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TSDJ BOG SP - 110013109009202100168 01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109009202100168 01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL.

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109009202100168 01

Procedencia: Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de

Conocimiento.

Tutela: Segunda Instancia.

Accionante: ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Derecho a tutelar: igualdad.

Decisión: Revoca.

Acta N°. 122.

Bogotá, D.C. Septiembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 , por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a un cargo público de la señora

ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“La accionante relat ó que, es una persona de especial protección constitucional por discapacidad permanente certificada por la IPS, al ser portadora de ileostomía, con dificultad de la movilidad, con deficiencia crónica renal estadio III, siendo asistida por una cuidadora en forma constante, según

constitucional por discapacidad permanente certificada por la IPS, al ser portadora de ileostomía, con dificultad de la movilidad, con deficiencia crónica renal estadio III, siendo asistida por una cuidadora en forma constante, según la recomendación médica como consta en su historia clínica, motivo por el cual, es transportada en el vehículo de su propiedad por la cuidadora Deyanira Castillo.

Señaló́ que, fue notificada el 25 de junio del a ño en curso del sitio de la presentación de la prueba de conocimiento de la DIAN OPEC 132143 Gestor II, en la ciudad de Bogot á́ en la UNIAGUSTINIANA dirección AV. carrera 86 No. 11 B 95 bloque Buitrago, salón 117, con fecha 2021-07-05 a las 07:00.

Por ot ro lado, su cuidadora le correspondi ó́ presentar la prueba de conocimiento de la convocatoria DIAN OPEC 126450 facilitador IV, en la misma fecha y hora, pero con dirección distinta a la suya, al ser en el Colegio Bravo Páez con dirección calle 37 SUR No. 23 – 5 bloque C salón 302.Tutela Nº. 110013109009202100168 01

A/ ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN

Segunda Instancia 2

Por tal razón, a través de la petición del 26 de junio del 2021 ante la entidad accionada, les aclar ó que no puede movilizarse en transporte masivo o de servicio público, como consta en las recomendaciones médicas, debiendo asistir por su cuidadores, solicitando la unificación de sede de presentación del examen con su cuidadora y autorización de parqueadero para su vehículo.

servicio público, como consta en las recomendaciones médicas, debiendo asistir por su cuidadores, solicitando la unificación de sede de presentación del examen con su cuidadora y autorización de parqueadero para su vehículo.

En respuesta suministrada por la entidad 01 julio del 2021, inform ó que tal solicitud fue negada sin s ustento jurídico, como también sucedió́ con la contestación que le suministraron a su cuidadora en el derecho de petición del 02 de julio del 2021, al decir que las instituciones encargadas del proceso ya realizaron la gestión logística y definición de los sitios de aplicación de pruebas en cumplimiento a las ciudades elegidas por los aspirantes.

Arguyendo la accionante, que la entidad accionada no entendió́ la solicitud elevada, por cuanto no se estaba peticionando cambio de ciudad, sino unificación de sedes, para garantizar el transporte al mismo sitio de la prueba escrita, en condiciones se seguridad y salubridad, al insistir en la imposibilidad de poder acceder al transporte público, dado su condición de discapacidad.

Así́ las cosas, solicitó tutelar su derecho fundamental de la igualdad y acceso a un cargo público, en virtud de la garantía del trabajo digno, y se ordene a la entidad accionada que en el caso de no tener previstas todas las medidas de bioseguridad, procesa a aplazar la prueba escrita del 05 de julio del 2021, o se proceda a unificar la sede de presentación de las pruebas en el mismo lugar o sitio de su cuidadora y la autorización e ingreso del parqueadero de su vehículo mientras se lleve a cabo la presentación de la prueba”1. (Errores propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

lugar o sitio de su cuidadora y la autorización e ingreso del parqueadero de su vehículo mientras se lleve a cabo la presentación de la prueba”1. (Errores propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el cual avocó conocimiento el 7 de julio de 20212, y, surtido el trámite de ley, el 21 de julio siguiente, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a un cargo público de la señora ANHY DURLEY

GONZÁLEZ DURÁN 3.

Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, estableció que la accionante padece de múltiples afecciones de salud que l a hacen sujeto de especial protección constitucional ; además, depende del acompañamiento de DEYANIRA CASTILLO para su movilidad y desarrollo de tareas diarias.

1 Archivo digital “FALLO DE TUTELA 2021 - 168”. 2 Archivo digital “03 AutoAvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “13 Fallo1TutelaT-0125-2021”.Tutela Nº. 110013109009202100168 01

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Segunda Instancia 3

En ese orden, determinó que la demandante, junto a su cuidadora, se presentaron al proceso de selección de la DIAN No. 1461 de 2020; luego de ser admitidas, el 25 de junio de 2021, fueron citadas en sedes

3

En ese orden, determinó que la demandante, junto a su cuidadora, se presentaron al proceso de selección de la DIAN No. 1461 de 2020; luego de ser admitidas, el 25 de junio de 2021, fueron citadas en sedes distintas para la realización de la prueba que tendría lugar el 5 de julio de la corriente anualidad. Al día siguiente solicitó que se les reasignara la misma locación dadas sus limitaciones y recomendaciones médicas; no obstante, el 1 de julio posterior, se despachó desfavorablemente su petición.

Así las cosas, consideró que no se garantizaban las condiciones para que la accionante presentara la prueba escrita en igualdad de condiciones que los demás participantes , pues si bien se procuró garantizar las condiciones para facilitar su movilización, requería del acompañamiento de su cuidadora, ya que, según la certificación expedida por COMPENSAR EPS , “presenta una restricción modificada en las áreas principales de la vida comunitaria y cívica”.

Teniendo en cuenta lo anterior, establec ió que la entidad accionada estaba en la capacidad de realizar las gestiones logísticas en aras de unificar las sedes y, con ello, garantizar los derechos fundamentales de la demandante.

En consecuencia, ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -en adelante CNSC-, citar a la accionante para la prueba escrita, garantizándole una sede con parqueadero y acceso para discapacitados, permitiendo el acompañamiento de su cuidadora.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El asesor jurídico del CNSC impugnó el fallo argumentando que el 5 de julio de 2021, la demandante se presentó junto con su cuidadora en la

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El asesor jurídico del CNSC impugnó el fallo argumentando que el 5 de julio de 2021, la demandante se presentó junto con su cuidadora en la sede de la calle 37 sur # 23 – 51, exhibiendo la medida provisional decretada a su favor, en la que se ordenaba unif icar las sedes para llevar a cabo la prueba escrita, lo que, en efecto, se materializó ese día.Tutela Nº. 110013109009202100168 01

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Segunda Instancia 4 En esas condiciones, indicó que se atendieron las condiciones especiales de la demandante y se le permitió realizar el examen en la misma sede que su acompañante, motivos por los que consideró se garantizaron con suficiencia los derechos fundamentales de aquella.

Igualmente, informó que en aras de acatar el fallo de primera instancia, citó nuevamente a la accionante el 8 de agosto de 2021, a las 7:00 de la mañana, en la calle 26 # 82 – 70, para que presentara la prueba escrita en las condiciones ordenadas por el a quo.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 21 de julio de 2021, por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a un cargo público de la señora ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN.

del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a un cargo público de la señora ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados por la accionante.

5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados porTutela Nº. 110013109009202100168 01

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Segunda Instancia 5 la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la

casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso puesto a consideración, la situación que conduce a la accionante a interponer la acción de tutela es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto que el 25 de junio de 2021, fue citada en una sede distinta a la de su cuidadora, para la realización de la prueba escrita de la convocatoria de la DIAN No. 1461 de 2020, que tendría lugar el 5 de julio de la corriente anualidad, lo que no garantizaba las condiciones necesarias para que pudiese presentarla de acuerdo a sus recomendaciones médicas y en igualdad de condiciones frente a los demás participantes.

De conformidad con la documentación allegada durante el trámite de primera instancia, se tiene que, en efecto, la demandante demostró que le fue diagnosticado: “FRACTURA DE VERTEBRA L5 Y DE ILIACO

IZQUIERDO, LESION GASTROINTESTINAL TRAUMATICA CON

HEMICOLECTOMIA E ILEOSTOMIA, EXERESIS RENAL DERECHA CON

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA IIIB”5.

Con ocasión a esas afecciones de salud, presenta limitaciones para

HEMICOLECTOMIA E ILEOSTOMIA, EXERESIS RENAL DERECHA CON

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA IIIB”5.

Con ocasión a esas afecciones de salud, presenta limitaciones para desplazarse y realizar actividades generales, por lo cual el médico tratante r ecomendó “facilitar el acompañamiento permanente de cuidador o personal de apoyo para desplazamientos y la asistencia cuidado y atención de la paciente así́ como las tareas sanitarias”6, y, en ese orden, cuenta con DEYANIRA CASTILLO, quien es su cuidadora.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Certificación médica e historia clínica COMPENSAR EPS. 6 Ibídem.Tutela Nº. 110013109009202100168 01

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Segunda Instancia 6 Ahora, al día siguiente de ser convocada a la prueba a la prueba escrita, con fundamento en su condición médica, la accionante solicitó la unificación de la sede con la de su cuidadora; no obstante, en respuesta del 1º de julio de 2021, se le comunicó que su petición fue despachada desfavorablemente.

En ese orden, conforme con lo que fue objeto de impugnación, y se acreditó por el CNSC, el día del prueba, esto es, el 5 de julio de 2021, la demandante se presentó junto con su acompañante en la sede ubicada en la calle 37 sur # 23 – 51, y se les permitió realizar el examen atendiendo a las especiales condiciones de aquella, lo que da cuenta de la plena satisfacción de sus pretensiones.

ubicada en la calle 37 sur # 23 – 51, y se les permitió realizar el examen atendiendo a las especiales condiciones de aquella, lo que da cuenta de la plena satisfacción de sus pretensiones.

Así las cosas, c on lo actuado por la accionada es evidente que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora de los derechos fundamentales fue superada durante el trámite constitucional, ya que previo a que se profiriera el fallo de primera instancia, la demandante presentó el examen escrito en la misma sede que su cuidadora, garantizándose por la accionada las especiales condiciones que requería con ocasión a su estado de salud ; luego, no existe motivo alguno para la intervención de juez constitucional.

En consecuencia, se deberá revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para , en su lugar , negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN , por carencia actual de objeto alTutela Nº. 110013109009202100168 01

A/ ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN

Segunda Instancia 7 presentarse el hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A/ ANHY DURLEY GONZÁLEZ DURÁN

Segunda Instancia 7 presentarse el hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal.

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