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TSDJ BOG SP - 11001310901020220019601-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310901020220019601-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001310901020220019601

Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Asunto: Tutela 2ª Instancia

Accionante: JOSÉ ALFONSO PARRA Accionado: ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Derecho a tutelar: Debido proceso Decisión: Revoca y declara improcedente

Acta N° 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).

1. - ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado a favor del señor JOSÉ ALFONSO PARRA.

2. – HECHOS

Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:

“…Informa el apoderado judicial del accionante que dentro del expediente 11001310502520160025400, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia del 11 de mayo de 2018, en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez en favor de su prohijado, a partir del 12 de marzo de 2012 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente

a reconocer y pagar una pensión de vejez en favor de su prohijado, a partir del 12 de marzo de 2012 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y los intereses moratorios desde el 12 de agosto siguiente, decisión que si bien fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 27 de marzo de 2019, en trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5187 -2021 del 16 de noviembre de 2021, resolvió: uno, confirmar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de JOSÉ ALFONSO PARRA a cargo de Colpensiones; dos, modificar el mismo numeral primero en cuanto al retroactivo pensional, ordenando cancelar la suma de ochenta y nueve millones setecientos setenta y siete mil trescientos once pesos ($89.777.311) causada hasta el 31 de octubre de 2021, y a continuar cancelando una mesada eq uivalente al salario mínimo legal mensual vigente; y tres, confirmar en todo lo demás, la decisión de primera instancia. Frente a lasRadicado 11001310901020220019601

A/ JOSÉ ALFONSO PARRA

Tutela 2ª Instancia 2

costas procesales y agencias en derecho, estas fueron tasadas en una suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a cargo de la demandada.

A/ JOSÉ ALFONSO PARRA

Tutela 2ª Instancia 2

costas procesales y agencias en derecho, estas fueron tasadas en una suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a cargo de la demandada.

Señala entonces que con ocasión de lo anterior, el 6 de mayo del cursante año radicó derecho de petición identificado con radicación 2022_5866233, ante la accionada Colpensiones, a fin de solicitar el cumplimiento y pago de las condenas expuestas, efecto para el cual allegó la totalidad de la documentación requerida para ello, sin que a la fecha esta última se hubiese pronunciado sobre el particular, lesionando de este modo los derechos y garantías que le asisten a su procurado, personade la que destacó, carece de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se ordene a Colpensiones: uno, reconocer y pagar la pensión de vejez ordenada en el proceso ordinario laboral 11001310502520160025400, que cursó ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá; y dos, contestar de fondo el derecho de petición adiada el 6 de mayo de 2022 y distinguida con el número de radicación 2022_5866233 …”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 17 de agosto de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual concedió el amparo del

Por reparto conoció el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 17 de agosto de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado en favor del señor JOSÉ

ALFONSO PARRA.

Lo anterior, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES -, no acreditó haber dado respuesta a la solicitud radicada por el accionante el día 6 de mayo de 2022, por medio de la cual requería se diera cumplimiento al fallo dentro del radicado 11001310502520160025400, proferido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el día 11 de mayo de 2018, revocado por la Sala Laboral de Esta Corporación y Confirmado por la

H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5187-2021 del 16 de noviembre de 20212.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES impugnó el fallo. Refirió que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, máxime cuando existen mecanismos idóneos para ello; además, que,

1 Fallo de tutela. 2 Ibídem.Radicado 11001310901020220019601

A/ JOSÉ ALFONSO PARRA

Tutela 2ª Instancia 3

de conformidad con la Ley 100 de 1993, cuenta con el término de cuatro (4) meses para resolver la solicitud radicada por el accionante, al tratarse de un reconocimiento pensional. Corolario de lo anterior, adujo

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de conformidad con la Ley 100 de 1993, cuenta con el término de cuatro (4) meses para resolver la solicitud radicada por el accionante, al tratarse de un reconocimiento pensional. Corolario de lo anterior, adujo que no ha transgredido derecho alguno, máxime si se tiene en cuenta que puede responder la petición referida h asta el día 6 de septiembre de 2022.

No obstante, allegó constancia de la respuesta emitida al accionante, en cumplimiento al fallo de tutela, donde se le informa que se está realizando la transcripción de las sentencias, para dar cumplimiento cabal a las mismas, por lo que aún no puede cumplir lo ordenado en los fallos que preceden3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, deprecado a favor de l señor JOSÉ

ALFONSO PARRA.

En tal marco normativo y p ara dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el término que tienen las entidades para resolver las solicitudes d e reconocimiento de pensiones; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

reconocimiento de pensiones; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

3 Impugnación.Radicado 11001310901020220019601

A/ JOSÉ ALFONSO PARRA

Tutela 2ª Instancia 4

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.

Ahora, sobre el término que tienen las entidades para re solver las

inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.

Ahora, sobre el término que tienen las entidades para re solver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, la Corte Constitucional ha establecido que:

“En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en

4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 11001310901020220019601

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Tutela 2ª Instancia 5

que se eleve la sol icitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de un a petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuent a con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que re sponderá de fondo sus inquietudes.

solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que re sponderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”6.

5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce al accionante, por intermedio de apoderado, a interponer esta acción, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, derivado del actuar de COLPENSIONES al no dar cumplimiento a las sentencias judiciales que le recon ocieron la

6 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado 11001310901020220019601

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Tutela 2ª Instancia 6

6 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado 11001310901020220019601

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Tutela 2ª Instancia 6

pensión de vejez y el pago de un retroactivo, a pesar de haberlo requerido en solicitud de fecha 6 de mayo de 2022.

Previo a estudiar de fondo lo pretendido por la parte accionante, tendrá que verificarse el cumplimiento de los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela a fin que, de estar presentes, se pueda efectuar un análisis de fondo de la existencia de transgresión alguna a derechos fundamentales.

Lo primero que debe quedar claro es que, aun cuando se trata de una solicitud o petición a una entidad pública, esta no corresponde a algún requerimiento de información o entrega de documentos, sino al cumplimiento de una decisión judicial.

Dicho trámite tiene, como lo señala la entidad accionada, un procedimiento propio, por lo que el tema no se sigue por la norma general del derecho de petición -Ley 1755 de 2015-, esto es, no cumple dichos términos, sino por los propios sobre el reconocimiento y pago de dichos valores por parte de la entidad encargada de la prestación, que son cuatro (4) meses, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por ello que, al momento en que se produce la decisión impugnada – 17 de agosto-, aun no se habían cumplido los términos con que cuenta la entidad para dar trámite a la solicitud, y cumplir el fallo judicial.

Tal situación hace que no esté presente el principio de residualidad que rige la acción de tutela, pues el procedimiento y término especial para

la entidad para dar trámite a la solicitud, y cumplir el fallo judicial.

Tal situación hace que no esté presente el principio de residualidad que rige la acción de tutela, pues el procedimiento y término especial para reconocer esa clase de prestaciones sociales se privilegia y debe cumplirse, lo que impide a la tutela a introducirse en tales actuaciones por falta de cumplimiento de ese requisito; de manera que es improcedente el amparo.

Además, tampoco se demostró razón alguna que le haya impedido acudir ante el juez legal para solicitar el cumplimiento de d icha sentencia.Radicado 11001310901020220019601

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Igual sucede con el principio de inmediatez, puesto que se solicitó el cumplimiento de las sentencias del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, del 11 de mayo de 2018 y de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5187-2021 del 16 de noviembre de 2021, hasta el 6 de mayo del presente año; y a la vez se intenta este mecanismo tres meses después.

No se explica en este por qué se dejaron pasar seis meses para exigir el cumplimiento de dicha decisión judicial, a lo que se suma que esta acción fue presentada en el mes de agosto; todo lo cual hace que ese principio tampoco esté cumplido.

Era también obligatorio demostrar la subsidiaridad, para lo cual se tenía que probar la ocurrencia de un peligro inminente o daño actual a los derechos fundamentales, en la forma de un perjuicio irremediable.

Respecto de ese factor, que hace a la tutela prevalente como

que probar la ocurrencia de un peligro inminente o daño actual a los derechos fundamentales, en la forma de un perjuicio irremediable.

Respecto de ese factor, que hace a la tutela prevalente como mecanismo de defensa de los derechos, no se evidencia en lo anexado a la demanda demostración alguna de tales aspectos. Solo se afirm a que la tutela procede por ser una persona de 70 años, lo que es insuficiente, pues ha debido traerse prueba de afectación al mínimo vital, seguridad social, entre otros, y al no haberse hecho ello, no puede el juez de tutela introducirse en el conocimiento de fondo del asunto.

En razón de lo anterior, emerge claridad que la discusión que se establece no es un asunto de derechos fundamentales, sino contencioso, que pretende el cumplimiento de una sentencia que puede ser requerida por parte del juez legal, sin que deba el juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, invadiendo competencias atribuidas a otros jueces.

Luego, entonces, es claro que no están presentes los presupuestos de procedibilidad de la tutela, por lo que se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001310901020220019601

A/ JOSÉ ALFONSO PARRA

Tutela 2ª Instancia 8

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Func ión de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo a los

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Func ión de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo a los derechos invocados en esta acción a favor del señor JOSÉ ALFONSO PARRA.

SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

H.Lara.

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