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TSDJ BOG SP - 11001310901120220030101-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001310901120220030101-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ.

Radicación: 11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otros Derechos: Debido proceso y otros.

Decisión: Declara nulidad

Aprob. Acta No. 166

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 202 2 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante l a cual se concedió el amparo constitucional invocado.

1. Fundamentos de la demanda.

ROSA INÉS SALAZAR SOLARTE acude al amparo de tutela a través de su apoderado judicial a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital y seguridad social , los cuales estima transgredidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debido a que durante su vida laboral entre agosto de 1994 y 28 de febrero de 2021 realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tanto como funcionaria pública y como independiente, alcanzando un total de 1.352.42 semanas.

durante su vida laboral entre agosto de 1994 y 28 de febrero de 2021 realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tanto como funcionaria pública y como independiente, alcanzando un total de 1.352.42 semanas.

Empero, para abril de 2021 COLPENSIONES le certificó que únicamente contaba con 1.319 semanas , y para marzo de los cursantes tan solo 1.243, siendo esta la totalidad que actualmente certifica el referido fondo. Aduce que desde marzo de este año ha elevado peticiones ante aquella con el fin de que se corrija su historia laboral, a lo cual le han manifestado que la FI SCALÍA11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otro

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GENERAL DE LA NACIÓN realizó pagos de algunos ciclos entre 1999 y 2017, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo.

Respecto a la respuesta del 21 de julio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recibiendo nuevamente comunicación el día 19 de agosto sin que se hayan resuelto debidamente los recursos interpuestos, por lo que en su sentir se configuró el silencio administrativo negativo y por ende persiste la negativa a la corrección de la historia laboral.

Resaltó que actualmente no cuenta con ingresos económicos y los errores en su historia laboral le impiden acceder a la pensión de vejez. Demandó ordenar a las accionadas que en el término de 48 horas realizaran la corrección de su historia laboral en los ciclos en cuestión, que comprenden periodos desde marzo de 1999 a diciembre de 2016 ; consecuentemente, se ordene a

a las accionadas que en el término de 48 horas realizaran la corrección de su historia laboral en los ciclos en cuestión, que comprenden periodos desde marzo de 1999 a diciembre de 2016 ; consecuentemente, se ordene a COLPENSIONES reconocer su derecho pensional con el pago del retroactivo correspondiente.

Mediante auto del 27 de octubre de los cursantes el Despacho de instanci a dispuso vincular a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL y a la

SUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO, PASTO -NARIÑO DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Respuesta de la accionada.

2.1. La Subdirectora Regional de Apoyo de l Pacífico de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que en lo atinente a esa dependencia regional, en lo relativo a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de abril de 2001, los mismos figuran pagados en el Fondo de Pensiones Horizonte, como aparecía en el acápite de pruebas aportadas por la demandante y en la información aportad a por el fondo de pensiones PORVENIR, evidenciada también en los anexos de la demanda , por lo que en su sentir la Fiscalía cumplió oportunamente con los pagos a la ciudadana

SALAZAR SOLARTE.

Resaltó que su representada realiza cotizaciones totales mensual es cobijando los 30 días, por lo que la subsanación de las irregularidades que se adviertan debe ser solicitada por COLPENSIONES a PORVENIR, de manera que esta debía vincularse a la actuación constitucional. Concluyó que11001310901120220030101

se adviertan debe ser solicitada por COLPENSIONES a PORVENIR, de manera que esta debía vincularse a la actuación constitucional. Concluyó que11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otro

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no había vulnerado las garantías fundamentales de la actora y solicitó se le desvinculara.

2.2. La Subdirectora Regional de Apoyo Central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que con ocasión a la acción constitucional se requirió a la dirección financiera, a cuyo informe se ad juntaron las certificaciones de pagos de aportes a pensión del tiempo laborado en la dirección seccional Bogotá . Consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia de las decisiones de naturaleza administrativa que adopte COLPENSIONES pues, resaltó, esta entidad cumplió y se le debe desvincular de la acción constitucional.

2.3 La Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES manifestó que una vez revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad se constató que el accionante solicitó la corrección de su historia laboral el 24 de marzo de 2022, la cual fue atendida mediante oficio del 29 de junio siguiente , en el que se le informó que, acorde a lo rep ortado por la AFP PORVENIR , los aportes realizados por el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no fueron suficientes para cubrir algunos ciclos comprendidos entre 1991 y 2004.

Resaltó que la demandante elevó una nueva solicitud de corrección de la

realizados por el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no fueron suficientes para cubrir algunos ciclos comprendidos entre 1991 y 2004.

Resaltó que la demandante elevó una nueva solicitud de corrección de la historia laboral el 21 de julio, la cual fue resuelta el 17 de agosto siguiente, en la que se le indicó que hasta tanto el empleador realizara los aportes faltantes no se podía efectuar corrección de la historia laboral. Consideró que la solicitud de amparo de sconoce el requisito de subsidiariedad, pues el presente debería debatirse ante el Juez Ordinario, por lo que solicitó declarar la improcedencia.

3. La sentencia impugnada.

El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 9 de noviembre de esta anualidad, concedió la protección constitucional solicitada; en consecuencia, se ordenó a COLPENSIONES que en el término de 5 días procediera a la corrección-actualización de la historia laboral de SALAZAR SOLARTE conforme a la totalidad de semanas efectivamente cotizadas y procediera, de ser el caso, a resolver la solicitud de reconocimiento pensional.11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otro

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Consideró la instancia que el manejo de datos personales por parte de los fondos de pensiones debe reali zarse en amparo del principio de transparencia, por lo que aquellos están en el deber de custodiar, conservar y guardar la información que soportan las cotizaciones al sistema. Asimismo, les corresponde resolver completa y oportunamente las solicitudes que se formulen al respecto.

transparencia, por lo que aquellos están en el deber de custodiar, conservar y guardar la información que soportan las cotizaciones al sistema. Asimismo, les corresponde resolver completa y oportunamente las solicitudes que se formulen al respecto.

Coligió que se encontraba acreditado que SALAZAR SOLARTE realizó aportes entre el 9 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 2021, no obstante, estas no reposan en la historia laboral , sin que se le pueda achacar al trabajador las consecuencias del manejo indebido de la historia laboral.

4. La impugnación

La directora de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES desarrollando idéntica argumentación a la expuesta en el traslado de la acción de tutela . Resaltó que acorde al Decreto 726 de 2018, con el que entró en vigencia el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, a partir del 1 de julio de 2019 COLPENSIONES únicamente recibe la certificación de tiempos cotizados a través de aquel aplicativo, bajo esto, sostuvo que las certificaciones laborales para la emisión de bono pensional (CLEBP) emitidos con anterioridad al 30 de junio de 2019 solo era posible recibirlos hasta el 15 de julio de ese año, por lo que si no se realizó en esa fecha únicamente podrán ser verificados a través de CETIL.

Adujo que la accionante no había radicado solicitud de reconocimiento pensional alguno. Coligió que la orden emitida por el A Quo se torna compleja y requiere de la intervención de “otras” entidades para su cumplimiento . Solicitó se re vocara el fallo de instancia ; subsidiariamente, se ordenara la

pensional alguno. Coligió que la orden emitida por el A Quo se torna compleja y requiere de la intervención de “otras” entidades para su cumplimiento . Solicitó se re vocara el fallo de instancia ; subsidiariamente, se ordenara la vinculación de las entidades que se puedan ver interesadas en el cumplimiento de la orden.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cua ndo resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otro

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expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su r establecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tales presupuestos, encontramos que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la corrección de la historia laboral de la ciudadana SALAZAR SOLARTE debido a que no se encuentran registrados los siguientes ciclos de cotización pensional: “199903, 199904, 199905, 199906, 199907, 199908, 199909, 199910, 199911, 199912, 200001, 200002, 200003, 200004,

200005, 200006, 200007, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012, 200101, 200102, 200103 y 200104); desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002 (200106, 200107, 200108, 200109, 200110, 200111, 200112, 200201, 200202, 200203, 200204, 200205 y 200206); desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 (200208, 200209, 200210, 200211, 200212, 200301, 200302, 200303, 200304, 200305, 200306, 200307, 200308, 200309, 200310, 200311, 200312 y 200401); del 1° al 29 de febrero de 2012 (201202); del 1° de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 (201301 y 201302); desde el 1° de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013 (201304 y 201505); del 1° al 31 de agosto de 2015 (201508), y desde el 1° al 31 de diciembre de 2016 (201612)”.

Entonces, observa la Sala, sería del caso pronuncia rse de fondo frente a la vocación de prosperidad de la acción constitucional incoada, así como desatar la impugnación propuesta por la apoderada de COLPENSIONES, si no fuera porque la acción de tutela, como un proceso preferente y sumario, no impide la obs ervancia de los presupuestos erigidos para la generalidad de las diligencias judiciales y/o administrativas, entre ellos, la legitimidad por pasiva.

porque la acción de tutela, como un proceso preferente y sumario, no impide la obs ervancia de los presupuestos erigidos para la generalidad de las diligencias judiciales y/o administrativas, entre ellos, la legitimidad por pasiva.

Lo aducido guarda relación con el criterio fijado por la Corte Constitucional 1, según el cual <<Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos d e las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción>>.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1001 del 2006, en criterio armónico con la Sentencia T-416 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otro

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Luego, en este panorama advertimos la omisión del A Quo para vincular a la entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , que necesariamente está inmiscuida en el objeto de debate, pues tal y como se desprende de la demanda , los ciclos de cotización que se cues tionan comprenden el periodo del 1 de marzo de 1999 a 31 de diciembre de 2016, y como quiera que SALAZAR SOLARTE estuvo afiliada a l referido fondo de pensiones entre el 9 de agosto de 1994 hasta el 30 de octubre de 2008,

como quiera que SALAZAR SOLARTE estuvo afiliada a l referido fondo de pensiones entre el 9 de agosto de 1994 hasta el 30 de octubre de 2008, eventualmente puede ser destinataria de ordenes de cumplimiento, dado que cubre parte del período que dice haber trabajado para la Fiscalía y en aquella entidad se recaudaban los aportes a seguridad social de la trabajadora.

Lo anterior, en razón a que COLPENSIONES argumenta que las cotizaciones realizadas por la FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN en el referido interregno fueron incompletas y no alcanzan a cubrir los 30 días requeridos, siendo este el motivo de no realizar la corrección o aclaración de la historia laboral y no tener en cuenta las semanas de cotización, no obstante, aquellas fueron recibidas inicialmente por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., lo que robustece la necesidad de que comparezca a la actuación constitucional para que exponga lo pertinente a sus registros con relación a la entonces afiliada.

Así, surge imperioso, declarar nulidad de la actuación con el fin de permitir que la citada entidad ejerza su derecho de contradicción que no le fue garantizado en la primera instancia, como quiera que ello no podría ser subsanado en esta sede por cuanto implicaría denegar su posible acceso a la doble instancia, y en tal sentido, no queda más que invalidar lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, con la advertencia de que deben salvaguardarse las pruebas practicadas hasta el momento, para que sea vinculado el FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Todo lo cual no implica un rechazo de la acción de tutela, sino que se sustenta

pruebas practicadas hasta el momento, para que sea vinculado el FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Todo lo cual no implica un rechazo de la acción de tutela, sino que se sustenta en la necesidad consustancial de que éste último, fondo al que la demandante estuvo afiliada por aproximadamente 12 años, pueda ejercer su facultad legal y constitucional de controvertir, aportar pruebas, conocer, y defenderse del contenido del escrito de tutela, junto con su eventual providencia.11001310901120220030101

Accionante: Rosa Inés Salazar Solarte Accionado: COLPENSIONES y otro

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RESUELVE:

Primero: DECRETAR NULIDAD de la actuación adelantada desde el auto de fecha 27 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ROSA INÉS SALAZAR SOLARTE , inclusive, advirtiendo que las pruebas practicadas hasta la fecha se deben mantener incólumes, las que deben integrarse a la actuación y devolver el trámite al despacho de origen para corregir la irregularidad.

Segundo: DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

ACLARACIÓN DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radic ado: 11001 3109011 -2022 -000301 -01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radic ado: 11001 3109011 -2022 -000301 -01

Acciona nte: Rosa Inés Salazar Solarte Asunto: Tut ela de Segunda instancia

Con todo respeto, me permito manifestar a continuación la razón que me lleva a aclarar nuestro voto en la decisión que se tomó dentro del asunto que aquí ocupa, concretamente, frente al interrogante de si el auto que declara la nulidad dentro de una acción de tutela debe ser suscrito por el magistrado sustanciador o por todos los integrantes de la Sala de decisión.

Bien es sabido que a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguirán la senda del procedimiento penal.

Siendo precisos en el punto que concierne, es del caso señalar que, la presente decisión ha debido adoptarse únicamente por el Magistrado Sustanciador y no por quienes integramos la Sala de decisión. Lo anterior con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso, norma aplicable en los trámites de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, preceptiva aquella que consagra, que a las Salas de Decisión

General del Proceso, norma aplicable en los trámites de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, preceptiva aquella que consagra, que a las Salas de Decisión compete “…dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”, prescribiendo a renglón seguido que: “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.2

Y comoquiera que este auto resuelve sobre una nulidad al interior de una acción de tutela, tal circunstancia es claramente indicativa de que dicho proveído, no encaja dentro aquellos expresamente señalados por el legislador como autos de Sala, razón por la cual, insisto, estimo que la decisión se ha debido proferir únicamente por el Magistrado Sustanciador, por ser de mero trámite.1

Por eso, es indispensable propender porque la tesis que esbozo de manera reiterada, en adelante, sea acogida por el ponente, en aras de dar agilidad a esta clase de actuaciones de tipo formal que en gran volumen y con mucha frecuencia se presentan, tema que fue objeto de discusión en la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, para con fundamento en ella, colegir que el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal.

ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal.

Valga significar que la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en el fallo de tutela STC2024-2019, Rad. 110010203000201900269 del 21 de febrero de 2019 sobre el particular precisó:

“(…) En efecto, debe indicarse que a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguirán la senda del procedimiento penal.

Así, para dirimir el asunto bajo estudio, es necesario acudir a la regla donde se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones los tribunales superiores y las altas Cortes, esto es el artículo 35 del C.G.P.2.

A diferencia de lo sostenido por la corporación querellada, el referido canon, señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas:

las “sentencias” sean en única3 o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de

plural, siendo ellas:

las “sentencias” sean en única3 o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de

1 Acta de la Sala de Decisión de Tutelas de fecha 7 de septiembre de 2015, emitida en el asunto 110012204000-201502286-00 (3056). Criterio compartido en un todo por la suscrita magistrada 2 “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 3 Los fallos emitidos en los procesos de restitución de tierras cuando se presenta oposición, son en única instancia.3

condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella.

Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(...) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)” (subraya y negrilla de la Corte). (…)

Al acá quejoso, se le reprocha por no haber emitido en sala de decisión el auto decretando la “nulidad” de una acción de tutela por falta de competencia del juez de primera instancia, determinación que a la luz de la citada norma, no corresponde a

decretando la “nulidad” de una acción de tutela por falta de competencia del juez de primera instancia, determinación que a la luz de la citada norma, no corresponde a aquéllas que se deben llevar a votación de los demás magistrados, por tanto, el actor podía actuar de la forma como lo hizo, por cuanto así se lo permitía la ley. (…)”.

En los citados términos advierto mi aclaración de voto.

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