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TSDJ BOG SP - 110013109011-2022-00125-01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109011-2022-00125-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

Procedencia Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Marta Josefa Montes

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Motivo: Apelación tutela

Decisión: Revoca Aprobado acta N° 27

Fecha: 05 de julio de 2022

1. A S U N T O

Resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante MARTA JOSEFA MONTES, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición.

2. A N T E C E D E N T E S

2.1. De la demanda de tutela

Aduce la accionante, que el 9 de marzo de 2022 presentó petición ante la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en la cual solicitó “la corrección de la historia laboral donde refleje en debida forma los aportes del periodo comprendido entre agosto de 20 00 y julio de 2007 ”, los cuales pagó recientemente por valor de 23565.700 en calidad de trabajadora independiente ; sin embargo, pese a que obtuvo respuesta el pasado 7 de abril de 2022, la

entre agosto de 20 00 y julio de 2007 ”, los cuales pagó recientemente por valor de 23565.700 en calidad de trabajadora independiente ; sin embargo, pese a que obtuvo respuesta el pasado 7 de abril de 2022, la misma no atendió su petición de fondo, por lo que considera vulnerados110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

Frente a lo anterior, la accionada contestó que la respuesta ofrecida el interesado sí atiende de fondo sus pretensiones, pues le indicó que “los pagos efectuados a pensión independiente para el(los) períodos de cotización 200001, 200004 a 200707 se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semana cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999”, como claramente quedó expresado en el oficio del 7 de abril de 2022.

2.2. De la decisión de primera instancia

El a quo indicó, que “si bien la entidad accionada brindó respuesta a los requerimientos de la accionante, esta lo hizo de una manera dilatoria con evasivas y se niega a realizar la correspondiente corrección de la historia laboral donde refleje en debida forma los aportes del periodo comprendido entre agosto de 2000 y julio de 2007, a pesar de que la actora realizara el correspondiente pago a los aportes de Seguridad Social conforme lo contempla el Art. 35 del Decreto 1406 de 1999 y efectuará ante uno de los Puntos de Atención de COLPENSIONES la

actora realizara el correspondiente pago a los aportes de Seguridad Social conforme lo contempla el Art. 35 del Decreto 1406 de 1999 y efectuará ante uno de los Puntos de Atención de COLPENSIONES la solicitud de subsanación por escr ito, como se le indicó la accionada anteriormente.

Por ende, no puede desestimarse la clara afectación del derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de evacuar el presente asunto constitucional, ha trascurrido un lapso aproximado de dos (2) meses sin que la entidad accionada haya brindado una solución a lo peticionado por Marta Josefa Montes.”110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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Con todo, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó que a COLPENSIONES que “dé respuesta de manera clara y de fondo a la petición elevada por Marta Josefa Montes el 9 de marzo de 2022”.

2.3. Del recurso

La demandante insiste, en que el juzgado d e instancia olvidó que “la vulneración en que está incurriendo COLPENSIONES a mis derechos fundamentales, se debe a que la entidad me requirió para pagar unas moras reportadas en el portal del aportante de COLPENSIONES, en calidad de trabajador independiente, por el periodo comp rendido entre agosto de 2000 a julio de 2007, equivalente a 84 meses, así las cosas, siguiendo las indicaciones dadas por la funcionaria de COLPENSIONES procedí a pagar al operador de PAGO SIMPLE las respectivas moras por un valor total de veintitrés millo nes quinientos

siguiendo las indicaciones dadas por la funcionaria de COLPENSIONES procedí a pagar al operador de PAGO SIMPLE las respectivas moras por un valor total de veintitrés millo nes quinientos sesenta y cinco mil setecientos pesos ($23565.700) m/cte, las cuales fueron recibidas a satisfacción”.

Luego, cuestiona que el a quo “no realizó un análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados y están de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, pues omitió pronunciarse respecto al derecho conjurado al habeas data, aun cuando este es el pilar de esta acción constitucional, toda vez que el no actuar de COLPENSIONES frente a mi solicitud de corrección y actualización de mi historia laboral, viola mis derechos como afiliada del Sistema General de Pensiones en cuanto que mi información registrada en la historia laboral sea veraz, cierta, clara, precisa y completa dentro de los archivos de la administradora de pensiones”.

Insiste, en que es “una mujer de 62 años, no tengo trabajo, y debo recurrir a ayudas familiares y algunos ahorros para poder seguir110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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aportando al Sistema General, ya que soy soltera, sin hijos y no puedo permitirme quedar desprotegida en salud”.

Por lo ind icado, solicita revocar el fallo de instancia, para que en su lugar, se tutele no solo su prerrogativa fundamental de petición sino además sus derechos al debido proceso, al habeas data y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que “en el menor tiempo posible, proceda a registrar en mi historia laboral los ciclos de cotización del período aportado de manera extemporánea

además sus derechos al debido proceso, al habeas data y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que “en el menor tiempo posible, proceda a registrar en mi historia laboral los ciclos de cotización del período aportado de manera extemporánea y respectiva moratoria, comprendido en tre agosto de 2000 a julio de 2007”.

2.4. Del informe adicional

Con posterioridad al fallo de primera instancia y al recurso en comento, la entidad demandada informó que, mediante oficio del 23 de mayo de 2022, dio alcance a la respuesta ofrecida a la señora MONTES, en la cual le precisó las razones por las que NO era procedente imputar las cotizadas extemporáneas al total de sus semanas cotizadas, sino que fueron registradas en su historia laboral como “pago vencido como trabajador independiente”, tal y como lo impone la jurisprudencia y las normas vigentes, por lo que solicita negar la tutela por carencia de objeto por hecho superado.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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3.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala resolverá los siguientes: i) ¿hay lugar a decretar la carencia de objeto por hecho superado en virtud del informe adicional que aportó COLPENSIONES?, ii) ¿olvidó el a quo

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala resolverá los siguientes: i) ¿hay lugar a decretar la carencia de objeto por hecho superado en virtud del informe adicional que aportó COLPENSIONES?, ii) ¿olvidó el a quo abordar lo relativo a la supuesta vulneración a los derechos al habeas data y al debido proceso de la accionante? y, en caso afirmativo, ii) ¿es procedente ordenar corregir la historia laboral de la señora MONTES a través de la acción de tutela?

3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales

3.3.1. De la carencia de objeto por hecho superado

Según la jurisprudencia constitucional, el fenómeno del hecho superado se presenta cuando la situación de hecho que ocasiona la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada durante el trámite constitucional, por lo tanto, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo expedito para la protección de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-147 de 2010, acotó:

«(…) Esta corporación ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cua nto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando la

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pre tendía lograr110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.»

En estos eventos, la decisión del juez constitucional resultaría inocua e innecesaria, pues aquello que se pretendía lograr mediante la orden judicial ha acaecido antes que el funcionario jurisdiccional se pronuncie.

3.3.2. De la subsidiaridad

Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evit ar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3.4. Del caso concreto

En punto al primer problema jurídico , la respuesta que entregó COLPENSIONES mediante oficio BZ_ 2022_6634847 del 23 de mayo de 2022, sí resuelve de fondo el derecho de petición de la accionante,

En punto al primer problema jurídico , la respuesta que entregó COLPENSIONES mediante oficio BZ_ 2022_6634847 del 23 de mayo de 2022, sí resuelve de fondo el derecho de petición de la accionante, toda vez que la entidad le aclaró en detalle , porqué sus cotizaciones extemporáneas NO pueden ser imputadas a su semana cotizadas, así:

«Se aclara que el registro de los pagos en la historia laboral con la observación “pago v encido como trabajador independiente” no es un error de la Administradora, es un pago que de acuerdo con la normatividad se debe registrar así, debido a que el trabajador independiente lo reportó así, al respecto quisiéramos recordar que a diferencia de los trabajadores dependientes, a quienes tras incumplir con la obligación de pago, los empleadores incurren en mora y sufragan sus deudas con posterioridad, dicha posibilidad para los trabajadores110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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independientes se encuentra restringida, pues la consecuencia jurídica es diferente para estos eventos y consiste en que, en el caso de no realizarse en debida forma el pago del aporte, es el trabajador independiente, quien en este caso ostenta la condición de directamente interesado y de único responsable de realiz ar las cotizaciones, el que asuma las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensión y como consecuencia dicho periodo no puede ser aplicado al mes que indicó.»

Vale señalarle a la libelista, que el derecho de petición “no implica una

número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensión y como consecuencia dicho periodo no puede ser aplicado al mes que indicó.»

Vale señalarle a la libelista, que el derecho de petición “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.1

Siendo ello así, es claro que la acción de tutela carece de objeto actualmente, dado que durante su trámite la entidad accionada satisfizo la pretensión de la señora MONTES en cuanto a su derecho fundamental de petición.

Ahora, en lo que respecta a los restantes dos problemas jurídicos Planteados, es cierto como lo expone la recurrente, que el a quo omitió resolver la discusión en torno a sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, pues sobre ello nada refirió el juzgador en el fallo apelado; sin embargo, a juicio de la Sala, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar la corrección de la historia laboral en el caso específico de la señora MONTES, veamos porque:

La demanda de tutela no cumple con el presupue sto de subsidiaridad (ut supra 3.3.1), en cuanto q ue la accionante, puede recurrir a un

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proceso ordinario ante el Juez Laboral para discutir la respuesta

1 Sentencia T-146 de 2012110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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proceso ordinario ante el Juez Laboral para discutir la respuesta suministrada por COLPENSIONES frente a la corrección de su historia laboral relacionadas con las cotizaciones extemporáneas; pero además, en lo que concierne a un perjuicio irremediable o la puesta en peligro de su mínimo vital, la actora solo tiene 62 años o no se trata de una persona de la tercera edad 2; no sufre graves quebrantos de salud, ni está desprotegida en su seguridad social porque de acuerdo con la consulta al ADRES está afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante. En conclusión, todo apunta a que la jurisdicción laboral es oportuna, idónea y eficaz para resolver la controversia de la señora MONTES.

Sumado a que, en lo que concierne a la esencia del conflicto, lo que deje entrever que no se está frente a un manifiesto desconocimiento de sus derechos pensionales, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado de vieja data que l os pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes , no tienen efectos retroactivos, y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, por lo que no se tienen en cuenta para el cómputo de semanas necesarias que exija la norma para acceder a la pensión de vejez.3

Nótese que toda la jurisprudencia constitucional y laboral que citó la

semanas necesarias que exija la norma para acceder a la pensión de vejez.3

Nótese que toda la jurisprudencia constitucional y laboral que citó la accionante -tanto en la demanda como en el recurso de alzada-, tiene relación con la mora en que incurren los empleadores en detrimento de sus trabajadores dependientes, lo que dista ampliamente de la situación de

2 “(…) con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcan cen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo s uficientemente eficaz e idónea.” Véanse las sentencias T-138 de 2.010 y T-047 de 2015, entre otras.

3 Véanse las sentencias del 21 febrero del 2012, rad. 36648 y, muy recientemente, del 19 de abril de 2022, rad. 85176.110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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la señora MONTES, pues, como ella misma lo afirmó, entre agosto de 2000 y julio de 2007 era una trabajadora independiente, por lo que las reglas jurisprudenciales aplicables a su caso son muy distintas.

Finalmente, se le aclara a la interesada que con la última respuesta emitida por COLPENSIONES queda satisfecho su debido proceso en materia administrativa y, como se indicó en precedencia, le corresponde

Finalmente, se le aclara a la interesada que con la última respuesta emitida por COLPENSIONES queda satisfecho su debido proceso en materia administrativa y, como se indicó en precedencia, le corresponde a la actora acudir a la jurisdicción laboral si considera que sus derechos laborales y, en consecuencia, el habeas data le están siendo transgredidos.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2022

por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló el derecho de petición de la señora MARTA JOSEFA MONTES y, en su lugar,

SEGUNDO: NEGAR por carencia de objeto por hecho superado la presente acción constitucional.

TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase110013109011-2022-00125-01 (NI. T-5479)

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DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Magistrado

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Magistrado

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