TSDJ BOG SP - 110013109011202300296 01-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109011202300296 01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109011202300296 01
Accionante : JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Accionada : JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL Y OTROS Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 56
Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Dr. EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVÁLO contra el fallo de tutela proferido , el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Fue vinculado el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, Edgar Fernando González Arévalo, es apoderado de Juan Gabriel González Ramírez, quien dentro del
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, Edgar Fernando González Arévalo, es apoderado de Juan Gabriel González Ramírez, quien dentro del proceso 11001600000020180210200 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, imponiéndole entre otras la pena accesoria de limitar sus derechos políticos de elegir y ser elegido, la cual ejecuta el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Conforme a lo anotado, indicó el abogado que Juan Gabriel González Ramírez, le otorgó poder para que firmara escritura pública de cesión de derechos herenciales a título singular a favor de Janeth Or tiz Silva; tramite que debe realizarse en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, pero que la entidad se negó a aceptar tal poder, en razón a que la Registraduría Nacional, les comunico que el condenado está inhabilitado para firmar escrituras públicas.Radicación: 110013109011202300296 01
Accionante: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Accionado: JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Por lo tanto, solicitó al Juzgado que ejecuta la pena, oficiara a la Registraduría Nacional aclarándoles que la condena impuesta en contra de su prohijado no incluye su inhabilidad para firmar escrituras públicas, u otorgar poderes para
Por lo tanto, solicitó al Juzgado que ejecuta la pena, oficiara a la Registraduría Nacional aclarándoles que la condena impuesta en contra de su prohijado no incluye su inhabilidad para firmar escrituras públicas, u otorgar poderes para firmarlas; esto teniend o en cuenta que la condena, solo limitó sus derechos políticos a elegir y ser elegido. Sin embargo, que dicho estrado remitió la solicitud al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, por ser quien emitió la sentencia; pero que el fallador no se ha pronunciado frente la solicitud de aclaración de la sentencia.
Del mismo modo, acotó que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional, solicitando que emitiera la aclaración dirigida a la Notaría 36 del círculo de Bogotá, en el se ntido de que el condenado Juan Gabriel González Ramírez sí puede firmar escrituras públicas u otorgar poderes especiales o generales para este fin; obteniendo como respuesta que la cédula se encuentra activa, lo cual no resuelve lo pedido.
Por lo tanto, e l profesional del derecho solicita que a través del mecanismo judicial se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al señor Juan Gabriel González Ramírez y se ordene al señor Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que emita la aclaración de la sentencia.
Asimismo, que ordene a la Registraduría Nacional emitir la orden a la Notaría 36 del círculo de Bogotá, para que admitan el poder que le fue otorgado por parte de su defendido, para firmar en su nombre la escritura pública número
Asimismo, que ordene a la Registraduría Nacional emitir la orden a la Notaría 36 del círculo de Bogotá, para que admitan el poder que le fue otorgado por parte de su defendido, para firmar en su nombre la escritura pública número 3257 del 3 de octubre del año 2.022, así como el de ordenar a la Notaría en comento, admitir el poder emitido por Juan Gabriel González Ramírez, para que pueda firmar en su nombre la preanotada escritura pública”.
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado señala que el profesional del derecho que presenta la demanda de tutela en nombre de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, no acreditó de manera sumaria su legitimidad por activa.
En la narración de hechos s eñala que el legado que adquirió lo faculta para actuar ante el Juzgado 7 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y firmar una escritura pública en la Notaria 36 del Círculo de Bogotá; empero no se acreditó para la presentación de acciones constitucionales.
Advierte que EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO no ostenta la calidad de apoderado judicial del accionante, como quiera que no allegó poder especial para promover acción de tutela, si no que su representación esta atribuida a un proceso penal y un trámite notarial. El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para otras acciones, en este caso, una acción constitucional.Radicación: 110013109011202300296 01
Accionante: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ
entiende conferido para otras acciones, en este caso, una acción constitucional.Radicación: 110013109011202300296 01
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No se acredita el primer requisito de procedibilidad, esto es, legitimación de la causa por activa ni se demostró alguna circunstancia de debilidad manifiesta en favor de JUAN GABRIEL, de cara a que se encuentre imposibilitado para interponer este mecanismo de manera directa, y otorgar así, la calidad a GONZÁLEZ ARÉVALO de agente oficioso.
Si bien el abogado alega la protección del derecho al debido proceso que le asiste a su prohijado frente la aclaración de su sentencia, por la no inhabilidad al condenado para suscribir escrituras públicas u otorgar poderes especiales o generales para tal fin, tal inconformi dad no puede ser dirimida por el Juez de tutela, pues, de una parte, no cuenta con legitimidad por activa para presentar la demanda y no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial.
4. IMPUGNACIÓN
El Dr. EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVALO estima que si tiene el poder dentro del proceso penal cuya sentencia está mal interpretada por las autoridades accionadas, pues a GONZÁLEZ RAM ÍREZ no se le decretó la
El Dr. EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVALO estima que si tiene el poder dentro del proceso penal cuya sentencia está mal interpretada por las autoridades accionadas, pues a GONZÁLEZ RAM ÍREZ no se le decretó la muerte civil, solo se le limitaron sus derechos políticos para elegir y ser elegido.
Señala que a JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ “NO SE LE ADMITE FIRMAR PODERES NI ESCRITURAS ante notarias, ocasionándosele la muerte civil, a la cual nunca fue condenado”.
Indica que se pide un poder, cuya firma, no se puede autenticar, situación que motivó la acción de tutela, para que JUAN GABRIEL pued a firmar poderes y escrituras públicas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Radicación: 110013109011202300296 01
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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundament ales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por EDGAR FERNANDO GONZÁ LEZ AREVALO, por falta de legitimación.
La acción de tutela es un me canismo de rango constitucional concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a que no exista de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable.
Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa, y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, determina que la a cción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada
previstos por el legislador para la protección de los derechos.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, determina que la a cción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
En el caso analizado, la acción de tutela fue interpuesta por EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ , quien considera vulnerado el derecho al debido proceso de JUAN GABRIEL GZONÁLEZ RAMÍREZ, por lo que solicita:
“Que en desarrollo de proteger el derecho fundamental del debido proceso, se le ordene al señor juez sexto penal municipal de Bogotá con función de conocimiento de que emita la aclaración de su sentencia, la cual, NO inhabilita al condenado JUAN GABRIEL GONZALEZ RAMIREZ con C. C. 80188.413 para firmar escrituras públicas u otorgar poderes especiales o generales para tal fin.
Que en desarrollo de proteger el derecho fundamental del debido proceso, se le ordene a la registraduría nacional emitir la orden a la notaría 36 del círculo de Bogotá, para que admitan el poder que se me otorgó por parte delRadicación: 110013109011202300296 01
Accionante: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Accionado: JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela
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señor JUAN GABRIEL GONZALEZ ARAMIREZ, para firmar en su nombre la escritura pública número 3257 del 3 de octubre del año 2.022.
Que en desarrollo de proteger el derecho fundamental del debido proceso, se le ordene a l a notaría 36 del círculo de Bogotá, admitir el poder emitido por JUAN GABRIEL GONZALEZ RAMIREZ para que el suscrito pueda firmar en su nombre la escritura pública número3257 del 3 de octubre del año 2.022”.
Al respecto, la Sala considera, como lo indicó el a quo, que quien interpone la acción no es el titular del derecho que reclama y, por tanto, debe acreditar la representación del presuntamente afectado en sus derechos.
En efecto, quien acude a la acción constitucional no tiene mandato expreso para actuar en representación de la persona que considera menguado s sus derechos por parte de las demandadas y tampoco no es el titular del derecho.
En el trámite de primera instancia el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVALO no aportó el mandato especial que lo habilite para actuar como apoderad o judicial de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ dentro del presente trámite constitucional de ahí que, se concluye, le falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción y presupuesto necesario que habilita al Juez constitucional para que se pronuncie sobre las pretensiones3.
legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción y presupuesto necesario que habilita al Juez constitucional para que se pronuncie sobre las pretensiones3.
El profesional del derecho refiere que se le pide un poder, cuya firma, no se puede autenticar, situación que motivó la acción de tutela, pues lo que se quiere es que JUAN GABRIEL pueda firmar poderes y escrituras públicas.
Oportuno es indicar que, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“…la Ley 2213 de 2022 en su artículo segundo señaló que en la función de administrar justicia también se debía evitar exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias; y por tanto, «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales».
Ahora bien, en punto a la presentación de poderes, esta nueva reglamentación vigente señaló en su artículo quinto los elementos estrictamente necesarios con los que este debe cumplir, y para el efecto señaló que:
ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.Radicación: 110013109011202300296 01
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En el poder se indicará expresamente la dirección de correo elec trónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
De la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico. (…) Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderad o. De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional…”. STC3964-2023, RAD. 50001 22 13 000 2023 00022 01, 26 abr. 2023.
De manera que no se requiere de autenticación del mismo. Igualmente, en
STC3964-2023, RAD. 50001 22 13 000 2023 00022 01, 26 abr. 2023.
De manera que no se requiere de autenticación del mismo. Igualmente, en centro de reclusión donde se encuentra el interesado puede certificar o dar el pase que acredite que el interno es la persona que suscribe el poder o documentos similar.
Por demás, el Dr. EDGAR FERNANDO GOZNÁLEZ AREVALO, no esgrime las razones por las cuales el presunto afectado se encuentra en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, le están vulnerando, es más, ni siquiera indica que recurr e a la acción constitucional en calidad de agente oficioso.
Es claro que se debe “tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible” 4.
Así las cosas, al carecer de respaldo los argumentos del accionante se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109011202300296 01
Accionante: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Accionado: JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Accionado: JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL Y OTROS Motivo: Impugnación fallo de tutela
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVALO contra Notaria 36 del Círculo de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil, as{i co mo el vinculado Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
De permiso autorizado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado