TSDJ BOG SP - 110013109010202100122 01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109010202100122 01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109010202100122 01
Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 113.
Bogotá D.C. Agosto diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento , mediante el cual negó el amparo al derecho de petició n de WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ y declaró la carencia del objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Aduce el accionante que mediante petición del 16 de junio del presente año, solicitó a la entidad accionada, la fecha cierta en que le serian entregadas “las cartas cheque” a las que tiene derecho al ser victimas del conflicto armado interno, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
cartas cheque” a las que tiene derecho al ser victimas del conflicto armado interno, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento el 19 de julio de 20212 y, previo al
1 Archivo digital “009 Tutela 2021-00135 …”. 2 Archivo digital “004 auto admisorio 2021-00122”Radicado 110013109010202100122 01 A/ WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Tutela de 2ª instancia
2 trámite de ley, el 3 de agosto de 2021, emitió fallo por medio del cual declaró la carencia actual del objeto, por presentarse un hecho superado3.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 16 de junio de 2021, pues a través de la comunicación No 202172021002531 del 21 de julio de 2021, se le indicó acerca del trámite para ser priorizado y obtener el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocido.
Específicamente, se le informó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de la co rriente anualidad , pues no había cumplido los criterios para ser incluido en la vigencia del 2020, brindándole la información suficiente acerca del trámite, respuesta que le fue notificada al correo electrónico aportado por aquel.
En ese orden, consideró que si bien la respuesta no implica la resolución
brindándole la información suficiente acerca del trámite, respuesta que le fue notificada al correo electrónico aportado por aquel.
En ese orden, consideró que si bien la respuesta no implica la resolución del asunto a favor del actor , con ella se satisface el derecho fundamental invocado.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad accionada , de una parte, no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cuándo se cancelará la indemnización por reparación administrativa; de otra, se le indicó que el 30 de julio de 2021, se le entregaría el resultado técnico de la priorización, sin que ello sucediera4.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente par a conocer del recurso de impugnación presentado
3 Archivo digital “009 Tutela 2021-00135 …”. 4 Archivo digital “IMPUGNACIÓN”.Radicado 110013109010202100122 01 A/ WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Tutela de 2ª instancia
3 contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado l os derechos deprecados por el accionante.
lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado l os derechos deprecados por el accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constituc ión, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110013109010202100122 01 A/ WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Tutela de 2ª instancia
4 petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”6.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de indemnización administrativa.
vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de indemnización administrativa.
De los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 16 de junio de
20217. Allí requirió que se le asigne la fecha cierta de entrega de la carta cheque por concepto de indemnización.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición , se pone de presente que la respuesta dada por la accionada mediante radicado No 202172021002531 del 21 de julio de 2021, en relación con el acto administrativo de reconocimiento y la entrega de la carta cheque, se le señala:
“...con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elev ó solicitud de indemnización administrativa Ley 1448 de 2011, con número de radicado FUD.AF0000470068. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-70342 - del 6 de noviembre de 2019 notificado por aviso con fecha de fijación 31 de Agosto del 2020 y desfijaci ón y 5 de Septiembre del 2020, en la que se le decidi ó́ en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acredit ó una de las situaciones descritas como de
con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acredit ó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En su caso particula r, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entre ga de la indemnización reconocida a su favor. Así́ las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 202008910065716, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 7 Archivo digital “002 Acción de tutela ”Radicado 110013109010202100122 01 A/ WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Tutela de 2ª instancia
5 Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de victimas aplicadas .
Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de
que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de victimas aplicadas .
Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2020, la Unidad procederá́ a aplicarle el Método el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrati va. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será́ acumulado para el siguiente año.
(…)
Es importante tener en cuenta que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas.
En cuanto a la solicitud de que se someta a un nuevo método técnico de priorización se informa que no es procedente acceder al mismo por cuanto que se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.
Por último se informa que para la fecha cierta de pago y entrega de la carta cheque, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización8. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la demandante
fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización8. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la demandante acerca del trámite necesario para fijar la fecha de pago de la indemnización administrativa, que si bien no se realiza en los términos por aquel pretendidos, si atiende su solicitud.
Se le indicó con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente brindar una fecha cierta de pago, y que, el 30 de julio de 2021, le sería practicada nuevamente el método de priorización, resultados que le serían dados a conocer con posterioridad, mas no en esa misma data, como equivocadamente lo entendió el accionante; adicionalmente, que contaba con la posib ilidad de allegar la documentación para acreditar los requisitos para ser priorizado.
En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo y se otorgó durante el trámite de esta acción constitucional
8 Archivo digital “008 respuesta uariv – oficio”Radicado 110013109010202100122 01 A/ WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Tutela de 2ª instancia
6 –21 de julio de 2021 –, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia –3 de agosto de 2021 –, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición, y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109010202100122 01
A/ WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Tutela de 2ª instancia
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