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TSDJ BOG SP - 11001310901020210000601-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310901020210000601-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310901020210000601

Demandante: TRANSPORTADORA UNO A LTDA

Demandado: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 021

Fecha: dos de marzo de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

El representante legal de la empresa Transportadora Uno A Ltda acudió a la acción de tutela contra la compañía Central de Inversiones S.A. , con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. En los años 2006 y 2007, l a empresa Transportadora Uno A Ltda le solicitó unos créditos al Banco de Bogotá, para cuyo pago el Fondo Nacional de Garantías sirvió de garante.

2. Con ocasión del reporte de la empresa a las centrales de riesgo, el día 23 de octubre de 2019 le solicitó a la empres a Central de Inversiones S.A. que le remitiera copia del acta de migración de la obligación con el Fondo Nacional de Garantías, del pagaré debidamente endosado y de su carta de

de octubre de 2019 le solicitó a la empres a Central de Inversiones S.A. que le remitiera copia del acta de migración de la obligación con el Fondo Nacional de Garantías, del pagaré debidamente endosado y de su carta de instrucciones, de la garantía solicitada por el Banco de Bogotá al Fondo Nacional de Garantías y de su autorización a esa sociedad para generarRad. 11001310901020210000601 Tutela de 2ª instancia

2 reportes a las centrales de riesgo, al tiempo que ofreció $2.000.000.oo a fin de cubrir la deuda , le sea entregado el paz y salvo y se actualice la información en las centrales de riesgo.

3. Manifiesta de la empresa Central de Inversiones S.A. , al comprar los derechos litigiosos del Fondo Nacional de Garantías, debía contar con los pagarés debidamente diligenciados y endosados, mientras que esa compañía solo entregó copia del documento concerniente a la aceptación de garantías y centrales de riesgo firmado por el entonces representante legal de la empresa Transportadora Uno A Ltda.

4. Agrega que la Central de Inversiones S.A. le ha vulnerado su reserva bancaria al reportar la empresa Transportadora Uno A Ltda a las centrales de riesgo.

5. En tal virtud, pretende que se le ordene a la empresa Central de Inversiones S.A. que le entregue copia de la migración de la obligación con el Fondo Nacional de Garantías a esa sociedad, del pagaré debi damente endosado y de la respectiva carta de instrucciones, de la garantía solicitada por el Banco de Bogotá al Fondo Nacional de Garantías, de su autorización

el Fondo Nacional de Garantías a esa sociedad, del pagaré debi damente endosado y de la respectiva carta de instrucciones, de la garantía solicitada por el Banco de Bogotá al Fondo Nacional de Garantías, de su autorización a Central de Inversiones S.A. para generar reportes a las centrales de riesgo y de la actualización de la información en las centrales de riesgo.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que han trascurrido más de 15 meses desde la presentación de la solicitud, sin que el actor hubiera acudido a la acción de tutela ni hiciera ningún pronunciamiento sobre las razones de su tardanza para actuar.

Adicionalmente, señaló que la empresa Central de Inversiones S.A. , mediante oficios emitidos los días 23 de octubre de 2019 y 25 de agosto de 2020, le dio respuesta a las solicitudes del actor.Rad. 11001310901020210000601 Tutela de 2ª instancia

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DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tut ela. Al efecto, manifiesta que él no era el representante legal cuando se obtuvieron los préstamos, que las deudas ya están prescritas y que al realizar la migración del crédito la empresa Central de Inversiones S.A. debió aportar los certificados de existencia y representación legal del Fondo Nacional de Garantías y de la Central de Inversiones S.A. , la carta de instrucciones del

del crédito la empresa Central de Inversiones S.A. debió aportar los certificados de existencia y representación legal del Fondo Nacional de Garantías y de la Central de Inversiones S.A. , la carta de instrucciones del pagaré debidamente diligenciada por el valor de la venta de su cartera y el pagaré firmado y diligenciado.

Añade que la compañía Central de Inversiones S.A. reportó a la empresa a las centrales de riesgo, sin contar con la autorización previa.

Por último, afirma que la empresa Transportadora Uno A Ltda provee 130 empleos directos y 400 indirectos; que debido a la pandemia del COVID -19 tiene problemas económicos; que no tiene derecho al auxilio de nómina, y que por estar reportado en las centrales de riesgo, no ha podido acceder a créditos para costear las operaciones básicas de la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 11001310901020210000601 Tutela de 2ª instancia

4 También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

Tutela de 2ª instancia

4 También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art s. 23 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

El art . 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su re cibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,

deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem , si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del queRad. 11001310901020210000601 Tutela de 2ª instancia

5 igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.

En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:

Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá

frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.

Pues bien, la jefe de Servicio Integral al Usuario de la Central de Inversiones S.A., a través de un oficio del 23 de octubre de 2019, le remitió al actor copia de los soportes de notificación a la empres a Transportadora Uno A Ltda previo a los reportes a las centrales de riesgo y de la autorización suscrita por el entonces representante de esa compañía para el registro de sus datos en las centrales de riesgo.

Por otro lado, la mencionada funcionaria, me diante un oficio del 25 de agosto de 2020, le indicó al ac cionante que esa sociedad le compró la cartera al Fondo Nacional de Garantías y que se hizo el respectivo reporte a las centrales de riesgo, toda vez que la obligación tiene un saldo vigente.

Respecto a la copia del acta de migración de la obligación con el Fondo Nacional de Garantías a dicha sociedad, le comunicó que el mentado fondo

1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310901020210000601 Tutela de 2ª instancia

6 realizó la publicación de un aviso en el diario La República informando la venta de la cartera.

Con relación a la garantía del banco, le informó que, en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Transportadora Uno A Ltda, el Fondo Nacional de Garantías le pagó al Banco de Bogotá las

venta de la cartera.

Con relación a la garantía del banco, le informó que, en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Transportadora Uno A Ltda, el Fondo Nacional de Garantías le pagó al Banco de Bogotá las garantías Nº 578583, Nº 717484 y Nº 375923 por un valor tot al de $78.209.721.oo.

Frente a la oferta de pagar $2.000.000.oo para saldar la deuda, le suministró los datos del gestor de cartera encargado, a fin de estudiar la viabilidad de realizar algún acuerdo.

Al susodicho oficio le anexó copia de los pagarés N ° 330086311 -1 y Nº 33008631-1.

Como se ve, la jefe de Servicio Integral al Usuario de la Central de Inversiones S.A. ya le respondió las solicitudes al peticionario , motivo por el cual no cabe pregonar que a aquel se le esté vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición.

Claro está, el accionante manifiesta que él no era el represe ntante legal cuando se obtuvieron los préstamos, que las deudas ya están prescritas y que la compañía Central de Inversiones S.A. reportó a la empresa Transportadora Uno A Ltda a las centrales de riesgo sin contar con la autorización previa . Empero, tales alegatos entrañan unos puntos de controversia del todo ajenos al alcance con el que se presentó la acción de tutela y a la materia constitucional, a la que se limita la competencia del juez de tutela.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado habrá de confirmarse.Rad. 11001310901020210000601

tutela y a la materia constitucional, a la que se limita la competencia del juez de tutela.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado habrá de confirmarse.Rad. 11001310901020210000601 Tutela de 2ª instancia

7 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001310901020210000601

Tutela de 2ª instancia

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CONSTANCIA

La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑERO S, abogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sal a virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS

Abogada Asesora Grado 23

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