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TSDJ BOG SP - 110013109009202100188 01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109009202100188 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚB LICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109009202100188 01

Accionante : LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado : EPS CAPITAL SALUD

Motivo : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 322

Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la EPS CAPITAL SALUD contra el fallo de tutela proferido, el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá , que concedió el amparo invocado por la agente

oficiosa de LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“La agente oficiosa relató que su padre tiene 79 años de edad, quien estuvo hospitalizado desde el 08 hasta el 14 de marzo del 2021, en el Hospital San Carlos, donde le diagnosticaron “Hiperplasia de la próstata y obstrucción uretral”, por lo que luego del 14 de marzo hasta el 10 de abril, fue posible nuevamente la cita con el Urólogo, en donde tuvo puesta la misma sonda desde que salió del hospital, sin cambiársela, la cual tenía que ser cambiada cada 3 semanas, según las indicaciones médicas, lo cual conllev ó al descaecimiento de la salud de su

Urólogo, en donde tuvo puesta la misma sonda desde que salió del hospital, sin cambiársela, la cual tenía que ser cambiada cada 3 semanas, según las indicaciones médicas, lo cual conllev ó al descaecimiento de la salud de su progenitor, ya que se le desarrolló una infección que hasta la fecha l o ha estado afectando.

…el 10 de abril del año en curso, el médico tratante ordenó “cirugía citoscopia transuretral (visión endoscópica de uretra, próstata y vejiga)”, por lo que el 15 de abril entró por urgencias su progenitor por un cuadro clínico infección aguda urinaria, por falta de atención medica de forma oportuna.

Alegando que, la EPS Capital Salud y el Hospital Tunjuelito, sin justificación alguna han negado la autorización de la cirugía por la misma tramitología, sin realizarle la atención médica a su progenitor, motivo por el cual, solicitó medida provisional en la presente acción de tutela, para que se ordene se hospitalice, practique de inmediato la cirugía citoscopia uretral urgente a su señor padre, así como también los demás tratamientos que sean necesarios en el post operatorio para salvaguardar la vida de su progenitor. Finalmente, solicitó se asigne una enfermera y transporte que sean necesarios y un médico para ser atendido directamente en su hogar posterior a la cirugía.”Radicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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3. FALLO IMPUGNADO

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la EPS Capital Salud , el Hospital del Tunal de esta ciudad y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.S.

La a quo, estima que SANDRA PATRICIA RESTREPO se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de RESTREPO RUIZ, pues este se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por el grave diagnóstico que presenta y su avanzada edad. De igual manera, se cumple el principio de inmediatez, pues la vulneración es continuada y persiste.

Seguidamente refiere que , si bien la agente oficiosa fue notificada que el procedimiento ordenado a su progenitor fue programado para el pasado 10 de agosto, lo cierto es que puso de presente que le había n ordenado otros procedimientos previos a la realización de la cirugía y los mismos no se habían podido realizar por cuanto le informaron que no había citas disponibles.

Refiere que LUIS FRANCISCO RESTREPO no merece estar expuesto a obstáculos administrativos para lograr el servicio requerido por su médico tratante, por tanto, en relación con el tratamiento, considera es obligatorio su otorgamiento, pues Corte Constitucional ha señalado: “…cuando se trata de ni ños y niñas, sujetos de

obstáculos administrativos para lograr el servicio requerido por su médico tratante, por tanto, en relación con el tratamiento, considera es obligatorio su otorgamiento, pues Corte Constitucional ha señalado: “…cuando se trata de ni ños y niñas, sujetos de especial protección constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral y no podrá ser limitado por ningún tipo de restricción administrativa o económica, tal y como se estableció en la parte motiva de esta providencia…” Sentencia T-402/18.

En relación con e l servicio de enfermería y servicio domiciliario, indica que no se comprobó que exista orden m édica que acredite la necesidad de los mismos, de manera que no es posible acceder a dicha pretensión.

No obstante, en el evento de otorgarse dichos servicios por orden de su médico tratante deb en ser suministrados teniendo en cuenta que RESTREPO RUIZ requiere tratamiento integral lo que implica que se le debe garantizar el acces o efectivo al servicio de salud.

Concedió el amparo a los derechos a la vida y salud de LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ y, e n consecuencia, ordenó a “la EPS CAPITAL SALUD, que de manera inmediata proceda autorizar y materializar los exámenes “ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO”, “ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD”. y “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA”, ordenados por el especialista en anestesiología el 03 de agosto del 2021.Radicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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Asimismo, se ORDENA a la EPS CAPITAL SALUD proceda materializar el procedimiento de “CITOSCOPIA TRANSURETRAL”, de acuerdo a la orden del especialista en Urología del 10 de abril del 2021, la cual se tiene prevista para su realización el 10 de agosto del 2021, previos los estudios y controles correspondientes por los especialistas, garantizando la prestación del servicio de salud en su integridad, que se requiera con posterioridad a la cirugía, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la salud y la vida del accionante.

Correlativamente, CONCEDE el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que padece el accionante y que fueron analizadas en esta acción de tutela, esto es; “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, OBSTRUCCIÓN URETRAL Y RETENCION DE ORINA” y las que se deriven de las mismas. El incumplimiento a lo ordenado generará las sanciones establecidas en los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591/1991”.

4. IMPUGNACIÓN

Capital Salud EPS S.A.S. señala que estableció comunicación con la agente oficiosa quien le informó que, el p asado 10 de agosto, el procedimiento fue realizado.

La entidad ha desplegado todas las acciones de gestión de prestación del servicio

Capital Salud EPS S.A.S. señala que estableció comunicación con la agente oficiosa quien le informó que, el p asado 10 de agosto, el procedimiento fue realizado.

La entidad ha desplegado todas las acciones de gestión de prestación del servicio de salud en favor del accionante para garantizar su acceso a todos y cada uno de los servicios ordenados por su médico para el tratamiento de su patología.

Impugna el fallo en lo que tiene que ver con el numeral 4º , esto es, tratamiento integral por cuanto se evidencia que no se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS haya vulnerado o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro, quebrantando de esta manera uno de los principios generales del derecho denominado el principio de buena fe, el cual debe presumirse. N o se puede obligar a la entidad a asumir los costos de servicios no requeridos.

En consecuencia, solicita:

“REVOCAR TRATAMIENTO INTEGRAL, en caso de conceder el amparo, prestaciones en salud cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo, para evitar la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida, que precisamente es el objetivo del amparo, y aclarar si ese tratamiento integral incluye las exclusiones del plan de beneficios en salud contempladas en la resolución 244 de 2019, 5857 de 2018 y demás ordenamientos jurídicos.

En caso de confirmar la decisión del A quo en los numerales anteriormente enunciados, se MODIFIQUE Y DICTAMINE SIEMPRE QUE MEDIE LA ORDEN

de 2019, 5857 de 2018 y demás ordenamientos jurídicos.

En caso de confirmar la decisión del A quo en los numerales anteriormente enunciados, se MODIFIQUE Y DICTAMINE SIEMPRE QUE MEDIE LA ORDEN MEDICA, del numeral tercero y en su lugar se determine expresamente en la parte resolutiva de la sentencia las prestaciones en salud cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo, a fin de evitar laRadicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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posibilidad que en el futuro, se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la salud y la vida, REVOCANDO así, la orden de TRATAMIENTO

INTEGRAL.

DECLARAR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones toda vez que le realizaron el procedimiento, por cuanto para el Juez Constitucional no le es dable ordenar prestaciones o servicio de salud que no se encuentren en riesgo o afecten derechos fundamentales.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.

5.2. Derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la protección y recuperación de su salud, a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo del precedente constitucional, fue promulgada la Ley estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.

“…El derecho fund amental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado…” 1

Derecho que también involucra la continuidad, esto es, la prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin

supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado…” 1

Derecho que también involucra la continuidad, esto es, la prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional2. La materialización del derecho fundamental

1 Artículo 2, Ley Estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015 2 Corte Constitucional, sentencia T-039/13Radicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía compromete el ejercicio de otros derechos.

5.3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio Capital Salud EPS S.A.S. impugnó el fallo tras considerar que no debió conceder el tratamiento integral.

La jurisprudencia constitucional ha recalcado que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

“…16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos,

“…16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidad o, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento…” 3

El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera: “…El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la

El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera: “…El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud…”.

De igual forma, el literal C del artículo 156 de la misma ley dispone que, “…Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud...”

3 Sentencia T-233/11Radicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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En ese orden, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado.

En otras palabras, la integralidad responde “…a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestac iones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de

la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestac iones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva…”.

Así mismo, tal exigencia implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas.

En este contexto, contrario a lo estimado por la EPS, la Sala considera que fue acertada la decisió n adoptada por la a quo , pues el accionante requiere el tratamiento integral para el manejo de la patología de “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, OBSTRUCCIÓN URETRAL Y RETENCION DE ORINA” y las que se deriven de las mismas”, pues, como quedó consignado en el fallo de primera instancia, se trata de una enfermedad “de alto riesgo, al ocasionar infecciones, cálculos o reducción de la función renal, como lo expuso la agente oficiosa en el relato de los hechos jurídicamente relevantes, al indicar que su progenitor por la negligencia en la prestación del servicio de salud, sufrió de una infección aguda urinaria, que sin lugar a dudas le causo un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del accionante”.

En consecuencia, se le debe propiciar al accionante el restablecimiento de su salud o al menos aminorar sus padecimientos, por tanto, se deb en autorizar los procedimientos que requiere para el manejo de dicha patología, máxime cuando la solicitud de amparo se originó en la omisión de la autorización realización de la

o al menos aminorar sus padecimientos, por tanto, se deb en autorizar los procedimientos que requiere para el manejo de dicha patología, máxime cuando la solicitud de amparo se originó en la omisión de la autorización realización de la “CITOSCOPIA TRANSURETRAL” y la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante , así como los servicios que requiera con posterioridad al procedimiento realizado.

Recuérdese que, en casos como el analizado la Co rte Constitucional “...ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología…”4 .

4 Corte Constitucional, sentencia T-039/13Radicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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Ahora, como se observa, la realización del procedimiento no se dio antes del fallo de la primera instancia de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo, de manera que no resulta procedente revocar el fallo sino su

Ahora, como se observa, la realización del procedimiento no se dio antes del fallo de la primera instancia de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo, de manera que no resulta procedente revocar el fallo sino su confirmación, pues el proceder de la accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 5 Negrillas fuera del texto.

Ante esta realidad no procede la revocatoria sino la confirmación del fallo.

5 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109031201700024 01

Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ

Accionado: NUEVA EPS Radicación: 110013109009202100188 01

Accionante: LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ

Accionado: EPS CAPITAL SALUD

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 9 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá en el que concedió el amparo invocado por la agente oficiosa de LUIS FRANCISCO RESTREPO RUIZ contra la EPS CAPITAL SALUD.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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