TSDJ BOG SP - 110013109010202100005-01-(12-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109010202100005-01-(12-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109010202100005-01
Accionantes : Yeimy Fernanda Manso Agudelo
Brayan David Manso Agudelo
Accionado : Unidad de Víctimas Procedencia : Juzgado 10 Penal del Circuito Bogotá Motivo : Impugnación fallo que negó amparo Aprobado acta : 104 /21
Resuelve : Confirma Fallo Fecha : 12 /03/21
Bogotá D. C., doce (12) marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación formulada por Yeimy Fernanda y Brayan David Manso Agudelo, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida por aquellos contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
UARIV).
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Los demandantes constitucionales indicaron que su padre, quien en vida se llamaba Heber Jesús Manso , falleció con ocasión del conflicto armado, lo cual fue reconocido por la UARIV como un hecho victimizante de homicidio.
Expusieron que la indemnización económica como compensación a ese
en vida se llamaba Heber Jesús Manso , falleció con ocasión del conflicto armado, lo cual fue reconocido por la UARIV como un hecho victimizante de homicidio.
Expusieron que la indemnización económica como compensación a ese reconocimiento fue reclamada y pagada al grupo familiar conformado por Mabel Manso Meneses, Liliana Manso Meneses y Edy Manso Portilla, así comoRad. No. 110013109010202100005 Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 2 a la progenitora de los enunciados, Blanca Elisa Portilla, sin que se incluyera dentro del beneficio a los accionantes, a pes ar de que también eran hijos legítimos de Heber Jesús Manso.
Refirieron que el 28 de octubre de 2020 solicitaron ante la UARIV el reconocimiento como víctimas indirectas del conflicto armado, en virtud del homicidio de su padre, no obstante, con comunicación No. 202072029754501 del 14 de noviembre del mismo año, la UARIV de manera evasiva y sin sustento de fondo negó su petición al referir que no estaban incluidos en el registro único de víctimas. A su vez, expusieron que el 11 de diciembre de 2020, tras reiterar la petición de inclusión en el Registro Único de VíctimasRUV-, nuevamente la entidad accionada con oficio No. 2020720335684 del 12 de diciembre de 2020 no resolvió lo pedido.
Adujeron q ue el 30 de diciembre de 2020 con oficio No. 202072034775261, notifica do el 15 de enero del presente año, recibieron
de diciembre de 2020 no resolvió lo pedido.
Adujeron q ue el 30 de diciembre de 2020 con oficio No. 202072034775261, notifica do el 15 de enero del presente año, recibieron respuesta negativa a su solicitud, con la indicación d el procedimiento que debían seguir para obtener lo pretendido, sin que en su sentir se haya resuelto de fondo lo que peticionaban.
De acuerdo con lo anterior, pidieron se conceda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia se ordene a la UARIV atender las peticiones del 28 de octubre y 11 de diciembre de 2020, a efecto de que se les incluya en el RUV, para que puedan acceder a los beneficios económicos del Estado.
III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3.1. El representante judicial de la UARIV, pidió no acceder a la protección constitucional solicitada, por cuanto, a la fecha, el caso del difunto Heber Jesús Manso ya estaba cerrado al haber sido pagado el beneficio económico por indemnización administrativa a los destinatarios que en su momento acreditaron tener un mejor derecho para la reclamación.
Indicó que bajo comunicación No. 20217201345171 del 21 de enero de 2021, explicó a los accionantes que la única forma de realizar sus inclusiones en el RUV es a través de un proceso de cobro coactivo contra los destinatariosRad. No. 110013109010202100005 Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 3 que en su momento fueron reparados por el homicidio de Heber Jesús Manso,
Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 3 que en su momento fueron reparados por el homicidio de Heber Jesús Manso, en concordancia con el procedimiento establecido en la Resolución No. 551 de 2015.
En este sentido, consideró no h aber vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. Mediante providencia del 4 de febrero de 2021, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al fungir como fallador de primera instancia y luego de realizar el recuento procesal correspondiente, consideró que la UARIV con el oficio No. 20217201345171 del 21 de enero de 2021 resolvió con suficiencia las peticione s presentadas por los accionantes, tras informarles del trámite que debían realizar para lograr su inclusión al RUV, y que tal comunicación fue remitida a la dirección de notificaciones por ellos aportada.
Adujo que la entidad accionada resolvió la solicitud conforme con lo pedido, sin que se predique una conculcación del derecho fundamental de petición por el hecho de no acceder a las pretensiones incoadas.
Consideró que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto con la respuesta enunciada se satisfizo la garantía al derecho de petición, razón por la cual negó el amparo solicitado.
V. IMPUGNACIÓN
5.1. Dentro del término legal, los demandantes constitucionales impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque el
V. IMPUGNACIÓN
5.1. Dentro del término legal, los demandantes constitucionales impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque el fallo, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada que conteste la solicitud, no de forma evasiva, sino con un a respuesta concreta, con fundamento en el mandato constitucional de la igualdad.
Adujeron que es una carga desproporcional e incongruente que la UARIV les solicitara llegar a una conciliación con las personas que reclamaron la indemnización administrativa por el homicidio de su padre, sin que seRad. No. 110013109010202100005 Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 4 tuvieran en cuenta otro tipo de medidas para cesar la vulneración de su s garantías fundamentales.
Refirieron que el hecho de que la entidad accionada notificara una serie de respuestas superficiales, de ninguna manera configuraba una carencia actual de objeto por cuanto de la lectura de ellas, se evidencia la falta de pronunciamiento frente a su intención principal referente al reconocimiento de su inscripción en el RUV, a pesar de contar con la única prueba exigida para ello, como lo es el registro civil de nacimiento.
Reprocharon que la última contestación que les fue brindada vulnera el trato digno e igualitario con enfoque diferencial hacia las víctimas, en razón de que no tuvo en consideración que para la época de la ocurrencia del hecho victimizante eran menores de edad, y que a hoy, su intención de acudir al Estado iba m ás allá del beneficio económico como contraprestación del fallecimiento de su progenitor.
victimizante eran menores de edad, y que a hoy, su intención de acudir al Estado iba m ás allá del beneficio económico como contraprestación del fallecimiento de su progenitor.
Expusieron, a su vez , que la UARIV impuso una condición desproporcionada para su inclusión en el registro de víctimas , al considerar que la única vía posible para acceder a su pretensión es el inicio de un proceso de cobro coactivo contra los destinatarios que en su momento fueron reparados por el homicidio de Heber Jesús Manso.
De acuerdo con lo anterior, pidieron conceder el amparo de sus derechos fundamentales invocados con la tutela, a efecto de que se genere su inclusión en el RUV.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6.2. La procedencia de la acción de tutelaRad. No. 110013109010202100005 Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 5
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Con la finalidad de resolver la citada demanda, la sala resalta que la
constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Con la finalidad de resolver la citada demanda, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por Yeimy Fernanda y Brayan David Manso Agudelo.
6.3. El caso concreto
En esta oportunidad, es del caso establecer si en efecto existe vulneración a las garantías fundamentales invocadas por los demandantes constitucionales con la respuesta dada por la UARIV a sus peticiones del 28 de octubre y 11 de diciembre de 2020.
6.3.1. Sobre el particular, resulta pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , en lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela por la condición de víctimas del conflicto armado, en la que consideró la importancia del trámite constitucional para materializar prioritariamente sus garantías fundamentales. Al respecto se cita: “Así, la protección de las víctimas del conflicto armado contempla el derecho a acceder a la justicia de manera adecuada y oportuna, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, ante violaciones derivadas del conflicto armado. Y justamente, una de las maneras de hacer una realidad este derecho constitucional es asegurar el acceso a la acción de tutela de forma
protección efectiva de los derechos fundamentales, ante violaciones derivadas del conflicto armado. Y justamente, una de las maneras de hacer una realidad este derecho constitucional es asegurar el acceso a la acción de tutela de forma prioritaria. Por eso, son muchos los casos en los cuales la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es un medio idóneo para que las víctimas del conflicto armado presenten reclamos para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de su carácter excepcional.”1.
1 Corte Constitucional - SU648/17Rad. No. 110013109010202100005 Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 6 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas de este flagelo, tanto la jurisprudencia como los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, les ha n brindado el carácter de sujetos de especial protección, por lo que se hace necesaria la garantía de los derechos fundamentales de estas personas; así, en el presente caso, lo primero que debe determinarse es si procede la acción de amparo frente a la presunta vulneración o amenaza de los derechos de los accionantes, pues ciertamente se trata de víctimas del conflicto armado.
6.3.2. Para el asunto en concreto, esta sala advierte que no se evidencia vulneración a los derechos incoados con la tutela , toda vez que quedó demostrado que mediante oficio No. 202072034772561 del 30 de diciembre de 2020, el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV emitió respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones de los accionantes.
demostrado que mediante oficio No. 202072034772561 del 30 de diciembre de 2020, el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV emitió respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones de los accionantes.
En dicha comunicación se les hizo conocer que no era posible realizar el pago por concepto de reparación integral, por cuanto tal beneficio ya había sido reconocido a otros destinatarios. En este entender, es claro que ante la prohibición de la doble reparación dispuesta en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, no es posible que la UARIV reali ce un desembolso adicional en su favor.
Así mismo, explicó que en caso de que consideraran tener igual o mejor derecho de recibir la reparación, era necesario agotar una serie de etapas de conformidad con lo normado en la Resolución No. 551 del 2015 -expedida por la UARIV-, y en la que se dispuso como trámite:
1. Intentar el acuerdo voluntario entre todos los destinatarios de la indemnización, en el marco de una acción sin daño.
2. En caso de estar pendiente el giro de una parte de tal b eneficio económico pretendido, este se suspendería en su entrega para redistribuir en el porcentaje que corresponde a los nuevos destinatarios.
3. Si el monto indemnizatorio se giró en su totalidad, era necesario revocar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización,Rad. No. 110013109010202100005
Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 7 y da r inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero, y poder con esos recursos redistribuir el beneficio económico como corresponde.
Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 7 y da r inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero, y poder con esos recursos redistribuir el beneficio económico como corresponde.
Así las cosas, en atención a las anteriores circunstancias, esta sala concluye que la respuesta otorgada por la entidad accionada no desconoció las garantías fundamentales invocadas con la tutela , pues se ciñó a indicar que en su caso, no era posible su inclusión en el RUV para el reconocimiento de su indemnización administrativa por cuanto tal beneficio ya había sido cancelado a terceros, razón por la que es necesario realizar un trámite adicional relacionado con un pr ocedimiento de cobro coactivo, previo al agotamiento del acuerdo voluntario entre los beneficiarios, que valga decir, los accionantes todavía no han hecho. En tal sentido, es válido afirmar que no existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado, dado que se entiende satisfecho con la respuesta emitida el 30 de diciembre de 2020 por parte de la UARIV.
Con relación a la prerrogativa fundamental a la igualdad, resulta importante precisar que no es procedente su análisis, por cuanto de lo que se evidenció en el trámite constitucional, a los accionantes no se les negó su condición de víctimas del conflicto con ocasión del hecho victimizante de homicidio de su progenitor, sino que dada la situación de un reconocimiento previo de tal prerrogativa a sus her manastros, es necesario que ellos agoten un trámite adicional para restablecer su derecho de ser beneficiarios de la indemnización administrativa. Por otra parte, al no haberse determinado en
previo de tal prerrogativa a sus her manastros, es necesario que ellos agoten un trámite adicional para restablecer su derecho de ser beneficiarios de la indemnización administrativa. Por otra parte, al no haberse determinado en qué consistía la vulneración al derecho al mínimo vital, esta sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo sobre su presunta vulneración.
Conforme a lo anterior, considera esta colegiatura que la decisión emitida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que negó la tutela interpuesta por Yeimy Fernanda y Brayan David Manso Agudelo, contra la UARIV, debe ser confirmada en su totalidad, con la aclaración de que en este caso la negativa del amparo no se da con ocasión de un hecho superado, sino por la inexistencia e n la vulneración de l derecho fundamental de petición, en atención de que la contestación de la entidad accionada se dio antes de queRad. No. 110013109010202100005 Yeimy Fernanda Manso Agudelo Brayan David Manso Agudelo 8 se interpusiera la demanda, la cual resolvió de fondo las peticiones de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el c ual negó la acción propuesta por Yeimy Fernanda y Brayan
Primero: Confirmar el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el c ual negó la acción propuesta por Yeimy Fernanda y Brayan David Manso Agudelo, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase