TSDJ BOG SP - 110013109011202200041 01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109011202200041 01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109011202200041 01
Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá
Accionante: Ruth Triana Mendoza
Afectada Vilma Lizarazo Figueroa Accionados: Fondo Pasivo Ferrocarriles de Colombia, ISS Motivo Alzada: Fallo declaró improcedente Decisión: Revoca y rechaza por ilegitimidad Aprobado acta N° 16 Fecha 22 de abril de 2022
Procede la Sala de Decisión a resolver lo que corresponda respecto a la impugnación promovida por la demandante, en contra del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
RUTH TRIANA MENDOZA en representación de VILMA LIZARAZO FIGUEROA instauró acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada.Radicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
2 Hechos.- Afirmó la actora que con ocasión de una mora en el pago de aportes a pensión de los trabajadores de Pollo Selecto LTDA dentro del período comprendido entre 1998 a 1999, se promovió por parte de la entidad delegada legalmente para su cobro, Fondo
de aportes a pensión de los trabajadores de Pollo Selecto LTDA dentro del período comprendido entre 1998 a 1999, se promovió por parte de la entidad delegada legalmente para su cobro, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de ColombiaAportes ISS, el proceso coactivo No. 1862 contra la compañía mencionada y sus dos socios VILMA LIZARAZO FIGUEROA y Augusto Grisales Missas.
Fue así como en e l año 2018 siendo apoderada de la señora VILMA LIZARAZO FIGUEROA, solicit ó la correspondiente liquidación y un plan de pagos para sanear la obligación, recibiendo el 19 de diciembre de 2018 con el radicado CC20181340251571 el saldo final que ascendió a Siete Millones Ochocientos un mil doscientos sesenta y seis pesos ($ 7.801.266).
El 20 de noviem bre de 2019, mediante el Auto No.00585 emitido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales -Cobro Coactivo Aportes ISS No. 1862 , se reconoció el pago total de la deuda y se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en el expediente, incluyendo las que afectaban los inmuebles y las cuentas bancarias.
No obstante, ha n transcurrido dos años y dos meses durante los cuales han radicado oficios y solicitudes tendientes al desembargo, sin que haya sido posible la desafectación de ninguno de los activos; mencionando en el correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2021, que van a elaborar los respectivos oficios, pero realizada la consulta en febrero de 2022, en el certificado d e
activos; mencionando en el correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2021, que van a elaborar los respectivos oficios, pero realizada la consulta en febrero de 2022, en el certificado d e tradición de uno de los inmuebles la medida sigue intacta después de 27 meses de la orden impartida.Radicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
3 Procura, en consecuencia, que se tutelen los derechos de igualdad, debido proceso, y propiedad privada de VILMA LIZARAZO FIGUEROA, Augusto Grisales Missas y Pollo Selecto LTDA., ordenando al Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de ColombiaCoactivo 1862 Aportes ISS, diligenciar y entregar los oficios de Desembargo para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, respecto de los inmuebles con folio de matrícula 50N-20171225, 50N171256, 50N171272 y las cuentas del señor Augusto Grisales Missas de los bancos Davivienda y Villas S.A., sin más dilaciones ni requerimientos innecesarios.
Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante, en cuanto no es directamente responsable de cumplir la orden impartida mediante el Auto No. 00585 proferido dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 1862, atinente al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados
cuanto no es directamente responsable de cumplir la orden impartida mediante el Auto No. 00585 proferido dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 1862, atinente al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con los Folios de Ma trícula Inmobiliaria No. 50N -20171225, 50N20171226 y 50N171272, pues le compete a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, una vez sea informada de lo pertinente.
De otra parte, puso de presente que dentro de las copias cuy o traslado se le corrió con el auto admisorio de la acción de amparo, no reposa documento alguno que acredite el derecho de postulación en cabeza de la abogada Ruth Triana Mendoza, quien manifiesta actuar como apoderada de la accionante, señora VILMA LIZARAZO FIGUEROA , toda vez que no adjuntó el poderRadicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
4 requerido para ello; adicionalmente, tampoco se encuentra acreditada la calidad de socia de Pollo Selecto Ltda. que dice ostentar la agenciada , ni prueba sumaria que habilite a la accionante para actuar como a gente oficiosa del señor Augusto Grisales Missas, persona respecto de la cual también se solicita la protección de sus derechos fundamentales. Ello, afirmó, para que sea tenido en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro del perentorio término que se tiene para resolver la acción de tutela, no hizo manifestación alguna.
sea tenido en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro del perentorio término que se tiene para resolver la acción de tutela, no hizo manifestación alguna.
Sentencia impugnada.- El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 11 Penal del Circuito resolvió declarar “improcedente” la herramienta constitucional de amparo, al no encontrar acreditada la legitimación por activa.
Precisó que la demandante adujo actuar como apoderada judicial de VILMA LIZARAZO, quien anuncia como socia de la empresa Pollo Selecto S.A., pero no adjuntó documento que demuestre su condición de profesional del derecho y menos de haber sido designada por la afectada para representarla . Tampoco de la calidad de socia de la empresa mencionada.
Por consiguiente, concluyó, “la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Impugnación.- Notificada la sentencia la demandante la impugnó aseverando que, si el Juez de conocimiento consider aba que su actuación como apoderada judicial ante el Fondo de Pasivo SocialRadicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
5 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Aportes ISS, no era suficiente para representar a VILMA LIZARAZO FIGUEROA en la defensa de sus derechos fundamentales; lo oportuno hubiera sido inadmitir la demanda y ordenar allegar el poder especial para esta acción de tutela.
suficiente para representar a VILMA LIZARAZO FIGUEROA en la defensa de sus derechos fundamentales; lo oportuno hubiera sido inadmitir la demanda y ordenar allegar el poder especial para esta acción de tutela.
Pero dio inicio el trámite ordenando el 11 de febrero de 2022 notificar tanto al Fondo como a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Consideró el a-quo que la falta de un requisito procesal, que debe y puede subsanarse a fin de no sacrificar el fondo por la forma, implica declarar la improcedencia de la acción incoada, cuando no se presenta ninguna de las causales contempladas con tal fin y, en cambio, es una omisión subsanable.
Por tal razón , solicit ó a esta instancia revocar la improcedencia declarada por el Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento, ordenando la protección solicitada porque se vulneró el debido proceso por incumplimiento del ordenamiento procesal civil.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.Radicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
6 Legitimación activa.- La acción de tutela ha sido instituida por la Carta Política como trámite preferencial y sumario, desprovisto de
Accionante: Ruth Triana Mendoza
6 Legitimación activa.- La acción de tutela ha sido instituida por la Carta Política como trámite preferencial y sumario, desprovisto de toda ritualidad y, por ello, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que “toda persona ” que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede acudir a los jueces constitucionales en procura de protección de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 en cita, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante" , permitiendo, el inciso segundo de dicha disposición normativa, agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que deberá comprobarse aunque sea sumariamente.
Como se puede observar, el legislador ha previsto como presupuesto mínimo para la interposición de una acción de tutela la legitimidad e interés en promoverla, derivando ella del desmedro o amenaza del derecho, lo que la hace eminentemente personal y solo mediante poder otorgado con la finalidad concreta de la acción de tutela, puede otro actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que se debe argumentar y demostrar.
En el presente caso, Ruth Triana Mendoza dijo actuar en calidad de
a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que se debe argumentar y demostrar.
En el presente caso, Ruth Triana Mendoza dijo actuar en calidad de profesional del derecho y apoderada judicial de quien fuera parte enRadicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
7 el proceso de cobro coactivo adelantado por el incumplimiento en el pago de unos aportes al ISS.; persona que, hasta donde se infiere de la demanda de tutela, no está en la situación que prevé la norma, esto es en incapacidad de procurar la defensa de sus derechos.
En consecuencia, estando la acción de tutela encaminada a la protección de garantías subjetivas, personales, para que se protejan los derechos fundamentales, no era procedente el estudio de la que se interpuso sin tener poder especial para actuar en sede de tutela o haber cumplido con la prueba de la incapacidad física de la presunta afectada, titular de los derechos cuya protección se demanda (art. 10 D. 2591/91). Menos aún respecto de Augusto Grisales Missas y Pollo Selecto LTDA . pues su mención se hizo exclusivamente en el acápite de las pretensiones, sin indicar que se actuaba en su nombre o agenciando sus derechos.
Ha sostenido de tiempo atrás el máximo Tribunal Constitucional que:
“… … el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así "por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros" y en l os términos del
sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así "por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros" y en l os términos del poder que se les haya discernido. Nótese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados. De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuacio nes distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia deRadicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
8 un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.”1
En estas diligencias, esas exigencias mínimas se omitieron, pues aunque la accionante adujo ser profesional del derecho y actuar como apoderada judicial de VILMA LIZARAZO, pues como se acotó tampoco señaló que representar a a la empresa o el otro
aunque la accionante adujo ser profesional del derecho y actuar como apoderada judicial de VILMA LIZARAZO, pues como se acotó tampoco señaló que representar a a la empresa o el otro socio; no allegó la acreditación de su calidad de profesional del derecho mucho menos el poder para incoar la tutela en cuestión, no obstante ser l a supuesta interesada mayor de edad y no encontrarse imposibilitad a para ejercer su propia defensa de manera que fuera pertinente agenciar sus derechos.
Por consiguiente, se reitera, tal como lo afirmó la recurrente, si bien afirmando que el a-quo debió dar el trámite de subsanación de la demanda, no resultaba procedente asumir el conoc imiento de la demanda como lo hizo el fallador de primera instancia , sin que la presunta afectada en sus garantías constitucionales actuara por sí misma o mediante apoderada a la que expresamente le hubiese otorgado poder con el fin de que se le restablecieran o protegieran sus derechos. O, eventualmente, comprobarse la imposibilidad de actuar directamente, si es que ello ocurría.
No puede aceptarse que la informalidad del mecanismo que se estudia, en casos concreto s como el que se analiza, en el que quien promueve la acción de tutela se anuncia como abogada, permita desatender la demostración mínima de legitimación en la causa por activa, estudiando de fondo demandas que, además, como la que originó esta actuación, resultan imprecisas en temas
1Sentencia T-526, M. P.: Dr. FABIO MORON DIAZ, septiembre 25 de 1998.Radicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
como la que originó esta actuación, resultan imprecisas en temas
1Sentencia T-526, M. P.: Dr. FABIO MORON DIAZ, septiembre 25 de 1998.Radicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
9 de trascendencia como la referencia de los presuntos afectados y la acreditación de la calidad que se menciona.
Por ende, se revocará el fallo impugnado y se rechazará la demanda por carencia de personería de quien la instauró, pues en esto sí le asiste razón a la recurrente ya que no era oportuno declarar improcedente la acción promovida.
Ciertamente, s on reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud y cuando se está ante actuaciones temerarias.
Solo cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, resulta pertinente declararla “improcedente”.
El efecto del concepto en cuestión, es que el rechazo no imposibilita la interposición nuevamente de la demanda de tutela con el cumplimiento de los requisitos legales mínimos, si así se estimara por los interesados. Por el contrario, declarar
El efecto del concepto en cuestión, es que el rechazo no imposibilita la interposición nuevamente de la demanda de tutela con el cumplimiento de los requisitos legales mínimos, si así se estimara por los interesados. Por el contrario, declarar improcedente el mecanismo conlleva a impedir que otra vez se intente el ejercicio de la acción porque resultaría temeraria en cuanto existe pronunciamiento de fondo sobre la pretensión.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación: 110013109011202200041 -01 T-5372
Accionante: Ruth Triana Mendoza
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RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta capital.
SEGUNDO: Rechazar por carencia de legitimidad activa, la acción de tutela promovida por RUTH TRIANA MENDOZA sin acreditar la calidad y representación que anunció.
TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
(Ausencia justificada)
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Rad. T-5372