TSDJ BOG SP - 110013109011202400016 01-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109011202400016 01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 23
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109011202400016 01
Accionante: Claudia Patricia Velásquez Baquero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otro Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 032
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ BAQUERO, en contra del fallo de tutela de 1 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que concedió el amparo invocado por la parte actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, Claudia Patricia Velásquez Baquero en provisionalidad fungió como docente de aula de nivel secundario de música desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2023 en el Colegio Venecia de Bogotá.
Desde agosto de 2021, la accionante padece de los diagnósticos de
música desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2023 en el Colegio Venecia de Bogotá.
Desde agosto de 2021, la accionante padece de los diagnósticos de fibromialgia, trastorno de ansiedad y depresión, síndrome del túnel carpiano bilateral, discopatía lumbar, hipertensión arterial, anemia crónica, antecedente de by pas gástrico, epicondolitis, por lo que presenta incapacidades médicas a partir de agosto de 2021 hasta la actualidad, con ocasión de dichas patologías.110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 2 de 23 Para el 23 de noviembre de 2022, informó que la Subdirección de servicios de salud del Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio, Proservanda SAS (sic), emitió dictamen médico laboral de pé rdida de capacidad laboral o de estado de invalidez, determinando lo siguie nte: i) Total de pérdida de la capacidad laboral: 73% ii). Origen: común y iii). Fecha de estructuración: 23 de noviembre de 2022, el cual fue n otificado a la accionada según constancia de ejecutoria del 12 de enero de 2023.
Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución No. 4232 del 6 de diciembre de 2023 terminó con el nombramiento en provisionalidad y declaró algunas vacantes en la planta de personal do cente, notificación que se surtió el 17 de diciembre de 2023, por lo que al día siguiente la actora solicitó a la Secretaria (sic) de Educación información sobre su situación
provisionalidad y declaró algunas vacantes en la planta de personal do cente, notificación que se surtió el 17 de diciembre de 2023, por lo que al día siguiente la actora solicitó a la Secretaria (sic) de Educación información sobre su situación laboral, dada la condición de debi lidad manifiesta por su estado de salud y el retén social que presenta por ser prepensionada por invalidez.
Aunado a lo anterior, informó que el rector del Colegio Venecia, mediante correo electrónico del 12 de enero de 2024, le comunicó formalmente que había culminado el vínculo laboral en provisi onalidad, lo cual sucedió sin el permiso correspondiente del Ministerio de Trabajo.
Respecto de la condición de pre-pensionada refirió que el 7 de marzo de 2023 formalmente radicó el formulario de solicitud de pensión de invalidez en la plataforma humano en línea de la Secr etaria (sic) de Educación, junto con los documentos para tal fin, trámite q ue se encuentra en “validación liquidación
FOMAG”.
Así las cosas, refirió que al ser apartada de l cargo no puede continuar con los tratamientos médicos prescrit os, sit uación que por demás afecta su mínimo vital, ya que carece de medios para sostenerse económicamente con las afectaciones de salud que padece.
En consecuencia, solicitó se tutelen l os derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, vida, salud, seguridad social , buena fe, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, y que se ord ene a la Nación, Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Bogotá, que dentro de un plazo
debido proceso, vida, salud, seguridad social , buena fe, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, y que se ord ene a la Nación, Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Bogotá, que dentro de un plazo prudencial y perentorio, se lleve a cabo proc eso de reintegro y reubicación laboral de manera precisa, conforme el estado de salud actual, así como el pago de los salarios dejados de pagar desd e el 11 de diciembre de 2023 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
De igual forma, instó que se cancelen las prestaciones sociales, así como los aportes de seguridad social dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación, 11 de diciembre de 2 023 y hasta que se produzca el reintegro efectivo.
Por último, deprecó que se imponga la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, en contra de la accionada porque no cuenta con autorización del Ministerio de Trabajo para surtir dicho despido”.
2.2 Correspondió el trámite tuitivo al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 23 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el traslado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó a PROSERVANDA S.A.,110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A.
Ministerio de Educación Nacional y otro
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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 1 de febrero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por la demandante.
Como sustento, sostuvo que, la promotora acudió al mecanismo constitucional, para que sea reintegrada al cargo que ocupó en provisionalidad y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, en tanto aun cuando se encontraba incapacitada, fue desvinculada mediante la Resolución 4232 de 2023, en la que se nombró a una persona que ganó el concurso de méritos para tal empleo.
Al respecto, adveró que, aplicaría el principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que las entidades accionadas guardaron silencio.
En ese orden de ideas, aseveró que, conforme a los elementos de convicción obrantes en la carpeta, se evidencia que , el presente mecanismo es procedente, pues la quejosa es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de debilidad manifiesta derivada de las múltiples enfermedades que padece, las cuales le han generado incapacidades desde agosto de 2021 hasta el 23 de mar zo de 2024.
En lo que respecta al acto administrativo número 4232 del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual terminó el nombramiento en
generado incapacidades desde agosto de 2021 hasta el 23 de mar zo de 2024.
En lo que respecta al acto administrativo número 4232 del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual terminó el nombramiento en provisionalidad de la libelista como consecuencia de la llegada de los docentes nombrados en periodo de prueba mediante la Resolución110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 4 de 23 4101 del 17 de noviembre de 2023, expuso que, la motivación del retiro del servicio es razonable y consecuente, por lo que, no evidencia la utilización arbitraria de la facultad legal para encubrir un trato discriminatorio respecto de la condición de la quejosa.
No obstante, expuso que, la jurisprudencia especializada, ha establecido una protección especial de estabilidad laboral reforzada, en aquellos eventos en los que una persona en situación de debilidad manifiesta se enfrenta a una posible desvinculación de su cargo como consecuencia de un concurso de méritos.
Así las cosas, indicó que, aun cuando no se configuró un despido discriminatorio, lo cierto es que, la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, no ejerció acciones en favor de la actora con anterioridad al nombramiento de la lista de elegibles, pese a que la accionante en solicitudes de 18 y 20 de diciembre de 2023, le informó de su incapacidad permanente, sin que la demandada haya dado alguna respuesta.
Aunado a lo an terior, adveró que, la desvinculación de la
accionante en solicitudes de 18 y 20 de diciembre de 2023, le informó de su incapacidad permanente, sin que la demandada haya dado alguna respuesta.
Aunado a lo an terior, adveró que, la desvinculación de la promotora se materializó el 15 de enero de 2024, empero, resaltó que, tanto en la fecha de expedición de la Resolución 4232 del 6 de diciembre de 2023, como en el momento en que se dejó de pagar su salario, la qu ejosa se encontraba incapacitada e inclusive, contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, aseveró que, en el sub examine, se cumplen los requisitos de inminencia del perjuicio irremediable, pues la libelista se encuentra en un grave estado de salud y la continuidad de la prestación de sus servicios médicos se ve afectada.
Asimismo, frente a las condiciones económicas de VELÁSQUEZ BAQUERO, expuso que, en el escrito de tutela la libelista alegó que, su110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 5 de 23 salario es la fuente de ingresos con la que cuenta y su condición socio económica es “humilde”.
En consecuencia, afirmó que, la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, en lo que respecta a su desvinculación laboral.
De otra parte, frente a las garantías a la salud y seguridad social de la promotora, adujo que, teniendo en cuenta los múltiples servicios
actora, en lo que respecta a su desvinculación laboral.
De otra parte, frente a las garantías a la salud y seguridad social de la promotora, adujo que, teniendo en cuenta los múltiples servicios médicos que requiere a raíz de sus enfermedades y dada la desvinculación al sistema médico que reporta en las bases de datos del ADRES, es evidente la trasgresión a sus derechos constitucionales, situación respecto de la cual no es posible presumir que la promotora continúe cotizando al sistema dada su pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, con miras a no desconocer los derechos de las personas que ganaron el concurso de méritos, el a quo acogió la postura plasmada en la sentencia T-342 de 2021 y, en consecuencia, ordenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, vincular a CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ BAQUERO en forma provisional en un cargo de igual rango y remuneraci ón al que ocupaba, hasta que se incluya en nómina de pensionados conforme al trámite que adelanta la accionante dada su invalidez y, en el evento en que no exista un empleo de iguales condiciones, dispuso que, se deberá afiliar a la quejosa al sistema de seguridad social hasta que sea vinculada por otro empleador o como pensionada.
Finalmente, respecto a las pretensiones de orden económico, adveró que, pueden ser reclamadas por la vía ordinaria, en tanto no se avizora vu lneración de sus prerrogativas, pues por disposición legal, el pago de la liquidación laboral, debe surtirse posterior a los110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
legal, el pago de la liquidación laboral, debe surtirse posterior a los110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 6 de 23 15 días de desvinculación, aspecto frente al cual VELÁSQUEZ BAQUERO no expuso ningún reproche.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte accionante del proveído , l o impugnó y reprochó que, el fallador incurrió en errores facticos y jurídicos, en tanto no tuvo en cuenta que la entidad accionada la desvinculó desde el 10 de diciembre de 2023 ; sin embargo, erradamente el juzgador negó el pago de salarios y prestaciones económicas, por cuanto consideró que, el retiro de la pr omotora se dio hasta el 15 de enero de 2024 y le habían desembolsado su liquidación.
Así las cosas, sostuvo que, desde que finalizó su vínculo hasta la fecha, ha dejado de recibir su sueldo, prestaciones y tampoco le han desembolsado su liquidación, motiv o por el que ha tenido que “sobrevivir” con $444.002 pesos.
Aunado a lo anterior, adveró que, la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, profirió la resolución 0130 del 1 de febrero de 2024, en la que la nombró en un cargo en provisionalidad, empero, la posesión no se ha materializado, por lo que aún no cuenta con ingresos, lo que afecta su mínimo vital y la afiliación al sistema de seguridad social.
En consecuencia, solicitó, se acceda a sus pretensiones referentes a que se paguen sus salarios y prestaciones económicas
ingresos, lo que afecta su mínimo vital y la afiliación al sistema de seguridad social.
En consecuencia, solicitó, se acceda a sus pretensiones referentes a que se paguen sus salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 7 de 23 debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerr ogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser r eal y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 8 de 23 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ BAQUERO, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularla de su cargo pese a que conoce su estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su condición de pre pensionada.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por cuanto fue la que desvinculó a la accionante de su cargo pese a tener conocimiento de su estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su condición de pre pensionada.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
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Aunado a lo anterior, la FIDUPREVISORA S.A. como representante y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra legitimada e n el presente caso, en tanto , de un lado, la gestora, por su condición de docente, se encuentra
y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra legitimada e n el presente caso, en tanto , de un lado, la gestora, por su condición de docente, se encuentra afiliada al FOMAG, por ende, le corresponde a la fiduciaria autorizar, administrar y garantizar los servicios que requiera la demandante en virtud de sus padecimientos y, de otro, dado que, según el escrito tuitivo, es la entidad en la que está tramitando la pensión de invalidez
de VELÁSQUEZ BAQUERO.
Por su parte, en lo que respecta al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y PROSERVANDA S.A., esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por l a jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el
jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el
2 Ibídem.110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 10 de 23 19 de enero de 2024, de manera que, transcurrió poco más de un mes desde que se emitió la Resolución 4232 del 6 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional com o vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, las pretensiones de la parte accionante giran en torno a que: (i) sea reintegrada a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la reubiquen laboralmente conforme a su
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 11 de 23 estado de salud ; (ii) se paguen los salar ios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir a causa de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de su reintegro ; y, (iii) se haga efectiva la sanción prevista en la Ley 361 de 1997.
Inicialmente, frente a tales peticiones, en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social y los conflictos derivados del vínculo legal o reglamentario, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.
No obstante, la jurisprudencia especializada, ha establecido
o reglamentario, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.
No obstante, la jurisprudencia especializada, ha establecido que, en aquellos casos en los que se discute la transgresión de las garantías fundamentales de personas que están amparadas bajo la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dada la situación de debilidad manifiesta que afrontan, se debe verificar si la actora se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica con miras a establecer la idoneidad y ef icacia de los medios ordinarios y determinar si el mecanismo tuitivo es procedente; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado:
“Con sustento en lo anterior, este tribunal ha sostenido que la acción de tutela sólo procede (i) cuando no exista un mec anismo ordinario de defensa judicial, o excepcionalmente, (ii) cuando existiendo dicho medio de defensa, éste no sea idóneo ni eficaz para amparar los derechos que se reclaman –– mecanismo definitivo–– o, (iii) cuando su interposición sea de carácter transitorio con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este orden, la acción de tutela no puede ser entendida como un mecanismo adicional o complementario al que tienen acceso los titulares de los derechos fundamentales, pues se desconocería su naturaleza excepcional y subsidiaria. Así pues, por regla general, el juez de tutela no puede entrar a conocer de fondo un asunto que es competencia del juez ordinario.
En relación con el segundo supuesto de procedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha explicado que el mecanismo de defensa judicial es
un asunto que es competencia del juez ordinario.
En relación con el segundo supuesto de procedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha explicado que el mecanismo de defensa judicial es idóneo cuando permite solucionar la controversia en su dimensión constitucional o brinda una resolución integral respecto del derecho comprometido. Es decir, que el mecanismo “sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, el mecanismo de defensa judicial es eficaz si brinda oportunamente una garantía sobre los derechos que se reclama su amparo.110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
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Específicamente, respecto a la procedencia de la acción de tutela como medio judicial para conocer de los conflictos que se derivan de los contratos laborales, la Corte ha señalado que, por regla general, son los jueces ordinarios ya sea la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativo las autoridades competentes para conocer de las controversias que surjan en estos casos. No obstante, “cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilida d manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”.
Así, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección constitucional o personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al
derechos fundamentales”.
Así, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección constitucional o personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminación de u n contrato laboral. En estos casos, la flexibilización de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial”. En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”. De este modo, la Corporación deberá analizar en cada caso concreto si las características procesales del mecanismo judicial ordinario son idóneas y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias personales del accionante y los derechos que se reclaman”5.
Bajo tales parámetros, esta Sala evidencia que: (i) la promotora es una persona de 52 años de edad; (ii) se encuentra desvinculada laboralmente como consecuencia de los nombramientos en carrera realizados en la Resolución 4232 del 6 diciembre de 2023; (iii) de los medios de convicción aportados, se evidencia que, la accionante
laboralmente como consecuencia de los nombramientos en carrera realizados en la Resolución 4232 del 6 diciembre de 2023; (iii) de los medios de convicción aportados, se evidencia que, la accionante pertenece al estrato socioeconómico número uno, tal y como lo refiere su historia clínica; además, su conyugue falleció, lo cual se demostró con los documentos anexos, en los que se avizora que, su estado civil es viuda; asimismo, la promotora indicó, “ mi familia es de clase humilde y carecen de medios para brindarme sostén económico en esta condición que padezco”; (iv) finalmente, ha de resaltarse que, CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ BAQUERO, padece una serie de enfermedades tales como fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome del túnel carpiano bilateral, discopatía lumbar,
5 Corte Constitucional, sentencia T-365 de 2023.110013109011202400016 01 Claudia Patricia Velásquez Baquero Ministerio de Educación Nacional y otro
Página 13 de 23 hipertensión arterial, anemia crónica, antecedente de by pas gástrico y epicondolitis.
La anterior información no fue controvertida por el extremo accionado, de ahí que, el goce efectivo de los derechos al mínimo vital y a la salud de la promotora, se encuentran vulnerados como consecuencia de la terminación de su vínculo reglamentario, pues, es dable concluir que, la quejosa carece de recursos para suplir sus necesidades básicas y sus tratamientos de salud mientras permanece desempleada, lo que pone en riesgo la satisfacción de sus necesidades
dable concluir que, la quejosa carece de recursos para suplir sus necesidades básicas y sus tratamientos de salud mientras permanece desempleada, lo que pone en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas; asimismo, afecta la continuidad de sus servicios de salud, al no contar con recursos para el pago de los mismos.
Por lo tanto, en el sub examine , se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que exigirle a la quejosa que acuda a los medios ordinarios, resultaría desproporcionado, dadas las garantías constitucionales que se encuentran en vilo por la falta de ingresos de la promotora.
Por tal razón, en el caso concreto, se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la entidad demand
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