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TSDJ BOG SP - 110013109009202200209 01-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109009202200209 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109009202200209 01.

Procedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito con Función Conocimiento de

Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Accionada: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

Sociales en Liquidación.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Revoca.

Acta No. 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA TERESA VEGA TORRES.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“De los hechos jurídicamente relevantes, la accionante relató que en el proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín ordenó mediante sentencia del 16 de julio de 2014, entre otras cosas, lo siguiente:Radicado 110013109009202200209 01

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

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sentencia del 16 de julio de 2014, entre otras cosas, lo siguiente:Radicado 110013109009202200209 01

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

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Refirió, que la decisión indicada fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el día 3 de marzo de 2015. Motivo por el cual, interpuso ante la entidad accionada, el 18 de febrero de 2022, derecho de petición solicitando:

Continuando en precisar que el día 15 de marzo de 2022, la entidad accionada respondió a su solicitud, en los siguientes términos:

Alegando, con relación al punto 2 de su solicitud, que la entidad accionada contestó con evasivas, ya que lo solicitado giraba en torno a una relación del acumulado salarial, mes por mes sobre lo que devengó en el periodo del 31 de octubre de 2003 –30 de marzo de 2015 durante el tiempo y el cargo que desempeñó en el ISS, de conformidad con lo resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en primera y segunda instancia.

Por consiguiente, solicitó textualmente: “1.TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.2.ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contestar de fondo y sin dilaciones, la solicitud que respetuosamente presenté el 18 de febrero de

LIQUIDACIÓN.2.ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contestar de fondo y sin dilaciones, la solicitud que respetuosamente presenté el 18 de febrero de 2022.”1 (Errores propios del texto).

1 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta. Fallo y notificación. Archivo digital “Fallo de tutela 2022 - 209.pdf”.Radicado 110013109009202200209 01

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, previo al trámite de ley, el 27 de julio de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA TERESA VEGA TORRES2.

Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo determinó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –en adelante PARISSno contestó de fondo la petición presentada por la accionante el 18 de febrero de 2022.

Lo anterior, porque no es de recibo que responda que la búsqueda de la liquidación detallada del proceso ordinario laboral 2013-0163 resultó desfavorable, comoquiera que se conoce que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo, por medio del cual declaró que la accionante desempeña el cargo de profesional universitario grado 32 y no el de técnico de servicios asistenciales grado 18 en el departamento

Circuito de Medellín profirió fallo, por medio del cual declaró que la accionante desempeña el cargo de profesional universitario grado 32 y no el de técnico de servicios asistenciales grado 18 en el departamento de atención al pensionado, grupo de tutelas del Instituto de Seguros Sociales.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión y, en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la entidad contestó de fondo la solicitud de la accionante con comunicado 202201698 del 15 de marzo de 20223, por medio del cual le informó que realizó una búsqueda de la liquidación detallada del proceso ordinario laboral Rad. 2013-0163, sin que se encontrara.

Además, mediante oficio 202205177 del 1° de agosto de 2 022 dio alcance a la respuesta del 15 de marzo y le reiteró la imposibilidad de remitirle la información solicitada, toda vez que, de acuerdo con el

2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta. Impugnación.Archivo digital “IMPUGNACION FALLO TUTELA 2022-00209 MARIA TERESA VEGA TORRES.pdf”.Radicado 110013109009202200209 01

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

4 fallo del proceso 2013 -0163, fue condenado al pago de valores globales por cada concepto, sin discriminació n mes a mes para cada uno de ellos.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala

globales por cada concepto, sin discriminació n mes a mes para cada uno de ellos.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si el PARISS ha vulnerado los derechos del accionante.

5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.

La Corte Constitucion al ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013109009202200209 01

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

5 De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de f ondo, e informada en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a in terponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión en que incurrió el PARISS, al no dar respuesta de fondo al numeral segundo de la solicitud radicada el 18 de febrero de 20225.

Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 18 de febrero de 20226 petición en la que solicitó: i) la corrección del certificado laboral del 21 de diciembre de

Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 18 de febrero de 20226 petición en la que solicitó: i) la corrección del certificado laboral del 21 de diciembre de 2021 y ii) se actualice, corrija y envíe los acumulados salarios de nómina a partir del 31 de octubre de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2015, según la sentencia de nivelación salarial 2013-0163.

Asimismo, se tiene que el PARISS el 15 de marzo de 2022 le brindó respuesta por medio de la cual le informó que: i) corrigió el certificado laboral No. 1354 y la reemplazo por el No. 1458 y ii) realizó búsqueda de la liquidación detallada del proceso ordinario laboral de radicado 2013-0163, sin que este arrojara un resultado positivo.

La accionante aclaró que su inconformidad es por la respuesta que le brindó la entidad al numeral segundo de su solicitud, ya que lo que solicitó fue la relación del acumulado salarial mes a mes de lo devengado durante el lapso del 31 de octubre de 2003 al 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral.

Al respecto, el accionado informó que, mediante oficios 202201698 del 15 de marzo de 2022 7 y 202205177 del 1° de agosto de 2022 8, comunicados en esas mismas fechas, le otorgó una respuesta clara,

5 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta DemandayAnexos. A folio 7 archivo digital “DSemandaTutela 2022 - 209”. 6 Ibídem.

comunicados en esas mismas fechas, le otorgó una respuesta clara,

5 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta DemandayAnexos. A folio 7 archivo digital “DSemandaTutela 2022 - 209”. 6 Ibídem. 7 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta Impugnación. A folio 4 archivo digital “CERTIFICADO-DEENTREGA202201254-202201698-”. 8 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta Impugnación. A folio 4 archivo digital “CERTIFICADO-DE-ENTREGA ALCANCE PETICION 20364-202205177-”.Radicado 110013109009202200209 01

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Tutela de 2a instancia.

6 precisa, congruente y de fondo a la petición, por medio de la cual le indicó que no encontró la liquidación detallada del proceso ordinario laboral 2013-0163 y, además, que fue condenado al pago global de sumas de dinero, sin que se encuentren discriminados los valores mes a mes, por lo que le resulta imposible brindar la información solicitada.

En relación con lo expuesto, se advierte que le asiste razón a la impugnante al indicar que el 15 de marzo de 2022 brindó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, porque de conformidad con la documental obrante en el expediente, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín emitió la condena, según la resolutiva, en forma global; así se evidencia:

En ese orden, debe estarse a lo probado en el presente proceso, esto es, que la información se restringió por la parte accionante a la copia

global; así se evidencia:

En ese orden, debe estarse a lo probado en el presente proceso, esto es, que la información se restringió por la parte accionante a la copia de los dos últimos folios del fallo, por lo que, al desconocerse el restante contenido de la decisión, no es posible hacer algún juicio de valor sobre lo afirmado por el interesado.

Algo que no puede pasarse por alto es que los artículos sobre los que pide dicha información (1°, 2° y 3°) corresponden, los dos primeros a un contenido declarativo, mientras el tercero es una orden que emana de los anteriores: que se inscriba en el registro de carrera administrativa, esto es, dan instrucción precisa a la entidad.

El siguiente, el 4° contiene cifras puntuales a las que es condenada la entidad, como arriba se evidencia, lo que permite af irmar que esos montos -nivelación salarial, prima de navidad, por cesantías, por intereses sobre cesantías, por vacaciones, por prima de vacaciones, por prima legal y convencional de servicios y prima técnica -, fueron, obligatoriamente, el resultado de un ejercicio matemático que arrojó esa liquidación. Nada diferente puede deducirse.Radicado 110013109009202200209 01

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Tutela de 2a instancia.

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Por ello, no es posible, en consecuencia, pretender por el accionante que la accionada emita una respuesta diferente a la finalmente dada en el oficio 202205177 del 1° de agosto de 2022, en el cual le indicó:

En consecuencia, no queda duda que la petición presentada por la

que la accionada emita una respuesta diferente a la finalmente dada en el oficio 202205177 del 1° de agosto de 2022, en el cual le indicó:

En consecuencia, no queda duda que la petición presentada por la accionante fue respondida de fondo, aun cuando no satisfaga el interés de la parte, al no acceder a lo requerido.

Por lo anterior, no existió vulner ación de los derechos fundamentales de la accionante, específicamente, al de petición, por lo que se debía negar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración; así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora MARÍA TERESA VEGA TORRES, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 110013109009202200209 01

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

8 Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

A/ MARÍA TERESA VEGA TORRES.

Tutela de 2a instancia.

8 Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R./H.Lara.

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