TSDJ BOG SP - 110013109011-2022-00129-01-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109011-2022-00129-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
Procedencia Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Demandante: Halimy Sugve Villalón
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Motivo: Apelación tutela Decisión: Revoca y ampara Aprobado acta N° 31
Fecha: 12 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante HALIMY SUGVE VILLALÓN contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por la presunta violación a sus derechos fundamentales.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.2.1. Aduce la accionante que nació en Cuba en 1994. Su padre, oriundo del país, logró obtener la nacionalidad colombiana por adopción en 2014 a raíz de su calidad de refugiado. El 21 de marzo de 2017, cuando ella tenía 23 años, realizó satisfactoriamente el trámite para la expedición de su registro civil de nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la REGISTRADURÍA) y, luego de
cuando ella tenía 23 años, realizó satisfactoriamente el trámite para la expedición de su registro civil de nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la REGISTRADURÍA) y, luego de ello, le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 1.014.304.238.110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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El 16 de febrero de 2022, “llegó a la dirección de mi padre la Resolución 3870 del 15 de febrero de 2022 ‘por la cual se ordena la anulación de un (01) registro civil de nacimiento’. Esta resolución explica que el trámite sugerido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y ejecutado por la Registraduría Auxiliar de Engativá era erróneo y que no me podía ser extensiva la nacionalidad por adopción otorgada a mi padre porque para el 2014, yo ya era mayor de edad. Legalmente, solo se podía hacer extensiva la nacionalidad por adopción a hijos menores de edad”.
Resaltó, que contra dicho acto administrativo interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la REGISTRADURÍA. En su lugar, recibió el 5 de abril de 2002 “un correo electrónico la denominado ‘Comunicación Constancia Ejecutoria de la Resolución No. 3870 expedida el 15 de febrero de 2022’ bajo el radicado 168960, firmado por la funcionaria María Victoria Tafur Garzón. Según el documento, queda constancia que quién all í́ se relaciona no interpuso recurso
expedida el 15 de febrero de 2022’ bajo el radicado 168960, firmado por la funcionaria María Victoria Tafur Garzón. Según el documento, queda constancia que quién all í́ se relaciona no interpuso recurso alguno”. (negrilla, subrayado e itálica original) Así, su cédula de ciudadanía se encuentra actualmente “cancelada por extranj ería sin carta de naturaleza”.
Luego de la cancelación, empezó “los trámites para obtener la nacionalidad por adopción nuevamente, surtiendo el trámite correspondiente. Sin embargo, debido a que mi pasaporte se encuentra expirado y las visas colombianas también –pues ya era nacional colombiana–, no he podido efectuar el trámite”.
Con ese panorama , está en grave riesgo de quedar en condición de apátrida, toda vez que “en 2017 estaba vigente la Constitución de 1976 (con reformas hasta el 2002) de la República de Cuba. Esta norma, en su artículo 32, inciso segundo, manifestaba que ‘No se admitirá la doble110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá́ la cubana’. Por esto perdí la nacionalidad cubana al obtener la nacionalidad colombiana ese año”.
Por lo anterior, pretende que el Juez Constitucional tutela sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene “a la Registraduría Nacional del Estado Civil a dejar sin efectos la Resolución 3870 del 15 de febrero de 2022 y que mí cédula se mantenga vigente, con el fin de mantener la nacionalidad colombiana hasta tanto se surta un debido proceso
del Estado Civil a dejar sin efectos la Resolución 3870 del 15 de febrero de 2022 y que mí cédula se mantenga vigente, con el fin de mantener la nacionalidad colombiana hasta tanto se surta un debido proceso conforme a lo establecido en la Resoluci ón 7300 de 2021” y luego “rehaga la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución No. 3870 del 15 de febrero de 2022, con el objeto de que la accionante pueda ser oída por la autoridad competente para la determinación de sus derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil”.
Subsidiariamente solicita , ordenar “al Ministerio de Relaciones Exteriores que me permita surtir el trámite regular para recuperar la nacionalidad colombiana por adopción teniendo como válidos el pasaporte cubano vencido y las visas colombianas correspondientes también. Lo anterior, teniendo en cuenta que yo ya había cumplido con estos requisitos para obtener la nacionalidad colombiana pero por un error procedimental, que atendía a las indicaciones de la autoridad, me fue retirada y me encuentro en riesgo de apatridia”.
2.2.2. Frente a lo expuesto, la REGISTRADURÍA guardó silencio y el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante CANCILLERÍA) adujo que “frente a los aspectos relativos a la adquisición de la nacionalidad colombiana se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción , por lo cual se sustrae de los trámite s relacionados con la inscripción en
nacionalidad colombiana se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción , por lo cual se sustrae de los trámite s relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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por nacimiento , la posterior expedición de documentos que acrediten la nacionalidad (Tarjeta de identidad o Cédula de Ciudadanía, según corresponda) y demás trámites administrativos que versen sobre la materia, como en el caso que nos ocupa, y cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (negrillas originales)
Puntualizó, que “una vez revisado el expediente de nacionalidad colombiana por adopción del señor RAUL SUGVE BUDUEN que reposa en el Grupo de Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo constatar que en el memorial de fecha 20 de febrero de 2013 presentado pa ra efecto de la solicitud de autorización de inscripción como nacional colombiano por adopción, el extranjero no solicitó la extensión de la nacionalidad ni aportó prueba sobre el estado civil de los hijos menores de edad que hubieren existido para aquella época para efecto de que se extendiera la nacionalidad de acuerdo con la precitada Ley. Ahora bien, de acuerdo con lo afirmado por la accionante y las pruebas aportadas en el escrito de la acción de tutela se constata que la misma nació el 27 de enero de 1994 en Santiago de Cuba, República de Cuba y para la fecha de expedición de la Resolución 5753 del 14 de agosto de 2014 , mediante la cual se le
se constata que la misma nació el 27 de enero de 1994 en Santiago de Cuba, República de Cuba y para la fecha de expedición de la Resolución 5753 del 14 de agosto de 2014 , mediante la cual se le otorgó la nacionalidad colombiana por adopción al señor RAUL SUGVE BUDUEN, la señora HALIMY SUGVE VILLALÓN era mayor de edad, por lo cual no era procedente de acuerdo con la normatividad que rige la materia, la extensión de la nacionalidad colombiana por adopción a su nombre”. (negrilla y subrayas originales)
Por último, respecto a la pretensión subsidiaria de la tutelante, señaló “que en desarrollo de la facultad establecida en el artículo 4 de la Ley 43 de 1993, el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción es “un acto soberano y discrecional ”, en cabeza del Presidente de la República, delegado en el Ministro de Relaciones Exteriores, quien110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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resuelve si concede o no la nacionalidad a un extranjero, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente. Finalmente, se aclarará que la presentación de la solicitud de adquisición de la nacionalidad colombiana no conlleva, en sí misma, a la naturalización del extranjero. Por tanto, no lo exime de cumplir con las obligaciones que tenga en materia migratoria, entre ellas, mantener su documentación vigente durante su permanencia en territorio colombiano.” (negrillas y subrayas agregadas)
2.2. De la decisión de primera instancia
Luego de citar abundante jurisprudencia sobre la procedencia
ellas, mantener su documentación vigente durante su permanencia en territorio colombiano.” (negrillas y subrayas agregadas)
2.2. De la decisión de primera instancia
Luego de citar abundante jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, el a quo indicó que “como quiera que Halimy Sugve Villalón pretende con su demanda se ordene la modificación del acto administrativo, dicha situación deberá ser debatida a través de otros mecanismo s de defensa idóneos y eficaces (…)
En ese orden de ideas, será bajo la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se debatirán los hechos relatados por la actora, en cuanto a si sus fundamentos legales y normativos eran procedentes para anular su registro civil, máxime, cuando no exi sten evidencias y/o elementos de pruebas idóneos que demuestren que la actuación realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil o del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue irregular.
Igualmente, deberá indicarse a la actora que, también tien e a su disposición el procedimiento que le fuere indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al dar respuesta a su derecho de petición 192848-PP del 12 de abril de 2022, esto es, realizar la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción “a través del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano SITAC, que se encuentra en la página web110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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www.cancilleria.gov.coTramites y servicios. Nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Realice aquí su trámite de
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www.cancilleria.gov.coTramites y servicios. Nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Realice aquí su trámite de nacionalidad en línea, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad vigente.”
Por todo ello, decidió “NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por Halimy Sugve Villalón, identificada con cédula de ciudadanía número 1.014.304.238, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
2.3. Del recurso
La demandante señala, que “la decisión del a quo se centra en que la acción de tutela resulta improcedente puesto que no hay posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable a partir de los hechos descritos. Sin embargo, no se hace un análisis de la eficacia e idoneidad del medio de nulidad y restablecimiento de derecho que propone o de las dificultades de realizar una solicitud de nacionalidad colombiana por adopción sin un pasaporte vigente ante el riesgo de apatridia en el que me encuentro. Ello, al tiempo que ignora la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares cuando no se ha respetado el debido proceso en el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía. La inexistencia de una acción jurídica eficaz e idónea también es causal para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En efecto, y como se pasa a insistir, a diferencia de lo que el juzgado afirma, no hay otra acción eficaz ni pronta diferente a la acción de tutela en el caso en concreto”.
En efecto, y como se pasa a insistir, a diferencia de lo que el juzgado afirma, no hay otra acción eficaz ni pronta diferente a la acción de tutela en el caso en concreto”.
Alega que “si existieran acaso dudas sobre el riesgo que implica en el caso en concreto la privación a la nacionalidad, la misma Corte Interamericana de Derechos Hum anos ha reconocido la extrema vulnerabilidad que enfrentamos las personas riesgo o situación de110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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apatridia, en cuanto al ejercicio y goce de nuestros derechos, entre ellos, la personalidad jurídica. Ello, sumado en el caso concreto, al riesgo de ser sancionada por mi situación migratoria actual, al no tener un documento de identificación válido en Colombia.”
Por todo lo anterior, solicita revocar el fallo el impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales o subsidiarias que fueron elevadas en la demanda de tutela.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen el siguiente: ¿es procedente la acción de tutela para revisar la legalidad del acto administrativo que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudanía de la señora SUGVE VILLALÓN? y, en caso afirmativo, ¿vulnera la
para revisar la legalidad del acto administrativo que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudanía de la señora SUGVE VILLALÓN? y, en caso afirmativo, ¿vulnera la REGISTRADURÍA los derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica y la nacionalidad de la accionante?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. De la subsidiaridad110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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La H. Corte Constitucional « afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exija:
(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales.
(ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental.
(iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente.
(iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.
(v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios». 1
3.3.2. Derecho de las personas a ser oídas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía
«(…) dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualización
la cancelación de su cédula de ciudadanía
«(…) dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualización o cancelación tienen carácter sustantivo. Por ello, en su desarrollo, deben respetarse las garantías del debido proceso, entre otras manifestaciones, y desarrollarse sin dilaciones injustificadas.
1 SU-355 de 2015.110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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Con relación a la cancelación de la cédula de ciudadanía, el artículo 67 Decreto Ley 2241 de 1986 otorga a la RNEC la competencia para proceder a cancelar dicho documento, en los eventos estipulados por el legislador.
No obstante, dicha facultad puede llegar a comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Lo anterior, por cuanto en ese proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía pueden cometerse errores que conlleven una afectación del goce del der echo a la personalidad jurídica al suprimir o desconocer l os atributos de su personalidad (…)»2
3.4. Del caso concreto
En cuanto al primer problema jurídico, la Sala advierte que la acción de amparo debe considerarse procedente y por ello se debe estudiar de fondo, porque aun cuando contra la decisión de la REGISTRADURÍA es procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable (ut supra 3.3.1).
En efecto, el perjuicio es más que inminente , porque hoy por hoy la
procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable (ut supra 3.3.1).
En efecto, el perjuicio es más que inminente , porque hoy por hoy la señora SUGVE VILLALÓN no es portadora de un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad. En esa medida, s u derecho a la personalidad jurídica sufre una afectación continua y se deteriora progresivamente, pues en la actualidad su permanencia en Colombia es irregular.
Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave , pues todo apunta a que la accionante no cuenta con ningún documento vigente, con un registro
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civil de nacimiento, con la cédula de ciudadanía3, tampoco una visa que justifique o asegure su permanencia en el territorio nacional. Menos aún puede actuar en sociedad, ni ejercer sus derechos ni obligaciones como ciudadana, por cuanto, “el registro civil de nacimiento es definido como ‘el derecho a tener derechos ’4 y sustenta la alegación de la actora respecto de la violación de sus derechos a la salud y al trabajo, entre otros, como consecuencia de su actual situación, por lo que claramente afronta circunstancias graves que amenazan sus garantías fundamentales, de ahí que el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable”.5
Aunado a lo expuesto, se suma el riesgo de apátrida6, pues, aunque la CACILLERÍA adujo que no se ha adelantado el proceso previsto en la ley para catalogar a la accionante como tal, no es menos cierto que se
Aunado a lo expuesto, se suma el riesgo de apátrida6, pues, aunque la CACILLERÍA adujo que no se ha adelantado el proceso previsto en la ley para catalogar a la accionante como tal, no es menos cierto que se trata de un peligro que la amenaza, pues, como la interesada lo advirtió, en el año 2017 cuando fue reconocida como ciudadana Colombiana, la Constitución vigente para ese momento indicaba en el literal a) del artículo 32 que “pierden la ciudadanía cubana, los que adquieran una ciudadanía extranjera”.
Así, la vía contenciosa, como otro medio judicial de defensa, no sería eficaz, dado que la accionante está a punto de sufrir un perjuicio irremediable por no contar con documentos que le permitan permanecer en el país y ejercer sus derechos y obligaciones como ciudadana, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente.
3 Es de resaltar que, si bien la Resolución 15 de febrero de 2022 no canceló expresamente la cédula de la señora SUGVE VILLALÓN , no es menos cierto que en al consultar el estado de ese documento aparece actualmente “Cancelada por Extranjería sin Carta de Naturaleza”. 4 Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el d erecho a tener derechos. Innocenti Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia. 5 T-375 de 2021. 6 Según la LEY 1588 DE 2012, or medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”,
6 Según la LEY 1588 DE 2012, or medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado.110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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Ahora, frente a l segundo problema jurídico, la Sala evidencia una flagrante vulneración al debido proceso de la señora SUGVE VILLALÓN, pues, aunque en la constancia de ejecutoria de la Resolución 15 de febrero de 2022 que anuló su registro civil de nacimiento, se dijo expresamente que la interesada “no interpuso recurso alguno”, lo cierto es que aquella allegó prueba indiscutible de haber impugnado oportunamente este acto administrativo. Veamos:
Nótese, que la constancia de ejecutoria consigna que “conforme lo señalan lo artículo 66 y ss., del Código Contencioso Administrativo, mediante envío de CITACIÓN PERSONAL el día 18/FEB/2021, a la que en respuesta el veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve (9:00) am, c omparece a diligencia de notificación personal ante este Despacho la señora HALIMY SUGVE VILLALÓN, identificada con cédula de ciudadanía 1014304238, expedida en Bogotá D.C., a fin de notificarse de la RESOLUCIÓN N° 3870 DEL 15 DE FEBRERO DE 2022”.
VILLALÓN, identificada con cédula de ciudadanía 1014304238, expedida en Bogotá D.C., a fin de notificarse de la RESOLUCIÓN N° 3870 DEL 15 DE FEBRERO DE 2022”.
Lo precedente, comoquiera que dos días después de surtirse la notificación personal en esos términos, la accionante presentó mediante radicado 033164 los recursos de reposición y en subsidio apelaci ón contra el referido acto administrativo, por lo que, evi dentemente, la REGISTRADURÍA desconoció su debido proceso.
Por lo que, a unado a ello y ante el silencio de dicha entidad 7, también debe darse por sentado que la accionante no tuvo la oportunidad de intervenir durante el trámite administrativo que culminó con la cancelación de su registro civil de nacimiento , pues la actora fue vehemente en afirmar que nunca fue notificada del inicio del indicado procedimiento administrativo y por ello no tuvo la oportunidad de intervenir en él , del que solo se enteró , cuando llegó a la casa de su
7 Ante el silencio de la REGISTRADURÍA se dará aplicación a la presunción de veracidad.110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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padre la resolución que profirió la REGISTRADURÍA anulando su registro.
Así las cosas, es evidente que la señora SUGVE VILLALÓN no contó con la oportunidad de ser escuchada de manera previa a la anulación de su registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía (ut supra 3.3.2), circunstancia que denota una evidente violación a su derecho
con la oportunidad de ser escuchada de manera previa a la anulación de su registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía (ut supra 3.3.2), circunstancia que denota una evidente violación a su derecho fundamental al debido proceso, la personalidad jurídica y la nacionalidad.
En virtud lo anterior, la Sala tutelará las referidas prerrogativas constitucionales de la accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la Resolución N° 3870 del 15 de febrero de 2022 que anuló su registro civil de nacimiento. Corolario de lo anterior, se ordenará a la REGISTRADURÍA la rehabilitación inmediata de dicho registro y de su cédula de ciudadanía y, por último, que de ser el caso adelante el procedimiento administrativo para a nulación del registro civil con estricto apego a la Resolución 7300 de 2021, la cual prevé expresamente la notificación y la participación de la inscrita desde los albores de dicho trámite.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022
por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá D.C. , que negó el amparo constitucional a la señora HALIMY SUGVE VILLALÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 1.014.304.238.110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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SERGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido
identificada con cédula de ciudadanía número 1.014.304.238.110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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SERGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica y la nacionalidad de la señora HALIMY
SUGVE VILLALÓN
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 3870 del 15 de febrero de 2022 de la REGISTRADURÍA que anuló el registro civil de nacimiento de la señora HALIMY SUGVE VILLALÓN.
CUARTO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA la rehabilitación inmediata del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de
la señora HALIMY SUGVE VILLALÓN.
QUINTO: ORDENAR a la REGISTRAD URÍA que , de ser el caso, adelante el procedimiento de administrativo para la anulación del registro civil de la señora SUGVE VILLALÓN con estricto apego a la Resolución 7300 de 2021, la cual prevé expresamente la notificación y la participación de la inscrita desde los albores de dicho trámite.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado110013109011-2022-00129-01 (NI. T-5488)
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado Salvamento parcial de voto
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado Salvamento parcial de voto
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
MagistradoSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicado 2022_00129
En esta oportunidad, si bien estoy de acuerdo con que se debe tutelar, no comparto la forma como la sala mayoritaria lo hace.
1.- La decisión de tutela se ajusta a la situación planteada como vulneradora del debido proceso, así como los demás tutelados, por lo que debe ser transitoria, no definitiva.
2.- Las órdenes de los numerales tercero y cuarto deben así reflejarlo, porque, de lo contrario, el juez de tutela se convierte en juez legal, y esa no es la función de esta jurisdicción. Suplanta en un todo, a modo de acción de plena competencia, la misma actuación administrativa que se dice irregular, evitando, en la misma forma la actuación ante la jurisdicción legal.
3.- Debe dejarse sin efecto la Resolución 3870 del 15 de febrero de 2022 objeto de discusión, para que se rehaga la actuación, y se le permita ejercer los derechos de contradicción a la accionante.
Hermens Lara Acuña Magistrado.