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TSDJ BOG SP - 110013109010202400024-01-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109010202400024-01-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109010202400024-01

Accionante : Arnobis Moralez Moralez Accionado : Fonvivienda Procedencia : Juzgado 10° de EPMS de Bogotá Motivo : Impugnación sentencia 1.ª instancia Acta N° : 152/24

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, Arnobis Moralez Moralez , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 20241 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El actor indicó que radicó peticiones ante el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialD.P.S., para que le entregaran una vivienda gratuita, toda vez que pertenece al Programa Red Juntos, en su condición de desplazado, pero no obtuvo respuesta.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición.

2.3. Anexó: solicitudes dirigidas y radicadas ante el D.P.S. -el 17 de enero de 2024. Y Fonvivienda -el 18 de enero de 2024-.

2.3. Anexó: solicitudes dirigidas y radicadas ante el D.P.S. -el 17 de enero de 2024. Y Fonvivienda -el 18 de enero de 2024-.

1 El asunto fue repartido, en segunda instancia, el 12 de marzo de 2024.110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 15 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela, de lo cual notificó a Fonvivienda y al D.P.S. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. Fonvivienda indicó que mediante radicado N.º 2024EE0003562 del 15 de febrero de 2024, el Grupo de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda respondió de manera oportuna y de fondo la petición que el actor radicó.

3.2.2. El D.P.S. señaló que, en efecto, el accionante presentó la petición objeto de tutela, a la que le asignó el radicado E -2024-2203-019293 del 17 de enero de 2024.

Que respondió la solicitud con oficios S -2024-3000-0354512 del 22 de enero del mismo año, en complemento del N.º S-2023-3000-2327167 del 23 de octubre de 2023, los cuales fueron notificados a la dirección de correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

enero del mismo año, en complemento del N.º S-2023-3000-2327167 del 23 de octubre de 2023, los cuales fueron notificados a la dirección de correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

Que, en respuesta, le explicó al accionante que esa entidad no determinaba la oferta de vivienda ni t enía la potestad de adquirir compromisos en ese tema, ya que la competencia estaba sujeta a la oferta e información previa que remitiera Fonvivienda.

3.3. En sentencia del 28 de febrero de 2024, el a quo negó la acción de tutela propuesta por Arnobis Moralez Moralez.

El juez consideró que las entidades accionadas acreditaron que emitieron respuestas oportunas y de fondo a las peticiones que el actor radicó ante ellas; de lo cual fue notificado en debida forma.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante señaló que las demandadas no respondieron de fondo sus peticiones, ya que no le indicaron una fecha exacta de cuándo le desembolsarían110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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el “subsidio para mejoramiento de vivienda en sitio propio”, por lo que lo que motivó la interposición de la tutela no se ha superado, pues no cuenta con vivienda y continua en estado de vulnerabilidad por ser desplazado.

Agregó que las respuestas de las entidades no “manifiesta ningún compromiso ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado”, lo que vulnera no solo su derecho de petición, sino los de mínimo vital y vivienda digna, ya que es desempleado y no cuenta con sustento económico.

ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado”, lo que vulnera no solo su derecho de petición, sino los de mínimo vital y vivienda digna, ya que es desempleado y no cuenta con sustento económico.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se le conceda el amparo constitucional “para que se me conteste de fondo ” y no de forma evasiva.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El tribunal asume el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela instaurada por Arnobis Moralez Moralez, al ser el superior funcional del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebi do para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trám ites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. La sala advierte, desde el inicio, que confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

puede suplir procedimientos o trám ites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. La sala advierte, desde el inicio, que confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

5.3.1. El accionante demostró que radicó 2 peticiones con el mismo objeto -que le fuera concedido un subsidio de vivienda-: i) el 17 de enero de 2024 ante el D.P.S. y ii) el 18 de enero de 2024 ante Fonvivienda –para tal efecto anexó las solicitudes con las fechas de radicación y los sellos de recibidos-.110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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5.3.2. Al respecto, el D.P.S. acreditó que:

  1. Recibió la solicitud del actor. ii) Mediante oficio S-2024-3000-0354512 del 22 de enero de 2024 -antes de admitida la demanda de tutela - respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición -en complemento de lo que ya le había informado en oficio S-2023-3000-2327167 del 23 de octubre de 2023-. iii) Notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico del peticionario

(informacionjudicial09@gmail.com) -anexó constancia de envío-. iv) Del memorial allegado al despacho de primera instancia también corrió traslado al actor.

Revisada la respuesta, la sala concluye que la entidad respondió de fondo y de manera clara la solicitud, pues le explicó al accionante por qué no era procedente el desembolso del subsidio de vivienda que pretendía , así:

traslado al actor.

Revisada la respuesta, la sala concluye que la entidad respondió de fondo y de manera clara la solicitud, pues le explicó al accionante por qué no era procedente el desembolso del subsidio de vivienda que pretendía , así:

“… se le informa que a pesar de usted haber realizado el proceso de postulación en su debido momento para el proyecto Plaza De L a Hoja en Bogotá D.C., NO FUE POSIBLE su selección, debido a que se agotaron los cupos de vivienda para el orden de selección al que usted pertenece; tal y como se le informó en la respuesta anterior; así mismo, se le reitera que, para los demás proyectos de Bogotá D.C., ya se agotaron las soluciones de vivienda.

“Al respecto es conveniente precisar que, si bien es cierto que el Derecho de Petición constituye un derecho fundamental de obligatoria garantía por parte de la administración pública y sus entida des, no necesariamente la respuesta a las solicitudes que emanan de este derecho debe ser favorable al peticionario… ”.

Así mismo, el D.P.S. se refirió frente a cada uno de los temas planteados por el actor en la solicitud. Le explicó el procedimiento de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, su competencia en el tema, las etapas, los requisitos, así como los derechos de la población desplazada en la materia, su relación con la indemnización administrativa, l os criterios de priorización , la oferta en Bogotá y la identificación de posibles beneficiarios.

5.5. En los mismo s términos se pronunció F onvivienda. La entidad demostró que:

  1. Recibió la solicitud del tutelante -radicado de entrada 2024ER0005547-.

5.5. En los mismo s términos se pronunció F onvivienda. La entidad demostró que:

  1. Recibió la solicitud del tutelante -radicado de entrada 2024ER0005547-. ii) Mediante radicado de salida N.º 2024EE0003562del 2 de febrero de 2024 respondió de fondo la petición. iii) Notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico del actor

(informacionjudicial09@gmail.com) –anexó constancia de envíoel 15 de febrero de 2024 –con ocasión a la admisión de la demanda -.110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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En la contestación, Fonvivienda se refirió, punto por punto, a los planteamientos que Arnobis Moral ez Moralez expuso en la petición, en el siguiente sentido:

“Al consultar la cédula de ciudadanía No. No. 93340471 en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda se encontró que su hogar se postuló al programa de Vivienda Gratuita en el año 2014 y q uedó en estado “Cumple Requisitos Vivienda Gratuita”, en la modalidad de “Adquisición de vivienda nuevasubsidio en especie”, en el proyecto Plaza de la Hoja, ubicado en Bogotá D.C.

“El estado “Cumple Requisitos Vivienda Gratuita” significa que el hogar ha cumplido con los requerimientos establecidos y empieza el proceso ante Prosperidad Social, quien selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015.

quien selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015.

“En razón a lo anterior, el hogar fue identificado como potencial beneficiario en un orden de priorización que al momento en que Prosperidad Social realiza la selección de hogares, no fue suficiente la disponibilidad de soluciones habitacionales para el grupo de hogares que cumplieron requisitos en el proyecto al cual aplicó.

“La situación actual de la postulación NO inhabilita el hogar para postularse nuevamente en las convocatorias abiertas por Fonvivienda (…)

“Por lo anteriormente informado, no le es posible al hogar postularse en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no se van a abrir nuevas convocatorias para postulación, repostulación o reproceso de hogares.

“A la luz de lo anterior, se le sugiere acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, para que sea informado acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se están promoviendo por parte del ente territorial, para la atención en la solución habitacional”.

La demandada, asimismo, se pronunció frente a los programas de subsidio de vivienda nacional, de vivienda de interés social “ Mi Casa Ya” y de mejoramiento de vivienda -procedimientos, requisitos, beneficiarios y etapas-.

5.6. Conforme a lo anterior, es claro que:

  1. El D.P.S. no vulneró derechos fundamentales del actor, pues respondió – en términola petición que radicó ante esa entidad. Es decir, emitió y notificó la

5.6. Conforme a lo anterior, es claro que:

  1. El D.P.S. no vulneró derechos fundamentales del actor, pues respondió – en términola petición que radicó ante esa entidad. Es decir, emitió y notificó la respuesta antes de la admisión de la demanda -el 22 de enero de 2024-.
  1. Fonvivienda respondió la solicitud antes de que el actor presentara la tutela -el 2 de febrero de 2024 - pero notificó la contestación con ocasión a la notificación del auto admisorio -el 15 del mismo mes y año-; razón por la cualen su casose configuró una carencia actual de objeto por hecho superado2.

2 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (CC. Sentencia T 070 de 2023).110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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Por tanto, las respuestas emitidas por las entidades satisfacen el derecho fundamental de petición de l tutelante –fueron de fondo, claras y debidament e notificadasy no implican la vulneración de otras garantías fundamentales como la del mínimo vital o la de vivienda digna, pues para acceder al subsidio que pretende, el actor debe cumplir los procedimientos, los requisitos y las etapas que las accionadas le explicaron; lo contrario implicaría concederle un beneficio por encima de personas que se postularon y adquirieron el derecho, lo que cercenaría el derecho a la igualdad de aquellas.

Por otro lado, el accionante debe tener claridad a qué tipo de subsid io

por encima de personas que se postularon y adquirieron el derecho, lo que cercenaría el derecho a la igualdad de aquellas.

Por otro lado, el accionante debe tener claridad a qué tipo de subsid io pretende acceder, pues en las peticiones que radicó ante Fonvivienda y el D.P.S. hizo referencia al de “ viviendas gratuitas ” y en la impugnación que presentó contra la sentencia de tutela, hizo referencia a uno distinto, al de “mejoramiento de vivienda en sitio propio” , el cual -según explicó Fonvivienda - contempla procedimientos, beneficiarios y requisitos distintos al primero.

Por lo anterior, la decisión que el a quo adoptó no variará, ya que el efecto será el mismo, en el sentido que la sala no amparará los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la providencia impugnada.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado 110013109010202400024-01 Arnobis Moralez Moralez

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