda alguna, afectan el derecho fundamental de petición, pues la accionante no conoce la contestación que el Ejército Nacional impartió a su solicitud del 16 de septiembre de 2020 , manteniendo a la peticionaria en un estado de incertidumbre de cara a lo solicitado, incumpliéndose así uno de los presupuestos de efectividad de esa garantía fundamental, esto es, que la respuesta sea notificada.

22. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la juez de primera instancia y en su defecto amparará el derecho fundamental de petición, por lo que ordenará a la sección de nómina del comando de personal del Ejército Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique, si aún no lo ha hecho, el pronunciamiento efectuado el 6 de enero de 2021 a la accionante a fin de que pueda ejercer, si es del caso, los recursos de Ley.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar,

2º. TUTELAR el derecho fundamental de petición a BLANCA LILIA MURILLO VARGAS, quien actúa por medio de apoderado.

3 Artículo 74 de la Ley 1473 de 2011.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013109009202000197 01

Accionante: BLANCA LILIA MURILLO VARGAS Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y concede Página 6 de 6

3º. ORDENAR a la sección de nómina del comando de personal del Ejército Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la accionante el pronunciamiento de 6 de enero de 2021 a fin de que pueda ejercer los recursos de ley.

4º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

5º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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