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TSDJ BOG SP - 110013109011202400024 01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109011202400024 01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 13

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109011202400024 01

Accionante: Jesús Orlando Tonguino Pantoja Accionado: Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas

Derecho: Petición Origen: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 030

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA, en contra del fallo de tutela de 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual resolvió negar el amparo deprecado por el actor.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“Se extracta de la demanda que, Jesús Orlando Tonguino Pantoja, anunciado (sic) ser víctima del conflicto armado interno, de ahí que, mediante resoluciones No. 2013-234541 del 9 de agosto de 2023 y 2013-234541_1 del 10 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral

No. 2013-234541 del 9 de agosto de 2023 y 2013-234541_1 del 10 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, lo incl uyó en el registro de víctimas y le reconoció el hecho victimizante de lesiones físicas respectivamente, por lo anterior, el 28 de junio de 2023, presentó petición ante la accionada, solicitando información acerca del proceso de reparación y/o cancelación de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones físicas, sin embargo, no se le ha dado respuesta a su solicitud”.110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 13 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que, mediante auto de 26 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 8 de febrero de 202 4, el juez de primer grado profirió sentencia en la que resolvió negar el amparo deprecado por el actor.

Como sustento de lo anterior , conforme a la información otorgada por las partes, sostuvo que, el 28 de junio de 2023, el promotor presentó petición ante la UARIV, la cual fue contestada mediante comunicación No. 2023 -0995412-1 del 14 de julio

otorgada por las partes, sostuvo que, el 28 de junio de 2023, el promotor presentó petición ante la UARIV, la cual fue contestada mediante comunicación No. 2023 -0995412-1 del 14 de julio siguiente, oficio notificado el día 18 del mismo mes y año, al correo tonguis68@hotmail.com.

En ese contexto, adveró que, la respuesta dada por la entidad accionada, atendió de fondo lo requerido por el quejoso, por lo que, no existe afectación a las garantías constitucionales del libelista.

Seguidamente, explicó que, el derecho fundamental de petición no implica acceder a las pretensiones del peticionario sino otorgar una contestación clara, precisa, oportuna y de fondo al requerimiento elevado.

Corolario de lo anterior, negó la acción de tutela interpuesta por el libelista.

4DE LA IMPUGNACIÓN110013109011202400024 01

Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 13 Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó y manifestó que, la contestación de la UARIV, no resolvió de fondo su petición, pues en la respuesta del 14 de julio de 2023, se limitó a informar que contaba con 120 días hábiles para resolver su requerimiento.

No obstante, alegó que, la solicitud de indemnización se presentó desde el año 2012, sin que la UARIV emita pronunciamiento; asimismo, frente a la misiva objeto de debate, sostuvo que, al momento de la interposición de la acción de tutela, habían

presentó desde el año 2012, sin que la UARIV emita pronunciamiento; asimismo, frente a la misiva objeto de debate, sostuvo que, al momento de la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de 120 días hábiles, empero, la demandada no ha explicado las razones de la demora en la contestación.

En suma, requirió, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene a la UARIV responder de fondo a lo solicitado, expedir el acto administrativo correspondiente e indicar una fecha cierta de pago.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Co nstitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 13 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado

Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 13 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UARIV, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante.”

En el caso objeto de estudio, JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al no emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja

solicitud elevada por el actor, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo exam en, al ser la UARIV, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento

razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identifi cado por la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 13 jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Asimismo, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó la petición ante la entidad demandada el 28 de junio de 2023, empero, a la fecha no ha obtenido contestación de fondo, motivo por el que la vulneración a sus garantías fundamentales permanece vigente.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto

a la fecha no ha obtenido contestación de fondo, motivo por el que la vulneración a sus garantías fundamentales permanece vigente.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto p ara conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 13 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz confo rme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial

controversias no es idóneo y eficaz confo rme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

Por consiguiente, la Sala considera que, JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que, en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la UARIV, transgredió la prerrogativa constitucional de petición.

5.3 Derecho presuntamente vulnerado

5.3.1 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

5 Ibidem.110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 8 de 13 En atención a ello, la Corte Constitucional, ha s ido enfática en

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Página 8 de 13 En atención a ello, la Corte Constitucional, ha s ido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y con gruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menosca bar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a

misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, qu e hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide po r ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Página 9 de 13 Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.6

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.

5.3 del caso concreto

Sea lo primero señalar que, el promotor deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV no ha otorgado respuesta de fondo a la solicitud radicada con número 202 30373267-2 del 28 de junio de 2023, en la que requirió: (i) información frente al trámite que se ha adelantado respecto al proceso de reparación administrativa que solicitó desde el año 2012 ; (ii) incluir los documentos aportados en la misiva para continuar con el proceso; (iii) iniciar y/o continuar con el procedimiento aludido, en tanto cumple con los requisitos necesarios.

A su turno , el 14 de julio de 2023, la UARIV, emitió el oficio número 2023-0995412-1, en el que contestó la misiva del promotor e indicó que, el accionante solicitó la indemnización administrativa el 7 de julio de 2023, petición que fue radicada bajo el número 6280567, oportunidad en la que se le comunicó que la entidad accionada

e indicó que, el accionante solicitó la indemnización administrativa el 7 de julio de 2023, petición que fue radicada bajo el número 6280567, oportunidad en la que se le comunicó que la entidad accionada contaba con el término de 120 días hábiles para responder de fondo, motivo por el que aún se encuentra dentro del plazo aludido.

Asimismo, le informó que, en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el actor podrá adjuntar certifi cado médico que así lo acredite y explicó las condiciones que debe cumplir dicho documento.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En línea con lo anterior, expuso, en el evento que el actor se encuentre en una situación de discapacidad, puede solicitar un apoyo conforme lo dispone la Ley 1996 de 2019 o según lo establecido en el Auto 173 de 2014, proferido por la Corte Constitucional, con miras a adelantar los tramites de la indemnización administrativa y agregó que, en el evento en que no concurra una situación de urgencia, el orden para el pago estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

Finalmente, anotó, los montos y el momento en qu e se hará efectiva la medida indemnizatoria depende de las condicion es particulares de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal.

Así las cosas, esta Sala considera que, la respuesta otorgada por

efectiva la medida indemnizatoria depende de las condicion es particulares de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal.

Así las cosas, esta Sala considera que, la respuesta otorgada por el extremo pasivo del actual mecanismo, cumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para entender satisfecha la misiva, puesto que, atendió de fondo lo requerido por el peticionario.

Véase que, el actor requirió información frente al trámite que se adelanta respecto al proceso de reparación administrativa que solicitó desde el año 2012, ante lo cual la UARIV manifestó que, en realidad, el quejoso presentó petición de indemnización el 7 de julio de 2023, por lo que, aún se encontraba dentro de los términos establecidos para resolver su requerimiento.

Asimismo, el libelista pidió incluir los documentos aportados con la solicitud al proceso , para continuar con el trámite correspondiente; al respecto, la demandada le explicó los requisitos que deben cumplirse si lo que pretende es demostrar alguna situación de vulnerabilidad e, inclusive, añadió que, en el evento de encontrarse110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 11 de 13 en condición de discapacidad tiene la posibilidad de solicitar apoyo para adelantar el procedimiento.

Finalmente, JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA solicitó iniciar y/o continuar con el procedimiento aludido, en tanto cumpl e con todas las condiciones para dicho propósito ; sobre el particular , se reitera, la UARIV, le expuso al libelista que, la petición de

y/o continuar con el procedimiento aludido, en tanto cumpl e con todas las condiciones para dicho propósito ; sobre el particular , se reitera, la UARIV, le expuso al libelista que, la petición de indemnización se radicó el 7 de julio de 2023, por ende, estaba tramitando su solicitud y que, para tal efecto contaba 120 días hábiles para resolver de fondo; igualmente, le aclaró al quejoso las etapas subsiguientes del proceso y la forma en que se determinaría el reconocimiento y pago de la prestaci ón económica en el caso en que resulte beneficiario de la misma.

Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico tonguis68@hotmail.com, dispuesto por JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA para efectos de enteramiento.

Por último, baste aclarar que, si bien el gestor de este mecanismo constitucional reprocha que la UARIV no se ha pronunciado frente a la solicitud de indemnización administrativa que radicó desde el año 2012, lo cierto es que, no arrimó a la actuación copia de dicha petición, aspecto que e ra de la mayor relevancia, toda vez que, la demandada adujo que tal r equerimiento se presentó el 7 de julio de 2023 y ante tal discrepancia, no existe claridad acerca del momento y términos en que se formuló la reclamación, de hecho, JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA únicamente aportó la misiva cuya presentación data del 28 de junio de 2023 y respecto de la cual, como se vio, la entidad acreditó que respondió.

A propósito de esto último, recuérdese que, la jurisprudencia

únicamente aportó la misiva cuya presentación data del 28 de junio de 2023 y respecto de la cual, como se vio, la entidad acreditó que respondió.

A propósito de esto último, recuérdese que, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en indicar que, en los eventos en que110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 12 de 13 el promotor alega que radicó solicitud ante la demandada y que, a la fecha de la acción de tutela esta no ha sido atendida, corresponde al interesado aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la autoridad, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el órgano de cierre ha indicado:

“Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la auto ridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin

solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la auto ridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.7

En consecuencia, se observa que, la UARIV no vulneró la garantía fundamental del accionante, en tanto emitió contestación de fondo a la solicitud elevada por el promotor y ello aconteció con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual negó el amparo deprecado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de

7 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004.110013109011202400024 01 Jesús Orlando Tonguino Pantoja Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 13 Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 13 Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por JESÚS ORLANDO TONGUINO PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía 12.994.297, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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