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TSDJ BOG SP - 110013109011202200215 01-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109011202200215 01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109011202200215 01.

Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: SILVERIO ANTONIO NUVAN MEDINA.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones y otro.

Derecho a tutelar: Debido Proceso y otros.

Decisión: Revoca.

Acta No. 165. Bogotá D.C. Octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición y la negó para el debido proceso del señor

SILVERIO ANTONIO NUVAN MEDINA.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“Se extracta de la demanda y sus anexos que, mediante Resolución No. 1009 de 24 de abril de 2001, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria −INCORA hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal −UGPP-, reconoció la pensión de vejez a la luz de lo estable cido en la Ley 33 de 1985 a favor del señor Silverio Antonio Nuvan Medina, en el régimen especial.

−INCORA hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal −UGPP-, reconoció la pensión de vejez a la luz de lo estable cido en la Ley 33 de 1985 a favor del señor Silverio Antonio Nuvan Medina, en el régimen especial.

Que, mediante Resolución No. 029524 del 01 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales de Pensiones −ISS-, hoy COLPENSIONES concedió pensión de vejez a favor del señor Silverio Antonio Nuvan Medina, en razón al régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el artículo 12 y 13 del Decreto 758 de 1990.

Indica el accionante que, 13 años después de haber adquiridos estos derechos pensionales, Colpensiones a través del auto No. 20211903234 del 22 de febrero de 2021, le puso en conocimiento la necesidad de otorgar elRadicado 110013109011202200215 01

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Tutela de 2a instancia.

consentimiento con el fin le fuera revocada la Resolución No. 029524 del 01 de julio de 2008; a lo cual accedió, desconociendo así la irrenunciabilidad de sus derechos y garantías constitucionales adquiridas, al igual que el detrimento producido en razón a la disminución de ingresos para el sostenimiento de su familia.

Refiere, que el 17 de noviembre de 20 21, se profirió mandamiento de pago en su contra y en favor de Colpensiones, por la suma de Ciento Cinco Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dos pesos Mcte ($105.229.402), con título ejecutivo.

en su contra y en favor de Colpensiones, por la suma de Ciento Cinco Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dos pesos Mcte ($105.229.402), con título ejecutivo.

Que, el 12 de mayo de 2021 mediante Resolución No. 202154143019, Colpensiones ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de vejez otorgados mediante la resolución No. 029524 del 01 de julio de 2008, por la suma de Ciento Cinco Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dos pesos Mcte ($105.229.402).

Por lo anterior, solicitó por escrito el 26 de mayo de 2022, petición de revocatoria directa de los actos administrativos descritos en el hecho anterior, sin que hasta el momento se haya dado respuesta a su petición, afectando así su mínimo vital y el de su familia.”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 29 de julio de 2022 profirió fallo, por medio del cual amparo el derecho fundamental de petición y la negó para el debido proceso del accionante2.

Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensionesvulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no brindar respuesta a la solicitud radicada el 26 de mayo de 2022, y aclaró que, a pesar de que se radicó la solicitud en un correo electrónico no autorizado para la recepción de este tipo de documentos, la accionada debió direccionar el correo y emitir una contestación.

a pesar de que se radicó la solicitud en un correo electrónico no autorizado para la recepción de este tipo de documentos, la accionada debió direccionar el correo y emitir una contestación.

Respecto de la solicitud de revocatoria de los actos administrativos No. 202119032349 del 12 de abril de 2021, Resolución No. 202154143019 del 12 de mayo de 2021, Resolución No. 20216036909 del 01 de junio de 2021, Resolución No. 202160369092 del 04 de jun io de 2021, y la Resolución No. 2021181118 del 17 de noviembre de 2021, advirtió que

1ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta. FALLO. Archivo digital “A.T. 2022-0215”. 2 Ibídem.Radicado 110013109011202200215 01

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esta se encuentra contentiva en la petición del 26 de mayo de 2022, por lo que su estudio se debe realizar dentro del trámite administrativo correspondiente y no por vía de tutela.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se ordene la revocatoria de los actos administrativos señalados, pues con ellos se trasgreden sus derechos fundamentales y son el objeto de la petición que radicó el 26 de mayo de 2022 ante la accionada3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse tales requisitos ii) establecer sí, de los hechos y pruebas allegados al expediente, se encuent ra que se vulneran los derechos fundamentales mencionados por el accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable

3 ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta IMPUGNACIÓN. Archivo digital “IMPUGNACION-SILVERIO NUVAN”.Radicado 110013109011202200215 01

A/ SILVERIO ANTONIO NUVAN MEDINA.

Tutela de 2a instancia.

respecto del hecho o la conducta que se aduce como causa nte de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no

Tutela de 2a instancia.

respecto del hecho o la conducta que se aduce como causa nte de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado4”.

Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existien do el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio

el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013109011202200215 01

A/ SILVERIO ANTONIO NUVAN MEDINA.

Tutela de 2a instancia.

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Tutela de 2a instancia.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6

En conclusión, para analizar esta clase de casos, cuando se trate de tutelas por la vulneración al debido proceso es tutelable, siempre y cuando medie un perjuicio irremediable –subsidiaridady por otro, que exista alguna circunstancia que lo permita (que involucre derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad social, etc.).

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interpone r el amparo constitucional es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, derivado del actuar de Colpensiones, al no dar respuesta a la solicitud del accionante, por medio de la cual pidió la revocatoria de las resoluciones No. 202119032349, No. 202154143019, No. 20216036909, No. 202160369092, y la No. 2021181118 todas del 2021.

Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, aunque el accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al

202160369092, y la No. 2021181118 todas del 2021.

Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, aunque el accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud al interior de un trámite administrativo , el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso.

Un primer aspecto a dilucidar es si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración a los derechos fundamentales, para lo cual debe acreditarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela correspondientes a los principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad.

Desde la perspectiva de la inmediatez, si bien el accionante informa que radicó solicitud el 26 de mayo de 2022, lo cierto es que del estudio

6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110013109011202200215 01

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Tutela de 2a instancia.

de la demanda y el contenido del mismo requerimiento , se ataca por esta vía los actos administrativos Nos. 202119032349 del 12 de abril de 20217, 202154143019 del 12 de mayo de 20218, 20216036909 del 01 de junio de 2021 9, 202160369092 del 04 de junio de 2021 10 y 2021181118 del 17 de noviembre de 2021 11, de lo que se extrae que el derecho a reclamar por la omisión surgió desde el 12 de abril de 2021, por lo que ha transcurrido más de un año desde que se configuró

2021181118 del 17 de noviembre de 2021 11, de lo que se extrae que el derecho a reclamar por la omisión surgió desde el 12 de abril de 2021, por lo que ha transcurrido más de un año desde que se configuró la presunta vulneración, por lo que no se advierte razonable dic ho término para acudir a esta acción, con lo que no se cumple este principio.

Lo mismo ocurre con la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto de la primera, no se establece de la demanda y sus anexos cuál es el perjuicio irremediable que pudiera producirse con los actos administrativos reseñados, comoquiera el accionante dio su consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 029524 del 01 de julio de 2008, por medio de la cual se le había reconocido una pensión de vejez.

Además, debía demostrarse ante la justicia constitucional, no solamente enunciar, la afectación a los derechos fundamentales invocados; de tal forma que pueda hacerse un juicio de la afectación a esos.

Acá solo se trajo la discusión legal, no la prueba de vulneración de derechos, como el mínimo vital, vida digna, entre otros. Por el contrario, respecto de la dignidad humana y mínimo vital, por ejemplo, según la consulta de afiliación efectuada en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante en el régimen contributivo:

7 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio. 29. Archivo digital “T2022-215 DEMANDA Y ANEXOS” 8 A folio 37. Ibídem.

cotizante en el régimen contributivo:

7 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio. 29. Archivo digital “T2022-215 DEMANDA Y ANEXOS” 8 A folio 37. Ibídem. 9 A folio 70. Ibídem. 10 A folio 101. Ibídem. 11 A folio. 127. Ibídem.Radicado 110013109011202200215 01

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Tutela de 2a instancia.

En cuanto al principio de residualidad, tampoco se cumple porque s e pretende con esta habilitar términos para las acciones legales, y la tutela no tiene esa función; menos si no se justificó por qué pasado ese tiempo no se acudió a la autoridad judicial legal para reclamar los derechos que pretende le sean protegidos por la tutela.

Debe tenerse en cuenta que esta acción no es principal o de plena competencia, sino que, por su naturaleza, es alternativa o supletoria a los mecanismos ordinarios de defensa.

Por todo lo anterior, al no acreditarse los requisitos de procedib ilidad de esta acción de tutela, no es procedente estudiar de fondo el asunto, por lo que se revocará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional por todos los derechos invocados por el accionante.

En m érito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por el

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del señor SILVERIO ANTONIO NUVAN MEDINA , de conformidad con las razones aquí expuestas.Radicado 110013109011202200215 01

A/ SILVERIO ANTONIO NUVAN MEDINA.

Tutela de 2a instancia.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Nicole S/Darly R.

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