TSDJ BOG SP - 1100131090092023-00267-01-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090092023-00267-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D. C.
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ1
Radicación: 1100131090092023-00267-01 (174-23)
Procedencia: Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento
Accionante: JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO
Accionados: Sanitas EPS, Instituto Nacional de Salud y otros
Asunto: Tutela de 2ª Instancia.
Decisión: Revoca
Acta: No. 007
Fecha: Diecinueve (19) enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO:
Derrotada la ponencia inicial, se procede a r esolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Salud2, frente al fallo proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Dasilva Avendaño contra esa entidad, Sanitas EPS, la IPS Oftalmosánitas, y el Banco de Ojos de la Clínica Barraquer; trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1. Demanda de tutela: El señor Dasilva Avendaño indica que es ciudadano venezolano, de 72 años de edad, y que residen en Colombia, ya que cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP) y con el Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV). Además, está afiliado a Sanitas EPS, como
cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP) y con el Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV). Además, está afiliado a Sanitas EPS, como beneficiario de su esposa.
Indica que su médico tratante le diagnosticó edemas de la córnea, trastornos de la refracción y distrofia de Fush; patologías que afectan su calidad
1 La presente acción de tutela correspondió por repart o a la Magistrada María Leonor Oviedo Pinto; sin embargo, su ponencia fue derrotada por la Sala Mayoritaria. 2 En adelante INS.1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 2 de vida, así que requiere un tratamiento prioritario.
Por lo anterior, su EPS le ordenó la cirugía de queratoplastia endotelial manual con prioridad 2 (o trasplante de córnea), en la IPS Oftalmosanitas S.A.S.; sin embargo, el procedimiento no fue realizado, como quiera que, tras diligenciar el formato de “solicitud de tejido ocular” del Banco de Ojos de Colombia en septiembre de 2023, se le indicó que no es beneficiario del procedimiento, dada su nacionalidad.
Estima que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad, toda vez que las normas que regulan en trasplante de órganos en este país, establece que los mismos son asignados sin discriminación alguna, por razones de origen familiar, estrato socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica, y además, de acuerdo con la Constitucional Política, los extranjeros que
asignados sin discriminación alguna, por razones de origen familiar, estrato socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica, y además, de acuerdo con la Constitucional Política, los extranjeros que permanecen en Colombia gozan de los mismos derechos que los nacionales.
Por lo expuesto, solicita ordenar al Banco de Ojos (Clínica Barraquer), al INS, a Oftalmosanitas S.A.S y a Sanitas EPS, efectuar los trámites necesarios y pertinentes frente al procedimiento quirúrgico que permita el trasplante de córnea; además, que el mismo sea priorizado, en aras de mejorar su estado de salud.
2.2. Respuesta de las accionadas:
2.2.1. Sanitas EPS indicó que el señor Dasilva Avendaño está afiliado a esa entidad desde el 18 de marzo de 2021, actualmente activo, en calidad de beneficiario y bajo el Régimen Contributivo; por ende, se le está brindando toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud.
Aseguró que esa EPS ya autorizó los servicios reclamados por el paciente ante la IPS Oftalmosanitas S.A.S.; institución con la cual se gestionó el agendamiento de la cita para el procedimiento, pues, aquella es quien maneja y dispone de sus agendas, pero no se obtuvo respuesta.1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 3 Argumentó que Sanitas EPS actuó de acuerdo con la normatividad vigente y no vulneró derechos fundamentales; razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
Impugnación fallo de tutela 3 Argumentó que Sanitas EPS actuó de acuerdo con la normatividad vigente y no vulneró derechos fundamentales; razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
2.2.2. Oftalmmosanitas S.A.S. explicó que es una institución prestadora de servicios de salud, y en tal sentido, no tiene competencia para resolver las pretensiones de la tutela, ya que la llamada a responder es Sanitas EPS, como entidad aseguradora del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
Destacó que esa IPS no incurrió en ninguna conducta que haga necesaria la puesta en marcha del presente mecanismo, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante, así que carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la desvinculación del trámite constitución por falta de legitimación en la causa por pasiva, dadas las facultades que tiene asignadas, y porque dentro de sus funciones y competencias, no está la de prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud.
Concluyó, que no le consta lo dicho por el demandante, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y las consecuencias sufridas.
2.2.4. El INS inicialmente puso de presente que ese instituto tiene naturaleza científica y técnica , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al
naturaleza científica y técnica , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, regulada por el Decreto 4109 de 2011 y reestructurado a través de los Decretos 2774 y 2775 del 28 de diciembre de 2012, y entre sus funciones está la de actuar como laboratorio nacional de referencia y coordinador de las redes especiales.1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 4 Alegó que la vinculación de ese instituto a la tutela es improcedente porque no tiene competencia respecto a la autorización y materialización del procedimiento quirúrgico que permita el trasp lante de córnea, no presta servicios de salud, tampoco interviene en trámites administrativos ni contractuales relacionados con el asunto; por tanto, no le es atribuible trasgresión de derechos fundamentales.
Seguido, explicó de manera amplia, clara y detallada el manejo de red de donación y trasplantes en Colombia, indicando que está regulado por las Ley 1085 de 2006 y los Decretos 2493 y 2106 de 2004; bajo esos parámetros, en el caso concreto destacó lo siguiente:
- La norma Colombia prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. Podrá
de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. Podrá hacerse de manera excepcional cuando haya suficiencia de tejido y bajo autorización del INS.
- Con fecha, a corte del 19 de octubre de 2023, estaban en lista de espera un total de 566 pacientes, de los cuales, el que más tiempo lleva para la asignación de un tejido corneal es de 980 días, es decir dos años y medio; además, entre ellos figuran 8 pacientes pediátricos. Por lo tanto, a la fecha no hay suficiencia de tejido de córnea que permita autorizar el trasplante a pacientes extranjeros no residentes.
- El Decreto 216 de 2021, tiene por objeto establecer el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, el cual está compuesto por el RUMV y el PPT. Este estatuto aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan algunas condiciones.
- El citado decreto, indica que se deberán cumplir las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para aplicar a una Visa Tipo R de “residencia” por parte de migrantes P 1 / 3 con PPT o PEP. Por lo1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 5 anterior, esa norma no determina que estos permisos sean equivalentes a la condición de residencia permanente.
JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 5 anterior, esa norma no determina que estos permisos sean equivalentes a la condición de residencia permanente.
- A nivel internacional es ampliamente conocido por la comunidad trasplantadora la responsabilidad de los países de origen o residencia de los pacientes, para atender las necesidades de trasplante de sus nacionales, quienes deben realizar acciones a fin de lograr la autosuficiencia en trasplantes, considerando que los órganos y tejidos son recursos limitados y la carga de enfermedad en esta materia no puede ser transferida a otros estados.
Por lo expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INS y ser desvinculado de la acción de tutela.
2.2.5. En el expediente digital no obra respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud ni de la Clínica Barraquer.
2.3. Fallo impugnado: La juez de primer nivel recordó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e hizo un análisis sobre el derecho a la salud.
Bajo los anteriores presupuestos, concluyó que Sanitas EPS y la IPS Oftalmosánitas le vulneraron al señor Juan Manuel Dasilva Avendaño los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, como quiera que, padece de distrofia fush, no ha logrado recuperación y, por ese motivo, desde el 6 de marzo de 2023, su médico tratante emitió orden para la cirugía de querastoplastia endotelial manual con prioridad 2, la cual no ha sido realizada ni programada, aun cuando se emitió la respectiva autorización.
Agregó que resulta cuestionable el actuar de IPS Oftalmosánitas, puesto
querastoplastia endotelial manual con prioridad 2, la cual no ha sido realizada ni programada, aun cuando se emitió la respectiva autorización.
Agregó que resulta cuestionable el actuar de IPS Oftalmosánitas, puesto que, aun conociendo que obra autorización para el procedimiento quirúrgico, en respuesta a la tutela manifestó que no tienen injerencia en el asunto, es decir, niega o desconoce la orden del médico tratante.
En consecuencia, concedió el amparo deprecado y ordenó al representante legal y/o quien haga sus veces de la EPS Sanitas y de la IPS1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 6 Oftalmosanitas que, de manera conjunta gestionen y materialmente practiquen la cirugía de “Queratoplastia endotelial manual”, conforme a la orden médica del 6 de marzo de 2023.
2.4. Impugnación:
2.4.1. El INS señala que, dentro del término concedido por la primera instancia, dio respuesta a la demanda de tutela, y allí plasmó fundamentos importantes para resolver el caso concreto, como es el manejo de la red de donación y trasplantes en Colombia, citando las normas que regulan el asunto y destacando las limitaciones que tiene los extranjeros no residentes en el país para acceder al servicio.
Disposiciones que, alega, de ninguna manera fueron valoradas en el fallo de primer nivel, por lo cual, estima, se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer norma existente en la materia y porque no está debidamente motivado.
Disposiciones que, alega, de ninguna manera fueron valoradas en el fallo de primer nivel, por lo cual, estima, se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer norma existente en la materia y porque no está debidamente motivado.
Insiste en que Colombia tiene una lista de espera para el trasplante de córnea, conformada por 566 pacientes, a la expectativa por cerca de dos años, debido a la insuficiencia del tejido.
Por las razones esgrimidas, solicita se declare la nulidad del fallo por violación al debido proceso. De manera subsidiaria pide se revoque la orden impartida porque no se ajusta a ley.
2.4.2. En el trámite de la impugnación, Sanitas EPS presentó memorial, en el cual señala que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de tutela, toda vez que el prestador Oftalmosanitas S.A.S. informa que se trata de un paciente extranjero y por ende está excluido del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1805 del 2016, y que para su realización debe obrar autorización transitoria del INS.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 7 3.1. Problema jurídico: Corresponde al tribunal determinar si el amparo concedido por la primera instancia, en el que se ordenó la práctica de la cirugía Queratoplastia endotelial manual (trasplante de córnea) al señor Dasilva Avendaño, ciudadano venezolano con PEP, resulta acertado, o si hay lugar a su
Queratoplastia endotelial manual (trasplante de córnea) al señor Dasilva Avendaño, ciudadano venezolano con PEP, resulta acertado, o si hay lugar a su revocatoria; previo a lo cual se resolverá sobre la nulidad deprecada por el INS.
3.2. Derecho a la salud:
3.2.1. De conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda, sea lo primero advertir que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el derecho a la salud ostenta el rango de fundamental, puesto que el artículo 49 de la Constitución Política le da a dicha garantía una doble connotación, de derecho constitucional y de servicio público. Por tanto, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud, correspondiéndole al E stado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Tal reconocimiento de derecho fundamental se cimienta en que la salud guarda estrecha relación con el bienestar del ser humano y en que “dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas”3 y su estabilidad física y psíquica.
Se colige entonces que el derecho a la salud pretende proveer al individuo un adecuado bienestar, por lo cual se debe procurar para que supere el padecimiento de una enfermedad, pues la misma puede convertirse en una limitante para desempeñar alguna función y/o desarrollar dignamente todas las facultadas inherentes al ser humano.
3.2.2. En cuanto al derecho a la salud que les asiste a los extranjeros que
limitante para desempeñar alguna función y/o desarrollar dignamente todas las facultadas inherentes al ser humano.
3.2.2. En cuanto al derecho a la salud que les asiste a los extranjeros que permanecen en el territorio colombiano, la Ley 100 de 1993 impone la afiliación de todos los nacionales y residentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea al régimen contributivo si se trata de personas asalariadas o
3 Sentencia T-458 de 9 de julio de 2009, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 8 independientes, o al subsidiado al que podrán afiliarse personas en situación de pobreza.
También se encuentra el Decreto 780 de 2016, reglamentario del sector salud, determina que la afiliación al sistema general de seguridad social solo deberá hacerse una vez y para el efecto tendrá que presentarse alguno de los siguientes documentos: (i) certificado de nacido vivido; (ii) registro civil de nacimiento; (iii) tarjeta de identidad; (iv) cédula de ciudadanía; (v) cédula de extranjería, pasaporte, carnet diplomático o salvoconducto de permanencia; o (vi) pasaporte de la ONU para quienes tiene calidad de asilados.
Por ende, es claro que si un extranjero se encuentra irregularmente en el territorio colombiano debe, primero, regularizar su situación para obtener un documento de identificación válido y así logar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.2.3. Luego, debe advertirse que , ante la crisis migratoria de los
territorio colombiano debe, primero, regularizar su situación para obtener un documento de identificación válido y así logar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.2.3. Luego, debe advertirse que , ante la crisis migratoria de los ciudadanos venezolanos hacia este país, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017 (modificada por la No. 10677 de diciembre de 2018) a través de la cuál creó el permiso especial de permanencia (PEP) como un documento de identificación en Colombia para que, quien lo porta, pueda permanecer temporalmente en este territorio en condiciones de legalidad migratoria. Además, con el Decreto 216 de 2021 se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos, bajo régimen de protección temporal. Dicho permiso les permite afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen que se adecue a sus condiciones socioeconómicas, máxime cuando tanto a colombianos como a venezolanos les es exigido un documento de identificación válido para acceder al sistema.
Entonces, se colige que Colombia cuenta con una normativa robusta que garantiza el derecho a la salud de los extranjeros en el territorio, aunado a que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la particular situación de los nacionales venezolanos que afrontan una grave crisis migratoria; todo lo cual en concordancia con los artículos 13, 48, 49 y 100 de la Constitución Política, se concluye que todas las personas, independientemente de su origen nacional,1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 9 tienen derecho a la atención en salud.
JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 9 tienen derecho a la atención en salud.
3.3. Caso concreto:
3.3.1. Previo a emitir la decisión que en derecho corresponda , debe indicarse que, aun cuando en principio podría aducirse una nulidad por trasgresión del derecho al debido proceso del ING, toda vez que por parte de la primera instancia no se valoraron los descargos presentados oportunamente frente al traslado de la demanda de tutela, al tenor de las pruebas recaudadas, la sala estima que no hay razón suficiente para rehacer el trámite constitucional, como quiera en la sentencia impugnada no se le impuso orden alguna; así, la situación es subsanable en esta instancia en forma expedita y privilegiando el derecho sustancial.
3.3.2. Zanjado lo anterior, de conformidad con la información aportada al presente trámite, encuentra la sala que el señor Dasilva Avendaño es ciudadano venezolano, que se encuentra en Colombia y cuentan con PEP, otorgado por la autoridad migratoria de este país, ante la grave crisis de su país.
También se establece, que el accionante padece de edemas de la córnea, trastornos de la refracción y distrofia de Fush, y, para el mejoramiento de la salud visual, su médico tratante ordenó la queratoplastia endotelial manual con prioridad 2 (o trasplante de córnea); procedimiento que, si bien autorizó Sanitas EPS con destino a la IPS Oftalmosanitas S.A.S., no le fue practicado, porque no es beneficiario para ser incluido en la lista de espera para el trasplante, por su
EPS con destino a la IPS Oftalmosanitas S.A.S., no le fue practicado, porque no es beneficiario para ser incluido en la lista de espera para el trasplante, por su nacionalidad y al no estar acreditada su residencia permanente.
Determinación que se advierte se ajusta al marco normativo relativo a donaciones y trasplante de órganos para extranjeros no residentes en el territorio colombiano, como es la Ley 1805 del 2016; por consiguiente, de ninguna manera puede inferirse que se hayan trasgredido sus derechos.
En efecto, el artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, prevé que: “Se prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 10 permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. (…)”.
Por su parte, la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017 señala que en Colombia existen tres tipos de visas: Visa de visitante o visa tipo V, Visa de migrante o visa tipo M y Visa de residente o visa tipo R. A su vez, el Decreto 216 de 2021 determina que los permisos especiales no son equivalentes a la condición de residencia permanente, de manera que, el PEP con el que cuenta el señor Dasilva Avendaño, no le otorga aun la calidad de extranjero residente.
Entonces, la inclusión de extranjeros no residentes en el territorio
la condición de residencia permanente, de manera que, el PEP con el que cuenta el señor Dasilva Avendaño, no le otorga aun la calidad de extranjero residente.
Entonces, la inclusión de extranjeros no residentes en el territorio nacional en las listas de espera para trasplantes de componentes anatómicos del país, no puede desconocer los derechos que le asisten a los nacionales y extranjeros residentes; ello, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política, que reza “(…) los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley” (subraya el Tribunal).
Además, la Corte Constitucional en casos similares ha determinado que no resulta procedente incluir en la lista de espera a extranjeros no residentes, puesto que “el proceso de asignación de dichos componentes a los pacientes se realiza de conformidad con unos criterios técnicos-científicos, dentro de los cuales se encuentra el turno en la lista de espera, sin embargo, en la mayoría de las veces, como sucede en el caso objeto de estudio, éste no es el criterio que define la asignación del órgano, ya que existen otros de mayor relevancia como el estado de salud del receptor”.
En la sentencia T -482 de 20 18, sobre asu nto similar, la Alta Corporación: “Respecto de la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia, el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 establece que “podrá efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en
componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia, el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 establece que “podrá efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios únicos1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela 11 técnico-científicos de asignación y selección y previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la atención”.
Ya para concluir, resalta la corporación, que no se desconoce la especial situación del demandante, pero tal como ya se adujo, existe una norma clara que determina las razones por las cuales no es viable su inclusión en la lista de espera para trasplante de córnea; y, luego de analizar las características de su estadía en el país, se determinó que únicamente cuenta con PEP, documento no puede equipararse con la visa de residente, máxime cuando los requisitos y fines de expedición son diferentes, y siempre dependerá de la facultad discrecional del Estado que desarrolla el principio de la soberanía.
Consecuentes con lo hasta aquí indicado, la sala mayoritaria revocará el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, considerando que las entidades accionadas desplegaron sus actuaciones con total apego a la normatividad que regula lo referente a turnos de rescate y asignación de componentes anatómicos respetando los principios de justicia y equidad, como quiera que tras evaluar la situación del señor Juan
actuaciones con total apego a la normatividad que regula lo referente a turnos de rescate y asignación de componentes anatómicos respetando los principios de justicia y equidad, como quiera que tras evaluar la situación del señor Juan Manuel Dasilva Avendaño, el INS verificó el impedimento legal para efectuarle el procedimiento médico reclamado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento y en su lugar NEGAR la tutela promovida por el señor
Juan Manuel Dasilva Avendaño.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.1100131090092023-00267-01 (174-23) JUAN MANUEL DASILVA AVENDAÑO Impugnación fallo de tutela
12
TERCERO: REMÍTASE en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MAGISTRADO
MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Magistrada