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TSDJ BOG SP - 110013109009202100200 01-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109009202100200 01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 16

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109009202100200 01 Accionante: Dora Lilia Mampotes Montes Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 136 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por DORA LILIA MAMPOTES MONTES, en contra del fallo de tutela del 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, el 13 de julio de 2021, la accionante elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá las cartas cheques, correspondientes al pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega, aún no ha sido resuelta de fondo, a pesar de que diligenció el formulario y actualizó los datos.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2 de 16

Agregó que, la entidad demandada reconoció el beneficio a través del acto administrativo No. 04102019-444552 del 13 de diciembre de 2019 y ha aplicado el Método Técnico de Priorización, pero aún así, no ha informado una fecha exacta en la que realizará el desembolso, indicando que nuevamente será sometida al mencionado método en la primera vigencia de 2021, imponiendo la carga de esperar injustificadamente y en desconocimiento del Auto 331 del 2019, proferido por la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019. Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado, señalando una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio, se de cumplimiento al acto administrativo que reconoció el auxilio, sin ser sometida al Método Técnico de Priorización de la vigencia siguiente y se aclaren los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en la vigencia de 2020. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 6 de agosto de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, mediante comunicación de radicado No. 202172022757771 del 9 de agosto de 2021, dio contestación de fondo a la accionante.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 16 Así, precisó que por medio de la Resolución No. 04102019-444552 del 13 de marzo de 2020, se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de otorgamiento del beneficio. Igualmente, señaló que la actora fue notificada personalmente del acto administrativo el 18 de junio de 2020, y no interpuso los recursos de reposición o apelación respecto del mismo. En este sentido, puntualizó, las víctimas deben adelantar el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, que se compone de las siguientes fases: “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”. De igual manera, adveró, el Método Técnico de Priorización, es un proceso que determina criterios y lineamientos que debe observar la entidad para determinar la priorización en el desembolso de las indemnizaciones de manera anual y proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, por lo que, su aplicación será respecto de la totalidad de las víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con decisión de reconocimiento del auxilio a su favor. Asimismo, explicó, los perjudicados que según la aplicación del método, obtengan puntaje que les otorgue turno de entrega del subsidio en la correspondiente vigencia, serán citados de manera gradual en el transcurso del año para el desembolso del mismo.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 16 En la misma línea, puntualizó, en el caso de la libelista, se aplicará el procedimiento el 30 de julio de 2021, y la accionada informará el resultado que, en el evento en que se acceda a la entrega de los recursos en esta anualidad, será citada para efectos de materializarla, empero, si no resulta viable el acceso a la medida, se comunicarán las razones por las que no fue priorizada y la necesidad de aplicar el método para el año siguiente. Así, aseveró que, en el transcurso del mes de agosto, se le estará informando a la promotora, las resultas de la aplicación del método técnico de priorización. En suma, refirió la imposibilidad de manifestar una fecha cierta para realizar el pago, pues se debe surtir el trámite indicado. Por último, informó que otorgó copia del certificado de víctima de la peticionaria. Con base en lo expuesto, adujo la inexistencia de vulneración y la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 23 de agosto de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, encontró que la demandada resolvió la petición objeto de la presente solicitud de amparo, desde el 9 de agosto del 2021, indicándole a la parte actora que mediante la Resolución No. 041020019-444552 del 13 de marzo de 2020, se reconoce la medida110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 5 de 16

Página 5 de 16 de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y la exhorta a aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de disponer el orden de entrega del beneficio. Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido con la petición, la vulneración cesó y, por lo tanto, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad no ha dado solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización, así como tampoco le ha informado si hace falta algún documento para que se proceda al desembolso deprecado. En este sentido, indicó que ha allegado toda la documentación pertinente e inició el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI, así como que se encuentran superados los 120 días que la accionada manifestó tenía para dar contestación. En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, otorgar respuesta en la que informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 6 de 16

Página 6 de 16 debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 7 de 16

Página 7 de 16 En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que DORA LILIA MAMPOTES MONTES, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 8 de 16

Página 8 de 16 dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 6 de agosto del corriente, luego transcurrió poco menos de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -13 de julio de 2021-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de 2 Ibídem.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 9 de 16

todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 13 de julio de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa. Sobre el particular, la Sala considera que GLORIA YANET Á LVAREZ CARDONA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la

una contestación de fondo a su requerimiento. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 10 de 16 En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 11 de 16

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el

reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6. Del caso concreto

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 12 de 16

En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 13 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó le sea informada la fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-444554 del 13 de diciembre de 2019, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues han pasado dieciséis meses desde la expedición del acto administrativo, sin que se emita contestación definitiva; asimismo, peticionó, no someterla nuevamente al método técnico de priorización, ya que le fue aplicado en el 2020, se aclaren los parámetros que se tuvieron en cuenta para la exclusión de los destinatarios del pago en la vigencia anterior y expida certificación que acredite su condición. Al respecto, conviene precisar, de conformidad con los expuesto por la entidad demandada, a través de la Resolución No. 04102019-444554 del 13 de marzo de 2020, se reconoció el beneficio deprecado y que se dará aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de disponer el orden de entrega de los recursos. Por lo anterior, mediante oficio No. 202172022757771 del 9 de agosto de 2021, se le informó a la interesada que, en el transcurso del mes de agosto, se le darían a conocer los resultados de la aplicación del método del 30 de julio de 2021, y que, de los mismos depende la determinación de la entrega este año, en cuyo caso

será citada para la materialización de la misma, y en caso contrario, le comunicarán las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar el procedimiento en la anualidad siguiente.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Asimismo, adjuntó la copia del certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por la demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, le indicaron a la demandante las razones por las que no pueden señalar una fecha cierta para efectuar el desembolso requerido y el término en que será informada de los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, aduciendo que esta no indicó la fecha exacta de entrega de la indemnización deprecada, ni la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la tutelante para acceder a la misma. Al respecto, encuentra esta colegiatura, conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, consta de las fases de solicitud, análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, en última de las mencionadas etapas, sobre la cual, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, establece: ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que la entidad ha adelantado el trámite en debida forma, para definir si hay lugar al pago en esta vigencia del auxilio a favor de la accionante, por lo que, no es posible exigir que se informe fecha cierta para el desembolso, dado que se requiere conocer los resultados de la aplicación del plurimencionado método para saber en primera medida si es procedente la cancelación en este año, o que se aplique el procedimiento nuevamente en el 2022. De otra parte, conviene precisar,

el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que, “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Así las cosas, observa esta Sala que, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada, en el término legal previsto para ello7, emitió contestación en la que explicó las razones que hacen que requiera un plazo mayor al determinado legalmente para dar respuesta de fondo, y aclaró que daría a conocer los resultados en el transcurso del mes de agosto del corriente. De esta manera, contrario a lo expuesto por el a quo, es preciso aclarar, la carencia actual de objeto por hecho superado, presupone que exista vulneración y esta se conjura entre el momento de interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, pero en el presente caso, no se configuró la afectación alegada, debido a que la accionada dentro del lapso de los treinta días hábiles que tiene para dar contestación, otorgó respuesta provisional en la que indicó el plazo razonable en el que se pronunciará de fondo sobre la viabilidad de realizar el pago de la indemnización administrativa durante esta vigencia fiscal. Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, será revocada, para en su lugar, negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 7 Esto, comoquiera que el plazo de 15 días hábiles determinado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de

la Ley 1755 de 2015, se duplicó en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, el lapso fenecía el pasado 25 de agosto de 2021.110013109009202100200 01 Dora Lilia Mampotes Montes Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 16 de 16 RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo de los derechos fundamentales deprecado por DORA LILIA MAMPOTES MONTES, identificada con cédula de ciudadanía número 26.542.327, en consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada

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