TSDJ BOG SP - 110013109011202300320 01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109011202300320 01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109011202300320 01
Accionante: María Luzmila Escobar Castaño Accionado: Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Petición Origen: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No.: 027
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por MARÍA LUZMILA ESCOBAR CASTAÑO, en c ontra del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en que declaró improcedente el amparo deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, María Luzmila Escobar Castaño, solicitó el 3 de noviembre de 2023, ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, fecha cierta para la cancelación de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, no se le ha dado respuesta a su derecho de petición”.
Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, fecha cierta para la cancelación de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, no se le ha dado respuesta a su derecho de petición”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, avocó la acción de tutela110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 2 de 11 y dispuso el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV; asimismo, vinculó oficiosamente al DIRECTOR DE REGISTRO Y GESTIÓN DE
INFORMACIÓN.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Como sustento de lo anterior, adveró que, la accionante acude al mecanismo constitucional, comoquiera que, la UARIV no ha dado contestación a la petitoria incoada el 3 de noviembre de 2023.
De la misma manera, precisó que, la UARIV mediante el oficio no. 7776756 , de 16 de diciembre de 2023, dio respuesta a lo peticionado por la actora y le indicó el motivo por el cual no es dable indicar una fecha cierta en la que se va a entregar la indemnización
no. 7776756 , de 16 de diciembre de 2023, dio respuesta a lo peticionado por la actora y le indicó el motivo por el cual no es dable indicar una fecha cierta en la que se va a entregar la indemnización administrativa y los factores que determinan su desembolso.
En ese orden de ideas, como la demandada respondió la misiva presentada por la interesada antes de la emisión del fallo de primera instancia, en el presente caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificadas las partes de la decisión, la demandante la impugnó y manifestó que, la respuesta otorgada no atiende de fondo su petición, pues la entidad accionada aduce que debe realizar el método técnico de priorización, empero, no tiene en cuenta que ya radicó110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 3 de 11 todos los documentos necesarios y pese a ello, no ha desembolsado el dinero ni ha precisado cuándo se pagará efectivamente.
En suma, requirió, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene a la accionada informarle la fecha exacta en la cual podrá reclamar la indemnización administrativa.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerro gativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser re al y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 4 de 11 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que , MARIA LUZMILA ESCOBAR CASTAÑO, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al no emitir respuesta a la solicitud elevada el 3 de noviembre de 2023 , por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 5 de 11 requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser la UARIV, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a l a solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela, el 15 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió un poco más de un mes después de haber radicado la petición que alega no se ha
cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela, el 15 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió un poco más de un mes después de haber radicado la petición que alega no se ha contestado -3 de noviembre de 2023 -, término que se estima razonable.
5.1.4 Subsidiariedad
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibidem.110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 6 de 11 En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, la presunta vulneración gira únicamente en torno al derecho de petición, comoquiera que, la libelista manifestó que, aun cuando presentó misiva ante la accionada el 3 de noviembre de 2023 , al momento de la interposición de la demanda constitucional, no ha obtenido contestación alguna.
Por consiguiente, la Sala considera que, MARIA LUZMILA ESCOBAR CASTAÑO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que , en el ordenamiento jurídico no está
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem.110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 7 de 11 consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto , se considera que, se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin
demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto , se considera que, se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
5.2 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si el extremo demandado, ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual, ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“3.4 [… ] que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del
hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”.5
5 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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5.3 del caso concreto
Sea lo primero señalar que, la promotora deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV no ha
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5.3 del caso concreto
Sea lo primero señalar que, la promotora deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV no ha contestado la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2023, en la que requirió se informe una fecha exacta en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa.
Por su parte, la entidad demandada, el 16 de diciembre de 2023, mediante oficio 2023-2127480-1, le indicó a la libelista que, mediante la Resolución no. 04102019-364077 del 11 de marzo de 2020 , se reconoció en su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , la cual se entregaría conforme al resultado obtenido después de aplicar el Método Técnico de Priorización.
Asimismo, manifestó que, el 25 de agosto de 2023, aplicó el citado procedimiento a la totalidad de víctimas que , al finalizar el 31 de diciembre del año anterior , contaban con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en este proceso técnico en las vigencias 2021 y 2022, por lo que, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
Adicionalmente, en la respuesta ofrecida a la libelista, la UARIV informó:110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 1295695-410019, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-364077 - del 11 de marzo de 2020, por la cual usted contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando la decisión en firme. Mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el
para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.
En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la
un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.
En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Finalmente, la anterior contestación, fue remitida el 16 de diciembre de 2023, al correo electrónico mariaescobar3119@gmail.com, dispuesto por el libelista en la misiva.110013109011202300320 01 María Luzmila Escobar Castaño Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 10 de 11 Es así como, la respuesta otorgada por el extremo pasivo fue clara, precisa y congruente, puesto que, le indicó a la quejosa que ya le fue reconocida la indemnización administrativa y expuso las razones por las que no podía señalar una fecha cierta de entrega.
Bajo ese contexto, es necesario precisar que, la negativa a la solicitud de la libelista no implica la violación del derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que , la la UARIV puso de presente los motivos por los cuales no puede acceder a su pretensión de pago de la indemnización.
De ese modo, esta Corporación advierte que, la gestora no se
máxime si se tiene en cuenta que , la la UARIV puso de presente los motivos por los cuales no puede acceder a su pretensión de pago de la indemnización.
De ese modo, esta Corporación advierte que, la gestora no se encuentra satisfecha con la respuesta emitida por la UARIV y, por tal razón, estima conculcada su garantía iusfundamental de petición; sin embargo, no es posible predicar una afectación a esta prerrogativa con la simple discrepancia respecto a lo resuelto por las autoridades, pues esto no hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental objeto de debate.
En consecuencia, aunque la UARIV desatendió los términos legales para responder la petición, la vulneración quedó superada con ocasión de esta reclamación constitucional , en tanto se emitió contestación a la solicitud y se notificó a la interesada, previo a proferirse decisión en el trámite tutelar, por lo que, fuerza colegir la confirmación de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE110013109011202300320 01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot á, que declaró improcedente la tutela
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot á, que declaró improcedente la tutela interpuesta por MARÍA LUZMILA ESCOBAR CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 24.758.137, por carencia actual de objeto por hecho superado acorde a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado