TSDJ BOG SP - 110013109009202100246 01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109009202100246 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 13
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109009202100246 01
Accionante: José William Guerrero Herrera
Accionado: Comeb Picota
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Noventa Penal del Circuito de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 153
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAM GUERRERO HERRERA, en contra del fallo de tutela del 4 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual negó el amparo constitucional invocado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Según el escrito de tutela, los días 20 de abril y 25 de junio de 2021, el accionante elevó peticiones ante el COMPLEJO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA
(en adelante COMEB PICOTA), en las que solicitó el envío de los cómputos de cumplimiento de la pena desde octubre de 2020, al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia de su condena.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera
Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia de su condena.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 2 de 13 Sin embargo, agregó, a la fecha de interposición de la demanda constitucional, no ha obtenido respuesta a sus pedimentos, por lo que, estima vulnerado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó se ordene al área jurídica del establecimiento penitenciario, dar contestación de fondo a las misivas.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la DIRECCIÓN y a la OFICINA JURÍDICA DEL COMEB PICOTA, y la vinculación de las “ demás entidades que se considere necesario”.
2.3. En vista de lo anterior , el 3 de octubre siguiente, se ofició
al JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
2.4. El COMEB PICOTA, descorrió el traslado resaltando que, el libelista no allegó junto con la demanda constitucional, documento que evidencie la recepción o envío de las misivas que alega no le han sido contestadas.
En este sentido, exhibió los sellos autorizados para el recibo de
libelista no allegó junto con la demanda constitucional, documento que evidencie la recepción o envío de las misivas que alega no le han sido contestadas.
En este sentido, exhibió los sellos autorizados para el recibo de derechos de petición, por parte de la oficina jurídica y del área del consultorio jurídico.
Asimismo, puntualizó, los correos electrónicos consultoriojuridicoryr@gmail.com, atencionjuridicaretolibertad @gmail.com e internospicota@gmail.com, no son institucionales, y por lo tanto, no constituyen un medio idóneo para realizar recepción de petitorias.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 3 de 13 Así, precisó que el tutelante no cumplió con la carga de la prueba que en él recae, por lo que, se puede inferir que el gestor no no ha radicado solicitud alguna, de modo que el amparo constitucional debe ser negado.
2.5. Por su parte, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, el 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al demandante a la pena principal de 274 meses de prisión, multa de 2 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y
prisión, multa de 2 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, accesorios, partes o municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de estupefacientes, negándole los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De igual manera, agregó, la sentencia fue confirmada el 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá.
Finalmente, señaló, mediante auto del 4 de octubre de 2021, el despacho requirió al COMEB PICOTA, para que remita los documentos de redención de pena desde octubre de 2020 a la fecha.
Así las cosas, solicitó la desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de octubre de 202 1, la jueza de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las alegaciones de las110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 4 de 13 partes, advirtió que , no se presentó la vulneración del derecho de petición, pues el demandante no allegó prueba que permita verificar la radicación de las misivas que el centro penitenciario señaló no haber recibido.
De otra parte, resaltó que, en atención al requerimiento
petición, pues el demandante no allegó prueba que permita verificar la radicación de las misivas que el centro penitenciario señaló no haber recibido.
De otra parte, resaltó que, en atención al requerimiento realizado por el despacho ejecutor el 4 de octubre del corriente, el establecimiento carcelario aun se encuentra en término para remitir la información solicitada.
Por lo anterior, negó el amparo de la garantía superior deprecado por el gestor.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora del fallo de primera instancia , presentó impugnación en la que manifestó su desacuerdo con la decisión, teniendo en cuenta que cumple con “todos los requisitos básicos”.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Consti tución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de a lguna autoridad pública o110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 5 de 13 de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento
Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 5 de 13 de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el COMEB PICOTA o la autoridad judicial vinculada, vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso o bjeto de estudio, se tiene que JOSÉ WILLIAM GUERRERO HERRERA, ejerció directamente el amparo constitucional ,110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera
de representante.”
En el caso o bjeto de estudio, se tiene que JOSÉ WILLIAM GUERRERO HERRERA, ejerció directamente el amparo constitucional ,110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 6 de 13 reclamando la protección del derecho fundamental de petición, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen , el COMEB PICOTA, es el establecimiento de reclusión ante el cual el actor elevó las misivas que le alega no le han sido contestadas y al que le corresponde entregar la información sobre los cómputos de las redenciones a las que tiene derecho el peticionario.
De otra parte, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
entregar la información sobre los cómputos de las redenciones a las que tiene derecho el peticionario.
De otra parte, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la ejecución de la condena del gestor, y en tal sentido, le asiste interés para concurrir al presente trámite constitucional.
Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
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Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se g eneró la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual de l derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 21 de septiembre del corriente, luego transcurrieron poco menos de tres meses después de haber radicado la última petición ante la accionada
cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 21 de septiembre del corriente, luego transcurrieron poco menos de tres meses después de haber radicado la última petición ante la accionada -25 de junio de 2021-, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que am enaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial , la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de la prerrogativa fundamental de petición, por cuanto el COMEB PICOTA, no ha otorgado respuesta a las solicitudes elevadas el 20 de abril y 25 de junio 2021, en las que peticionó la remisión al despacho encargado de la ejecución de su condena, de la información relativa a los cómputos de redención de pena desde octubre de 2020.
Sobre el particular, la Sala considera que JOSÉ WILLIAM GUERRERO HERRERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo a nterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad penitenciaria ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso penal de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
4 Ibídem.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera
ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso penal de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
4 Ibídem.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
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Derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo d el asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fond o hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conll eve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último,110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 10 de 13 d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex no vo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110013109009202100246 01
José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 11 de 13 que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
6. Del caso concreto
En el asunto bajo análisis, señaló el tutelante en el escrito de la demanda constitucional que, mediante misivas del 20 de abril y 25
de 2005).
6. Del caso concreto
En el asunto bajo análisis, señaló el tutelante en el escrito de la demanda constitucional que, mediante misivas del 20 de abril y 25 de junio de 2021, elevó solicitudes ante el COMEB PICOTA, en las que requirió sean remitidos al juzgado encargado de la vigilancia de su condena, los cómputos de las redenciones de pena desde octubre de 2020.
Al respecto, si bien es cierto, el actor enunció la existencia de las peticiones y las fechas en las que presuntamente las radicó, no aportó constancia de haberlas allegado al establecimiento penintenciario.
Lo anterior es relevante, teniendo en cuenta que el centro carcelario informó que no recibió las petitorias mencionadas, por lo que, frente a la garantía superior de petición, conviene mencionar, la Corte Constitucional, ha señalado que “quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”8
8 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
Página 12 de 13 De cara a lo anterior, le asiste razón a la jueza a quo, dado que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que, “no
Página 12 de 13 De cara a lo anterior, le asiste razón a la jueza a quo, dado que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que, “no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado, o suministrar al guna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. (CSJ STP16732021).”9
Así las cosas, encuentra la Sala, de cara a la omisión del gestor, respecto a la carga probatoria mínima exigida para la prosperidad del mecanismo de amparo, no es posible verificar la vulneración de las garantías fundamentales del gestor, de modo que, se confirmará la decisión del 4 de octubre de 2021, en la que se negó la protección constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecado por JOSÉ WILLIAM GUERRERO
2021, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecado por JOSÉ WILLIAM GUERRERO HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.031.144.591, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 27 de abril de 2021. Radicado: 115894. M.P. Fabio Ospitia Garzón.110013109009202100246 01 José William Guerrero Herrera Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - La Picota
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2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ
Magistrada