TSDJ BOG SP - 110013109010202200032 01-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109010202200032 01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
110013109010202200032 NI 5361
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109010202200032 01 (T-5361) Procedencia Juzgado 10° Penal Circuito de Conocimiento Accionante Ingrid Juliana Moreno Ladino, Yerson Gerardo Peña Mejía, Isabela Dorado Caycedo, Fabio Ernesto González González, Viviana Andrea Londoño Morales, Andrés Ruano Cadena, Paula Camila Castro Salgado, Rigoberto Rojas Martínez, Ana María González Villa, Diego Felipe González Patiño, Sebastián Preciado Romero, María Fernanda Castro Cuaran, Julián Alberto Pardo Acuña, Sergio Andrés Cruz Vargas, Juan David Rojas Perdomo y Pilar Enríquez Ruano Accionado Universidad Nacional de Colombia Motivo Alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 15 Fecha 08 de abril de 2022
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación promovida por los demandantes, en contra del fallo emitido el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES
INGRID JULIANA MORENO LADINO, YERSON GERARDO PEÑA
MEJÍA, ISABELA DORADO CAYCEDO, FABIO ERNESTO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, VIVIANA ANDREA LONDOÑO MORALES, ANDRÉS
MEJÍA, ISABELA DORADO CAYCEDO, FABIO ERNESTO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, VIVIANA ANDREA LONDOÑO MORALES, ANDRÉS
RUANO CADENA, PAULA CAMILA CASTRO SALGADO,
RIGOBERTO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ VILLA,
DIEGO FE LIPE GONZÁLEZ PATIÑO, SEBASTIÁN PRECIADO110013109010202200032
NI 5361 ROMERO, MARÍA FERNANDA CASTRO CUARAN, JULIÁN ALBERTO PARDO ACUÑA, SERGIO ANDRÉS CRUZ VARGAS, JUAN DAVID ROJAS PERDOMO y PILAR ENRÍQUEZ RUANO interpusieron acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la salud y la seguridad social.
Hechos.- Manifestó la demanda que los accionantes -médicos de último año del programa de especialización medicina quirúrgica de la Universidad Nacional de Colombia -, desde el mes de agosto de 2020 suscribieron contrato de formación académica tripartita con el aludido centro de formación y con la institución prestadora de salud, hospital base de su práctica, el cual les asigna una remuneración monetaria, afiliación a salud y a riesgos profesionales, con fecha de culminación el 31 de enero de 2022, lo que implica que desde el 1 de febrero de este mismo año, dejaron de recibir la retribución establecida por el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
Que la accionada les comunicó el 7 de febrero último, que la fecha
mismo año, dejaron de recibir la retribución establecida por el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
Que la accionada les comunicó el 7 de febrero último, que la fecha dispuesta para celebrar la ceremonia colectiva de graduación sería el 3 de junio de 2022, razón por la cual remitieron solicitud el 9 de febrero siguiente a la Secretaría de la Facultad de Medicina, en la que pusieron de presente que el término establecido para la fecha de grado resulta excesivo si se tiene en cuenta que se dispuso 5 meses después de la culminación de sus prácticas, momento desde el cual quedan desvinculados y sin la posibilidad de recibir le ingreso para su manutención o incluso, poder acceder al mundo laboral habida cuenta que no se encuentran inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano, aspecto que se consigue únicamente con la expedición del diploma y acta de grado respectivos.110013109010202200032 NI 5361 Fue así como la Secretaría General de la Universidad Nacional, mediante oficio B.SFM-0004-129-22 del 14 de febrero del cursante año, les informó que, por solicitud de la Facultad de Medicina, dispuso la modificación de las fechas de graduación individual quedando establecidas para el 22 de abril de 2022.
Así, dicen, queda evidenciado que la accionada tiene a su alcance las herramientas suficientes para cambiar las fechas de las ceremonias de grado, y, que desde el momento de la culminación de sus prácticas académicas -31 de enero de 2022 - y la nueva fecha dispuesta para la graduación, transcurren más de dos meses, lapso que repercute en los
grado, y, que desde el momento de la culminación de sus prácticas académicas -31 de enero de 2022 - y la nueva fecha dispuesta para la graduación, transcurren más de dos meses, lapso que repercute en los derechos que por esta vía reclama n; por lo que solicitan su amparo mediante orden a la Universidad Nacional de Colombia, de adelantar la fecha del grado individual de los actores, en un plazo no mayor a dos meses contado desde el momento e n que culminó el contrato de formación especial.
Respuestas.- Notificada la entidad demandada y ordenada la vinculación oficiosa del Ministerio de Educación Nacional, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
1.- La Universidad Nacional de Colombia indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en virtud del contrato tripartito de práctica formativa suscrito por esa entidad y las instituciones prestadoras de servicios de salud, los educandos perciben conforme lo establecido en la Resolución 1052 de 2020, un apoyo de sostenimiento educativo.
Con relación a las fechas dispuestas para la realización de las ceremonias de grado en la Universidad Nacional de Colombia, conforme la Resolución 931 de 2021 de la Rectoría de la institución, se110013109010202200032 NI 5361 encuentran fijadas para adelantarse entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2022; pero como los accionantes peticionaron el adelanto de tal calenda, la Secretaría General de la Universidad accedió quedando para el 22 de abril de 2022.
En esa medida, aseveró, resulta impreciso aducir que el paso del tiempo entre el momento de finalización de la práctica formativa y la fecha de
para el 22 de abril de 2022.
En esa medida, aseveró, resulta impreciso aducir que el paso del tiempo entre el momento de finalización de la práctica formativa y la fecha de grado repercute en los derechos reclamados por esta vía, pues en todo caso, a más de cursar la experiencia educativa deben cump lir los requisitos establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 008 de 2008 . De otra parte, los demandantes sí se encuentran inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - RETHUS-, situación que les permite acceder al mercado laboral.
Explicó, en seguida, las gestiones académicas y administrativas previas que debe adelantar el centro de enseñanza para que sus estudiantes puedan acceder al grado concitado máxime que, verificadas las historias académicas, alguno de ellos presenta créditos pendientes por cursar.
Siendo evidente, así, la diligencia con que ha actuado la Universidad, mal podría alegarse la vulneración de derechos pues a la postre, la diferencia entre la fecha máxima propuesta por los estudiantes y la establecida por la acc ionada es apenas de 22 días, por lo que solicitó desestimar la demanda.
2.- El Ministerio de Educación Nacional centró su argumentación en la improcedencia del mecanismo de amparo comoquiera que su labor respecto de la prestación de los servicios educativos a cargo de la Universidad Nacional de Colombia se limitan a ejercer funcion es de inspección y vigilancia delegada por el Presidente de la República110013109010202200032 NI 5361 mediante el Decreto 698 de 1993 ; de ahí que solo le esté permitido hacer lo que señalan expresamente las normas legales sin vulnerar la
NI 5361 mediante el Decreto 698 de 1993 ; de ahí que solo le esté permitido hacer lo que señalan expresamente las normas legales sin vulnerar la autonomía universitaria que la Constitución les garantiza a las instituciones de educación superior.
Sentencia de primera instancia.- El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 10° Penal del Circuito de esta capital, resolvió la acción puesta en consideración, negando la tutela de los derechos fundamentales invocados por los actores.
Concluyó la procedencia del mecanismo de amparo (entiéndase del estudio de fondo del asunto) , pues según alegan los demandantes, el contrato tripartito de práctica formativa suscrito por la Universidad Nacional, las instituciones prestadoras de servicios de salud y ellos, culminó el 31 de enero del cursante año; en contraste, la fecha dispuesta para los grados colectivos, según el calendario académico definido por la Universidad, quedó dispuesto para el 3 de junio hogaño, es decir, cuatro meses y tres días después, lapso de tiempo en que sostienen, no podrán acceder al mercado laboral y además de las consecuencias derivadas de la imposibilidad de acceder a un salario, luego es justamente el paso del tiempo el que repercute en los derechos que por esta vía pretenden garantizar.
Por ello, anunció, aunque en el caso que se estudia, para el momento de la presentación de la acción de tutela los gestores podían valerse de uno de los medios de control de legalidad de la actuación administrativa para controvertir las decisiones de la accionada, lo cierto es que estos resultan ineficaces para obtener de fo rma expedita la pretensión orientada a la obtención del título de especialistas de la Universidad
uno de los medios de control de legalidad de la actuación administrativa para controvertir las decisiones de la accionada, lo cierto es que estos resultan ineficaces para obtener de fo rma expedita la pretensión orientada a la obtención del título de especialistas de la Universidad Nacional en la ceremonia programada para el 3 de junio de 2021, pues es sabido, el proceso contencioso administrativo tiene términos más110013109010202200032 NI 5361 prolongados que no habrían permitido proteger en tiempo oportuno los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Seguidamente el a -quo fijó el alcance del derecho a la educación, preponderante en el desarrollo de la controversia porque l a Carta Política estipula en los ar tículos 67, 68 y 69 los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
Por su parte, añadió, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, a partir de la Sentencia T -02/92, que la educación es un derecho-deber, p or lo tanto, surgen obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante. En esa misma vía, el artículo 69 citado consagra la garantía a la autonomía universitaria bajo la égida que podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, lo que envuelve la capacidad de definir libremente su filosofía y su organización interna. Independencia que no constituye una potestad absoluta, en tanto cuenta con límites a su ejercicio dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de
su filosofía y su organización interna. Independencia que no constituye una potestad absoluta, en tanto cuenta con límites a su ejercicio dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario.
Con sustento en todo lo anterior y descendiendo al asunto bajo examen, afirmó que ninguna acción arbitraria encuentra probada para acceder al amparo solicitado por los accionantes, sino una tensión aparente de los derechos a la educación y la autonomía universitaria, pues por un lado, la accionada ha garantizado a sus educando el acceso a las espacios y herramientas necesarias para adelantar su proceso de formación; y por la otra, ha desplegado las acciones necesarias tendientes a mitigar los efectos del paso del tiempo tantas veces mencionado.110013109010202200032 NI 5361 Con todo, no se puede pasar por alto que previo al otorgamiento de los títulos académicos deprecados por los demandantes, estos deben acreditar con suficiencia haber aprobado el mínimo de créditos contemplados en el programa curricular y demás señalados e n el artículo 52 del Acuerdo 008 del 15 de abril de 2008 de la Universidad Nacional,
En ese sentido, determinar el 22 de abril de 2022 para la entrega de títulos de especialización , encuentra soport e en el trámite interno que debe surtir la Universidad Nacional para llegar al estadio final, esto es, adelantar el proceso de reporte y consolidación de calificaciones de las asignaturas y actividades académicas cursadas y con ello alcanzar el respectivo “Nodo de finalización en la historia académica”. Acto seguido, debe la Universidad adelantar el proceso de autorización de las solicitudes recibidas por parte de los Consejos de Facultad, tiempo
asignaturas y actividades académicas cursadas y con ello alcanzar el respectivo “Nodo de finalización en la historia académica”. Acto seguido, debe la Universidad adelantar el proceso de autorización de las solicitudes recibidas por parte de los Consejos de Facultad, tiempo durante el cual se efectúa la verificación por parte de los Co mités Asesores y Secretarías de Facultad del cumplimiento de requisitos establecidos por la accionada y la recepción de la información para con ello, gestionar la personalización y expedición de diplomas y actas de grado, labor que según informó, se realiz a con proveedores de documentos de seguridad externos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Secretaría General 047 de 2018.
Esta situación pone de presente la necesidad de gestionar diferentes procesos académicos y administrativos que a la postre requieren tiempo que inciden en la determinación de la fecha final de graduación, misma que como se dijo, fue adelantada del 3 de junio al 22 de abril de 2022, es decir, 42 días antes de la fecha inicialmente prevista.
Ahora, conforme fue indicado por la accionada y pretermitido por los accionantes, estos últimos s í se encuentran inscritos en el Registro110013109010202200032 NI 5361 Único Nacional del Talento Humano en Salud -RETHUScomo profesionales de la medicina, con excepción del demandante DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO, por causas que no fueron informadas, por consiguiente, pueden acceder al mercado laboral en ejercicio de la profesión inscrita, máxime que no alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional.
por consiguiente, pueden acceder al mercado laboral en ejercicio de la profesión inscrita, máxime que no alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional.
En ese sentido, enfatizó, la fecha dispuesta para acceder al anhelado título educativo no es arbitrario o caprichoso pues como se viene de ver, la misma obedece a la necesidad que le asiste a la Universidad de agotar los trámites necesarios para expedirlos ; motivo por el cual el amparo constitucional deprecado carece de vocación de prosperidad y así lo declaró.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, los demandantes la objetaron.
En primer lugar, precis aron que e n ningún acápite de la tutela se mencionó el término “salario” sino “remuneración” que se desprende de la Ley 1917 de 2018 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de residencias médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones", directriz del Sistema Nacional de
Residencias Médicas:
Manifestaron que es de conocimiento de la accionada que el contrato, sin ser laboral, tiene obligaciones, deberes y derechos, fechas de inicio y terminación como se ilustró en los que fueron allegados como prueba.
En segundo lugar, aseguraron, los accionantes ya cumplieron con la totalidad de los requisitos solicitados como consta en la prueba del pago de los derechos de grado, hecho únicamente realizable cuando se han110013109010202200032 NI 5361 cumplido los artículos 52 y 53 del citado acuerdo. , a pesar de ello, no han sido beneficiados de los grados individuales, que no requieren los
NI 5361 cumplido los artículos 52 y 53 del citado acuerdo. , a pesar de ello, no han sido beneficiados de los grados individuales, que no requieren los aspectos protocolarios de los grados colectivos.
Respecto al Registro Único Nacional del Talento Humano en SaludRETHUS-, argumentaron que tal registro los identifica como MÉDICOS GENERALES y les permite únicamente desempeñarse como tales, no habiendo lugar ni autorización para el ejercicio de las labores de especialización, aunque l a mayoría de los demandantes adelantaron procesos de formación adicional desde 3 hasta 5 años de residencia o formación médico quirúrgica, en carreras que en algunos casos se enfocan en la atención focalizada de grupos poblacionales, verbigracia, que no es lo mismo 3 años de formación en pediatría que 4 años en geriatría o 3 años en medicina interna; 5 años en cirugía pediátrica que en 4 años d e cirugía general, etc. Por ello, considera n que existe vulneración del derecho al trabajo en el sentido individual como lo argumenta la Corte Constitucional en la Sentencia T-611/01.
La situación adicional individual del demandante DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO, explicaron, corresponde a la de aquellos médicos que se encuentr an recién graduados de su formación de pregrado y acceden a posgrado y posteriormente cumpl en su Servicio Social Obligatorio como especialistas (Resolución 4968 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículos 1 y 3, Resolución 1058 de 2010, artículo 5, literal b).
En consecuencia, “al demandante DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO
de Salud y Protección Social, artículos 1 y 3, Resolución 1058 de 2010, artículo 5, literal b).
En consecuencia, “al demandante DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO se le afecta durante todo el tiempo desde la fecha de terminación del contrato tripartita hasta que se realice el Servicio Social Obligatorio, un sustento acorde a los casi 10 años de formación de pre y posgrado”.110013109010202200032 NI 5361 De otra parte, agregaron, también se d esconocen los tiempos adicionales desde la expedición del diploma y Acta de Grado hasta la emisión del RETHUS de especialista el cual, de acuerdo con la página oficial del Colegio Médico Colombiano es de “quince (15) días hábiles siguientes a la radicación” y posteriormente de diez (10) días hábiles como lo establece el Decreto 4192 de 2010 del Minist erio de Salud y Protección Social. Lapso en que los demandantes no pueden acceder a las convocatorias de trabajo de sus respectivas especialidades.
Por estas razones, invocaron el amparo para permitirles la consecución de un trabajo digno.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendien do a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra
demás disposiciones pertinentes; atendien do a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hiciera en este caso INGRID JULIANA MORENO LADINO, YERSON
GERARDO PEÑA MEJÍA, ISABELA DORADO CAYCEDO, FABIO
ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VIVIANA ANDREA LONDOÑO
MORALES, ANDRÉS RUANO CADENA, PAULA CAMILA CASTRO
SALGADO, RIGOBERTO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA
GONZÁLEZ VILLA, DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO, SEBASTIÁN110013109010202200032
NI 5361
PRECIADO ROMERO, MARÍA FERNANDA CASTRO CUARAN,
JULIÁN ALBERTO PARDO ACUÑA, SERGIO ANDRÉS CRUZ
VARGAS, JUAN DAVID ROJAS PERDOMO y PILAR ENRÍQUEZ
RUANO.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación, en consideración a la actividad que desarrolla n, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
La Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación, en consideración a la actividad que desarrolla n, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no te nga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Se ha concebido, así, como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o ex istiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Daño irreparable que:
“en primer lugar,… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo110013109010202200032 NI 5361 lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respue sta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respue sta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evit ar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”1
La Corte Constitucional ha destacado:
“La especial naturaleza de la acción de tutela determina su carácter subsidiario2 para la protección de los derechos fundamentales3 y por lo tanto, no puede entenderse como un mecanismo de carácter ordinario ni mucho menos como medio alternativo para que se revivan los términos administrativos o judiciales para atacar la legalidad de un acto administrativo.
Por lo anterior, el juez de tutela en su examen de viabilidad de la acción, deberá cerciorarse de que en principio, los mecanismos administrativos y jurisdiccionales tendientes a resolver una situación jurídica determinada se han agotado y, de manera concomitante, determinar si aún existiendo dichos mecanismos, las situaciones de hecho que da a conocer el tutelante a través de la acción pueden derivar en la consolidación de un perjuicio irremediable. Si esto es así, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar que éste se realice.”4
En esos términos la acción de tutela es un mecanismo breve para la salvaguarda de los derechos fundamentales donde el juzgador debe verificar la ineficacia de los mecanismos judiciales con los cuales cuente el afectado y la materialización de un perjuicio irremediable para la prosperidad de la acción.
verificar la ineficacia de los mecanismos judiciales con los cuales cuente el afectado y la materialización de un perjuicio irremediable para la prosperidad de la acción.
1 Sentencia T-1316 de 2001 2 Respecto del carácter subsidiario que tiene la acción de tutela se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias de esta Corporación: T -469/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T -585/02 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-252 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). 3 Debe aclararse que, aunque la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, esto no implica que por ese hecho pierda su carácter subsidiario, porque los jueces ordinarios son igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna. 4 Sentencia T-1143 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra110013109010202200032 NI 5361 La que ahora se estudia y resuelve en segunda instancia, invoca la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la salud y la seguridad social, porque la universidad fijó como fecha para la entrega de los grados de especialización de los médicos demandantes, el 22 de abril de 2022 y no una anterior como era su deseo.
Para definir el asunto, entonces, se aclarará el contenido y alcance de la autonomía universitaria, en los términos del artículo 69 de la Constitución.
En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía de las Instituciones Universitarias para darse sus propios reglamentos no es absoluta, ni ilimitada, ya que esta debe ejercerse
Constitución.
En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía de las Instituciones Universitarias para darse sus propios reglamentos no es absoluta, ni ilimitada, ya que esta debe ejercerse dentro de los parámetros y marco normativo que establecen las normas legales sobre la materia y dentro del contexto que rige el ordenamiento jurídico propio de un Estado de Derecho.
De ahí que es imperativo que los educandos, en cualquiera de las etapas de la capacitación, tengan el conocimiento previo de los parámetros que rigen la enseñanza y el aprendizaje, ello corresponde a los principios de buena fe y confianza legitima que debe regir la relación del estudiante con la institución, de manera que no se cambien de manera imprevista las reglas de juego, en perjuicio de esa parte de la relación.
En el presente caso, los actores iniciaron las especializaciones de medicina quirúrgica, sabiendo y aceptando que la ayuda educativa sería mientras se cursara la práctica formativa, es decir, que culminad a ella quedarían desprovistos no solo de la remuneración sino de la seguridad social que pregonan en la demanda.110013109010202200032 NI 5361 Luego, ningún reproche puede admitirse al respecto, como tampoco frente a la expectativa de lograr un empleo acorde con la nueva capacitación.
En efecto, no solo se trata de una eventualidad, nada concreto o definido sino de la posibilidad de alcanzar mejor estatus en el ámbito laboral; sino que también podían prever que, entre la culminación de la especialización y su acreditación, transcurriría un plazo prudencial que
definido sino de la posibilidad de alcanzar mejor estatus en el ámbito laboral; sino que también podían prever que, entre la culminación de la especialización y su acreditación, transcurriría un plazo prudencial que necesita el centro educativo y ellos mismos, para acreditar y verificar el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos con tal fin. Además de la logística que conlleva la elaboración de los títulos en sí con la s seguridades que amerita, sin hablar de la preparación de la ceremonia que en su caso será omitida por propia iniciativa al considerar la graduación individual.
Tiempo al que, como lo acotaron los recurrentes, habrá de sumarse el que necesita el Colegio del ramo para hacer el RETHUS de cada uno y, entonces sí, poder ejercer la profesión en la respectiva especialización.
Luego, era realmente ilu sorio pensar como lo insinúan , que tan solo terminar los estudios les permitiría ingresarla mercado laboral mejorado al que aspiran. Lo que no quiere decir que se encuentren en situación de debilidad o desventaja, po r el contrario, los actores son médico s generales titulados, que pueden procurarse un trabajo y su subsistencia. Por lo que necio es afirmar que si no tienen de inmediato su titulo de especialistas, se ven enfrentados a un perjuicio irremediable.
Y, en cuanto a DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO baste con mencionar que él, voluntaria y conscientemente, decidió acogerse a la normatividad que le permite adelantar la especialización antes que el110013109010202200032 NI 5361 Servicio Social Obligatorio, de manera que, si aún no está inscrito en el
normatividad que le permite adelantar la especialización antes que el110013109010202200032 NI 5361 Servicio Social Obligatorio, de manera que, si aún no está inscrito en el RETHUS y no lo estará próximamente, es por decisión propia.
Así las cosas, es claro que, al fijar la Universidad Nacional de Colombia una fecha de grado acorde con las gestiones previas que se deben agotar no sólo respetó los derechos adquiridos y los principios de buena fe y confianza legitima, sino que resulta entendible y razonable: sin que implique afectación de garantías supremas o se coloque a los demandantes en riesgo de sufrir un daño irreparable, que sería la única oportunidad que tendría el juez excepcional de intervenir.
Es decir, se trata de situación totalmente ajena a la acción de tutela por ausencia de trascendencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar por las razones aludidas, el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 20 22 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por
INGRID JULIANA MORENO LADINO, YERSON GERARDO PEÑA
MEJÍA, ISABELA DORADO CAYCEDO, FABIO ERNESTO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, VIVIANA ANDREA LONDOÑO MORALES, ANDRÉS
RUANO CADENA , PAULA CAMILA CASTRO SALGADO,
GONZÁLEZ, VIVIANA ANDREA LONDOÑO MORALES, ANDRÉS
RUANO CADENA , PAULA CAMILA CASTRO SALGADO,
RIGOBERTO ROJAS MARTÍNEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ VILLA,
DIEGO FELIPE GONZÁLEZ PATIÑO, SEBASTIÁN PRECIADO
ROMERO, MARÍA FERNANDA CASTRO CUARAN, JULIÁN ALBERTO110013109010202200032
NI 5361
PARDO ACUÑA, SERGIO ANDRÉS CRUZ VARGAS, JUAN DAVID
ROJAS PERDOMO y PILAR ENRÍQUEZ RUANO.
SEGUNDO: Notificada esta deci
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