TSDJ BOG SP - 11001310900920200021301-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310900920200021301-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310900920200021301
Demandante: EDIFICIO MADEIRA PH Demandado: COLPENSIONES Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 032
Fecha: veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala l a impugnación presentada por la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contra la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
El representante legal del Edificio Madeira PH acudió a la acción de tutela contra COLPENSIONES, con b ase en los hechos que la Sala , tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 4 de mayo de 2020, le solicitó a COLPENSIONES que le indique cuál es el cálculo actuarial de l os aportes que había dejado de cotizar a favor de VÍCTOR MANUEL ÁVILA MONTERO, su empleado , durante los periodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y entre el 1° de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2003 , como también el correspondiente a los aportes del mes de mayo de 2005.
febrero de 2002 y entre el 1° de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2003 , como también el correspondiente a los aportes del mes de mayo de 2005.
2. COLPENSIONES, mediante un oficio del 22 de julio de 2020, emitió el respectivo cálculo actuarial.Rad. 11001310900920200021301
Tutela de 2ª instancia
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3. El 1° de septiembre de 2020, el Edificio Madeira PH le pagó $15.504.587.oo a COLPE NSIONES por cuenta de las sumas de dinero adeudadas.
4. El día 11 de septiembre de 2020, le entregó a COLPENSIONES el respectivo recibo de consignación.
5. Al revisar su historia laboral, el señor VÍCTOR MANUEL ÁVILA MONTERO encontró que COLPENSIONES aún no ha hecho el correspondiente reajuste.
6. El d ía 30 de octubre de 2020, le solicitó a COLPENSIONES que le informe en qué estado se encuentra el proceso de actualización de los datos sobre los aportes del señor VÍCTOR MANUEL ÁVILA MONTERO y que, hecha la actualización, expida la respectiva historia laboral.
7. Sin embargo, dice, COLPENSIONES no le ha dado respuesta de fondo a sus peticiones.
8. En tal virtud, pretende que se le ordene a COLPENSIONES que le dé respuesta a sus solicitudes.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la concedió para la protección
respuesta a sus solicitudes.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la concedió para la protección del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, le dé respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del peticionario.
En sustento de su decisión, adujo que si bien COLPENSIONES sostiene que, mediante el oficio N° BZ_2020_13272218 del 29 de diciembre de 2020, le dio respuesta al accionante, lo que aquella le informó a este es que no le resultaba posible atender su petición, toda vez que la historia laboral del señor VÍCTOR MANUEL ÁVILA MONTERO se encuentra enRad. 11001310900920200021301 Tutela de 2ª instancia
3 trámite de una investigación administrativa, sin indicarle la fecha de apertura ni los motivos por los cuales se inició la actuación ni anexarle documento alguno que acredite que se le dio publicidad a d icha investigación.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicita que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en que no es procedente brindar información sobre la investigación administrativa hasta tanto no se resuelva de fondo el trámite en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona
resuelva de fondo el trámite en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Rad. 11001310900920200021301 Tutela de 2ª instancia
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2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art s. 23 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El art. 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadascon consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes de l vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem , si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.Rad. 11001310900920200021301 Tutela de 2ª instancia
5 En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
Ahora bien, COLPENSIONES, a través del oficio N° BZ_2020_13272218 del 29 de diciembre de 2020 , le informó al accionante que no es posible atender su solicitud ya que la historia laboral del señor VÍCTOR MANUEL ÁVILA MORENO se encuentra en proceso de una investigación administrativa, y que solo hasta que esta termine le notificará el resultado.
Empero, esa respuesta no satisface la solicitud del demandante, en la medida en que nada se le indicó sobre el estado del proceso de actualización de la informaci ón concerniente a los aportes del señor VÍCTOR MANUEL ÁVILA MONTERO, como tampoco se aducen motivos de reserva alguna.
En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de
actualización de la informaci ón concerniente a los aportes del señor VÍCTOR MANUEL ÁVILA MONTERO, como tampoco se aducen motivos de reserva alguna.
En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado por COLPENSIONES, ha de concluirse que la tutela debe concederse y que, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310900920200021301 Tutela de 2ª instancia
6 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001310900920200021301
Tutela de 2ª instancia
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CONSTANCIA
La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal
7
CONSTANCIA
La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sal a virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS
Abogada Asesora Grado 23